Título 10 Ley Ingresos Sobre Hidrocarburos

Deducibilidad de las contraprestaciones a favor del Estado Mexicano señaladas en la LISH
10.1.
Para los efectos de los artículos 25, fracción III y 28, fracción XXVI de la Ley del ISR, se considerará que las contraprestaciones a favor del Estado Mexicano señaladas en los artículos 6, apartado A; 11, fracción I, inciso a) y 12, fracción I, inciso a) de la LISH no actualizan el supuesto del artículo 28, fracciones XXVI ya citado, siempre que:
I. Las contraprestaciones referidas se paguen conforme a los mecanismos señalados en el contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos correspondiente y se cumplan las reglas y bases señaladas en la LISH, su Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
II. Se reúnan los requisitos de deducibilidad establecidos en las disposiciones fiscales.
Las contraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de la presente regla se considerarán deducibles para los efectos del ISR, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las fracciones anteriores. El FMP deberá expedir los CFDI por las contraprestaciones referidas, así como por el monto que el contratista le entregue en términos del artículo 20, primer párrafo de la LISH.
LISH 6, 11, 12, 20, LISR 25, 28, CFF 29, 29-A


Pérdida fiscal correspondiente a actividades en aguas profundas
10.2.
Para los efectos de los artículos 32, apartado A, tercer párrafo de la LISH y 35 de su Reglamento, cuando el contribuyente realice actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a tales regiones, deberá determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, por separado de la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades en regiones distintas a tales regiones. Para los efectos, se estará a lo siguiente:
I. Cuando los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, deberá utilizar dichos ingresos y deducciones para determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades referidas.
II. Cuando los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las actividades en regiones distintas de las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, deberá utilizar dichos ingresos y deducciones para determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades referidas.
En el supuesto en que el contribuyente tenga ingresos acumulables o deducciones autorizadas que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones, podrá determinar la proporción de tales ingresos y deducciones que corresponda a la fracción I o II, de la siguiente forma:
I. Para efectos de determinar la proporción de ingresos acumulables que corresponde a la fracción I o II, se estará a lo siguiente:
a) Los ingresos acumulables correspondientes a las actividades a que se refiere la fracción I de esta regla, se dividirán entre la suma de los ingresos acumulables referidos en las fracciones I y II anteriores, obtenidos en el ejercicio fiscal de que se trate.
b) El cociente obtenido en términos del inciso anterior, se multiplicará por los ingresos acumulables que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones.
c) El resultado determinado conforme al inciso anterior, constituirá la proporción de ingresos acumulables correspondiente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la diferencia a los ingresos acumulables de regiones distintas a tales regiones.
En caso de que el contribuyente no tenga ingresos acumulables en el ejercicio fiscal de que se trate, no determinará el cociente a que se refiere esta fracción.
II. Para efectos de determinar la proporción de deducciones autorizadas que corresponde a la fracción I o II, se estará a lo siguiente:
a) Las deducciones autorizadas correspondientes a las actividades a que se refiere la fracción I de esta regla, se dividirán entre la suma de las deducciones autorizadas referidas en las fracciones I y II anteriores, efectuadas en el ejercicio fiscal de que se trate.
b) El cociente obtenido en términos del inciso anterior, se multiplicará por las deducciones autorizadas que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones.
c) El resultado determinado conforme al inciso anterior constituirá la proporción de deducciones autorizadas correspondientes a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la diferencia a las deducciones autorizadas de regiones distintas a tales regiones.
En caso de que el contribuyente no tenga deducciones autorizadas en el ejercicio fiscal de que se trate, no determinará el cociente a que se refiere esta fracción.
Cuando el contribuyente no determine la proporción de los ingresos y deducciones indistintos a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, o bien, no se tengan elementos para determinar el cociente, se considerará que dichos ingresos y deducciones corresponden a regiones distintas de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros.
A efecto de aplicar lo establecido en el primer párrafo de esta regla, se deberá cumplir lo siguiente:
I. Los ingresos acumulables que correspondan a las actividades en cualquiera de las regiones mencionadas, deberán estar registrados y plenamente identificados en una cuenta especial que al efecto lleve el contribuyente como parte de su contabilidad.
II. Las deducciones autorizadas que correspondan a las actividades en cualquiera de las regiones mencionadas deberán estar registradas y plenamente identificadas, de conformidad con los “Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos”, publicados en el DOF por la Secretaría.
III. Los contribuyentes deberán conservar como parte de su contabilidad, los papeles de trabajo y la documentación comprobatoria que acredite la determinación de las utilidades o pérdidas fiscales, cocientes y proporciones, por cada una de las regiones de que se trate, durante un plazo de cinco años, mismo que comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se haya agotado la pérdida fiscal correspondiente, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 30, quinto párrafo del CFF.
En ningún caso, las proporciones para determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas correspondientes a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros a que se refiere el segundo párrafo, fracciones I y II de la presente regla podrán exceder del 1% de la totalidad de sus ingresos acumulables o de sus deducciones autorizadas, según corresponda. El excedente se sumará a los ingresos acumulables y deducciones autorizadas correspondientes a las actividades en regiones distintas a áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros.
LISH 32, LISR 57, CFF 30, RLISH 35, RMF 2024 10.3.


Pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y aquella que corresponde a actividades en regiones distintas a tales regiones
10.3.
Para los efectos de los artículos 32, apartado A, tercer párrafo de la LISH y 35 de su Reglamento, para determinar la pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y aquella que corresponde a actividades en regiones distintas a tales regiones, se estará a lo siguiente:
I. Las pérdidas fiscales correspondientes a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, y aquellas que correspondan a actividades distintas a dichas regiones, podrán disminuirse de la utilidad fiscal del ejercicio indistintamente de la región a la que pertenezcan. En el caso de las pérdidas fiscales correspondientes a actividades distintas de las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, estas se podrán disminuir de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarlas.
II. Para efectos de identificar la pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros de aquella que corresponde a las actividades en regiones distintas a tales regiones, se deberá considerar lo siguiente:
a) Cuando en las determinaciones de la regla 10.2., primer párrafo, fracciones I y II, se obtenga como resultado pérdida fiscal, la suma de ambas pérdidas, constituirá la pérdida fiscal del ejercicio; debiendo identificarse plenamente el monto de la pérdida fiscal que corresponde a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y aquella que corresponde a las actividades en regiones distintas a tales regiones.
b) Cuando en la determinación que se realice en términos de la regla 10.2., primer párrafo, fracciones I o II, se obtenga como resultado de dichas fracciones, utilidad y en la otra pérdida, la diferencia del monto de ambas fracciones, constituirá la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio.
En este supuesto, cuando de la diferencia de las fracciones I y II, a que se refiere el párrafo anterior, se determine pérdida se considerará que la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros o, en su caso, a actividades en las regiones distintas a tales regiones, conforme a lo siguiente:

  • Se considerará que la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, cuando en la fracción I, antes referida, se determine pérdida y en la fracción II, primer párrafo de la misma se obtenga utilidad.
  • Se considerará que la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en regiones distintas a áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, cuando en la fracción I, de la citada regla, se determine utilidad y en la fracción II, primer párrafo de la misma se obtenga pérdida.
    III. Los contribuyentes deberán llevar en cuentas de orden el registro contable de la pérdida fiscal que corresponde a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la pérdida fiscal que corresponde a las actividades en regiones distintas a tales regiones, además de la amortización que se realice de cada una de las pérdidas antes descritas contra la utilidad fiscal del ejercicio.
    Asimismo, deberán conservar como parte de su contabilidad, el registro contable y los papeles de trabajo de la disminución de las pérdidas de ejercicios anteriores sobre la utilidad fiscal del ejercicio, durante un plazo de cinco años, mismo que comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se haya agotado la pérdida fiscal correspondiente, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 30, quinto párrafo del CFF.
    IV. Las utilidades o las pérdidas fiscales que se determinen en términos de la regla 10.2., primer párrafo, fracciones I y II, correspondientes a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la que corresponda a actividades en regiones distintas a tales regiones, en ningún caso podrán considerarse como la utilidad o la pérdida fiscal del ejercicio, misma que deberá determinarse en términos de la legislación aplicable.
    Cuando el contribuyente no cumpla con lo establecido en la presente regla, se considerará que la totalidad de la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en regiones distintas a áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros.
    LISH 32, CFF 30, RLISH 35, RMF 2024 10.2.

