CFF Artículo 48 A – Solicitud de información fuera da la visita domiciliaria

Artículo 48-A. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

I. La solicitud se notificará a los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del presente ordenamiento.

II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes, datos, documentos o contabilidad.

III. Los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos deberán ser proporcionados por el sujeto a quien se dirigió la solicitud o por su representante.

IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este ordenamiento, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales de los sujetos previamente mencionados, quienes podrán ser notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de este Código.

V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará a los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados.

VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo. Los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código, contarán con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los informes, datos, documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones si, en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto con el que se entendió la revisión no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.

El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en la fracción IX de este artículo.

VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refiere la fracción VI de este artículo, el sujeto revisado podrá optar por corregir su situación fiscal, mediante la presentación de la corrección de su declaración o de la información o documentación requerida por la autoridad, de la que se proporcionará copia a la autoridad revisora.

VIII. Cuando el sujeto revisado no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución para definir la situación de aquel sujeto, determinar las consecuencias y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se concluya el plazo señalado en la fracción VI de este artículo, la cual se notificará a los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código, cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo.

El plazo para emitir la resolución a que se refiere esta fracción se suspenderá en los casos previstos en el artículo 46-A, segundo párrafo, fracciones I, II y III de este Código.

Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el oficio de observaciones de que se trate, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedarán sin efectos las actuaciones que se derivaron durante la revisión de que se trate.

En la resolución a que se refiere esta fracción deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada con el recurso administrativo y el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.

IX. Las autoridades fiscales deberán concluir la revisión a que se refiere este artículo, dentro de un plazo máximo de doce meses, contado a partir de que se notifique la solicitud a que se refiere la fracción I de este artículo.

El plazo señalado en esta fracción se suspenderá en los supuestos previstos en el artículo 46-A, segundo párrafo, fracciones I, II, III, IV y VI de este Código

Si durante el plazo para concluir la revisión en las oficinas de las propias autoridades, los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código interponen algún medio de defensa en México o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades previstas en este artículo, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte la resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades no notifiquen el oficio de observaciones o, en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos previstos en este artículo, ésta se entenderá concluida en la fecha en que venza el plazo de que se trate, quedando sin efectos las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha revisión.

X. Las autoridades fiscales que conozcan de hechos u omisiones que entrañen el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las sanciones que correspondan mediante resolución.

Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones de alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 42, fracción XIII de este Código, le darán a conocer a éstos el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro del plazo a que se refiere la fracción VI de este artículo.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias de los sujetos a que se refiere la fracción XIII del artículo 42 de este Código.
Artículo adicionado DOF 12-11-2021