  • Determinación del IVA por integrantes de consorcios
    10.4.
    Para los efectos de los artículos 32, apartado B y 33 de la LISH, para la determinación del IVA, las personas morales o empresas productivas del Estado que se agrupen en consorcio en los términos del artículo 31 de la LISH, estarán a lo siguiente:
    I. Los integrantes del consorcio podrán acreditar, en forma individual, la parte proporcional del total del IVA acreditable, siempre que el operador expida, por cada integrante, el CFDI que cumpla con lo establecido por la regla 10.5. y se reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley del IVA, su Reglamento y las demás disposiciones fiscales.
    II. No se considerarán como valor para calcular el IVA tratándose de prestación de servicios, las cantidades que el operador perciba para efectuar gastos por cuenta de los integrantes del consorcio, siempre que dichas cantidades se encuentren respaldadas con el CFDI que cumpla lo establecido por la regla 10.5.
    III. El operador solo podrá acreditar la parte proporcional del total del IVA acreditable que le corresponda, conforme a su participación en el consorcio, del importe total del IVA amparado en el CFDI que cumpla con lo señalado por la regla 10.5.
    LISH 31, 32, 33, LIVA 4o., 5o., 18, RMF 2024 10.5.

  • Comprobantes fiscales por los costos, gastos o inversiones efectuados por consorcios
    10.5.
    Para los efectos del artículo 32, apartado B, fracciones III, V, VII y IX de la LISH, los CFDI que expida el operador del consorcio a favor de cada uno de los integrantes del mismo a fin de amparar los costos, gastos e inversiones efectuados derivados de la ejecución del contrato correspondiente, podrán emitirse de forma mensual, siempre que incluyan las operaciones que se hubieran realizado en el mes de calendario que corresponda y se expidan antes de que se cumpla el plazo para presentar las declaraciones de dicho mes.
    Tanto los CFDI que se emitan de forma mensual en los términos del párrafo que antecede, como aquellos que se expidan sin ejercer dicha opción deberán incorporar el Complemento “Gastos del consorcio derivados de la Ejecución de un Contrato de Exploración o Extracción de Hidrocarburos” que al efecto se publique en el Portal del SAT, mismo que contendrá la siguiente información:
    I. El número de contrato asignado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos con el cual se encuentra vinculado el gasto.
    II. Identificar los costos, gastos o inversiones que se realizan con el Plan de Exploración o el Plan de Desarrollo para la Extracción, conforme a los Lineamientos que regulan el procedimiento para la presentación, aprobación y supervisión del cumplimiento de los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
    III. La referencia de que el CFDI a que se refiere esta regla se encuentra vinculado con el CFDI o con el comprobante fiscal que cumpla con lo establecido en la regla 2.7.1.14., expedido a favor del operador del consorcio con motivo de los costos, gastos o inversiones efectuados.
    Adicionalmente y tratándose de los comprobantes señalados en el párrafo que antecede a los que hace referencia la regla 2.7.1.14., se deberá indicar, en su caso, el número de pedimento a través del cual se haya efectuado la importación respectiva, la clave del pedimento, la clave de la forma de pago de este, el IVA pagado y, en su caso, cualquier otro impuesto pagado en el pedimento.
    IV. El número de folio fiscal y fecha de expedición del CFDI o del comprobante fiscal que cumpla con lo señalado en la regla 2.7.1.14., expedido a favor del operador del consorcio con el cual se encuentra vinculado.
    V. Mes al que corresponden los costos, gastos o inversiones efectuados.
    VI. Importe de cada uno de los costos, gastos o inversiones efectuados que integran el total del monto del CFDI emitido al integrante del consorcio y que se encuentran amparados en el CFDI o en el comprobante fiscal que cumpla con lo establecido en la regla 2.7.1.14., expedido a favor del operador del consorcio.
    Adicionalmente, se deberá señalar el monto total de costo, gasto o inversión, según corresponda, así como el monto total del IVA, en su caso, que conste en el CFDI o en el comprobante fiscal que cumpla con lo señalado en la regla 2.7.1.14., emitido al operador del consorcio. De igual forma, se deberá señalar la clave en el RFC del proveedor que expidió el CFDI a favor del operador del consorcio, con el que se encuentra vinculado el costo, gasto o inversión.
    VII. El porcentaje que el importe del CFDI a que se refiere esta regla represente del total del importe a que se refiere la fracción anterior.
    VIII. La actividad, sub-actividad y tarea con las cuales se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión de que se trate, siempre que sean identificables.
    IX. El centro de costos al cual se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión, especificando el pozo, yacimiento, campo y área contractual correspondiente, siempre que sean identificables.
    X. El monto de la retención del ISR, del IVA y, en su caso, de otros impuestos, que consten en el CFDI expedido a favor del operador del consorcio.
    LISH 31, 32, CFF 29, 29-A, RMF 2024 2.7.1.14.

  • Comprobantes fiscales por las contraprestaciones percibidas por consorcios
    10.6.
    Para los efectos del artículo 32, apartado B, fracción VIII de la LISH, cuando los integrantes del consorcio opten porque las contraprestaciones sean entregadas al operador para que este las distribuya entre los integrantes del consorcio en las proporciones respectivas, cada integrante deberá expedir al operador un CFDI que señale como importe la parte proporcional que le corresponda de cada contraprestación.
    Para tales efectos, el CFDI que se expida por los integrantes del consorcio al operador, deberá incorporar el Complemento “Ingresos atribuibles a los Integrantes de un Consorcio derivados de la Contraprestación de un Contrato de Exploración o Extracción de Hidrocarburos” que al efecto el SAT publique en su portal, mismo que contendrá la siguiente información:
    I. El número de contrato asignado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos del cual deriva la contraprestación respectiva.
    II. La referencia de que el CFDI a que se refiere esta regla se encuentra vinculado con el CFDI expedido por el operador del consorcio al FMP con motivo de las contraprestaciones que hubiese recibido a nombre del consorcio.
    III. El número de folio fiscal y fecha de expedición del CFDI con el cual se encuentra vinculado, así como el nombre y clave en el RFC del operador del consorcio.
    IV. Mes al que corresponden las contraprestaciones.
    V. Importe total de las contraprestaciones pagadas al operador del consorcio.
    VI. El porcentaje que el importe que ampara el CFDI a que se refiere esta regla representa respecto del total de las contraprestaciones entregadas al operador del consorcio.
    El operador deberá proporcionar a cada uno de los integrantes del consorcio la información necesaria para cumplir las fracciones anteriores.
    LISH 31, 32, CFF 29, 29-A

  • Plazo para el envío de la información incorporada al registro
    10.7.
    Para los efectos del artículo 40, quinto párrafo de la LISH, los asignatarios presentarán al SAT la información incorporada al registro de costos y gastos de la exploración y extracción por cada campo de extracción de hidrocarburos, así como de los tipos de hidrocarburos que se obtengan, a más tardar el día 31 de marzo de cada año, observando para tal efecto lo que dispone la ficha de trámite 6/LISH “Envío de la información del registro de los costos, gastos y tipos de hidrocarburos”, contenida en el Anexo 1-A. LISH-40

  • Desincorporación o no incorporación de sociedades dedicadas exclusivamente a la exploración y extracción de hidrocarburos
    10.8.
    Para los efectos del Título II, Capítulo VI de la Ley del ISR y con objeto de cumplir con lo establecido en los artículos 31, fracción III y 46, primer párrafo de la LISH, la sociedad integradora podrá desincorporar o dejar de incorporar al Régimen Opcional para Grupos de Sociedades, según sea el caso, a las sociedades que califiquen como integradas, cuando estas últimas tengan como objeto exclusivo la exploración y extracción de hidrocarburos.
    La sociedad integradora que ejerza esta opción respecto de alguna sociedad que se encuentre incorporada al régimen mencionado, deberá desincorporarla conforme al artículo 68 primero, segundo y último párrafos de la Ley del ISR.
    Cuando la integradora no incorpore a una sociedad que deba considerarse como integrada en ejercicio de la opción a que se refiere la presente regla, podrá dejar de observar lo señalado en el artículo 66, séptimo párrafo de la Ley del ISR.
    LISH 31, 46, LISR 66, 68

  • Inicio de las actividades destinadas a la producción comercial de hidrocarburos
    10.9.
    Para los efectos del artículo 55, segundo párrafo de la LISH, se entenderá que el inicio de las actividades destinadas a la producción comercial de hidrocarburos se presenta al momento en que surta sus efectos la notificación al contratista o asignatario del primer plan de desarrollo para la Extracción del área contractual o de asignación aprobado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos que corresponda.
    De conformidad con lo señalado en el artículo 56, tercer párrafo de la LISH, la Comisión Nacional de Hidrocarburos proporcionará al SAT la información de la fecha de notificación del primer plan de desarrollo para la extracción de hidrocarburos que haya aprobado a cada asignatario o contratista, de conformidad con la ficha de trámite 8/LISH “Aviso de la notificación de los planes de desarrollo para la extracción de hidrocarburos aprobados por la Comisión Nacional de Hidrocarburos para la determinación del IAEEH”, contenida en el Anexo 1-A.
    Tratándose de la migración de asignaciones a contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos en los que ya exista producción comercial de los mismos, se aplicará la cuota establecida en el artículo 55, fracción II de la LISH, para efectos de la determinación del IAEEH.
    LISH 55, 56, RMF 2024 10.13.

  • Plazo para la presentación de la declaración de pago del derecho de exploración de hidrocarburos
    10.10.
    Para los efectos de los artículos 45 y 52, segundo y tercer párrafos de la LISH, la declaración de pago se presentará a más tardar el día 17 del mes calendario inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago.
    LISH 45, 52

  • Cuota del derecho de exploración de hidrocarburos por fracción de mes
    10.11.
    Para los efectos del artículo 45 de la LISH, cuando el derecho de exploración de hidrocarburos deba determinarse por fracción de mes, la cuota correspondiente a dicha fracción se calculará dividiendo el importe de la cuota entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago; el cociente así obtenido se multiplicará por el número de días de vigencia de la asignación, y el resultado será la cuota a aplicar por dicha fracción de mes.
    Cuando en el mes de que se trate existan aumentos o reducciones en el número de kilómetros cuadrados del área de asignación en virtud de modificaciones al título de asignación, el derecho se calculará conforme al siguiente procedimiento:
    I. Se dividirá el importe de la cuota aplicable entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago.
    II. El cociente así obtenido se multiplicará por el número de días de vigencia de la asignación antes de sus modificaciones y después de las mismas.
    III. Los resultados de la fracción anterior se multiplicarán por el número de kilómetros cuadrados aplicables antes y después de las modificaciones al título de asignación, según corresponda.
    IV. Los resultados de las operaciones se sumarán y este será el importe a pagar por dicho derecho.
    Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, se considerará la fecha en la que surta sus efectos la modificación al citado título.
    Para el cálculo del derecho a que se refiere esta regla, en los casos en los que el área de asignación se encuentre integrada por fracción de kilómetro cuadrado, se considerará hasta el centésimo.
    LISH 45, LFD 4o.

  • Porcentaje de deducción para recuperación mejorada
    10.12.
    Para los efectos del artículo 46, cuarto párrafo, fracción I de la LISH y de la determinación del ISR, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, los asignatarios podrán aplicar el 100% del monto original de las inversiones realizadas para la recuperación mejorada, en el ejercicio en que se efectúen.
    LISH 46, LISR 33, 34

  • Determinación de la cuota del IAEEH por fracción de mes
    10.13.
    Para los efectos de los artículos 55, primer párrafo y 56 de la LISH, cuando el IAEEH deba determinarse por fracción de mes, la cuota correspondiente a dicha fracción se calculará dividiendo el importe de la cuota entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago; el cociente así obtenido se multiplicará por el número de días en la fase de exploración o extracción, según corresponda, y el resultado será la cuota a aplicar por dicha fracción de mes.
    Cuando en el mes de que se trate existan aumentos o reducciones en el número de kilómetros cuadrados que comprenda el área contractual o el área de asignación en virtud de modificaciones al contrato o al título de Asignación, el impuesto se calculará conforme al siguiente procedimiento:
    I. Se dividirá el importe de la cuota aplicable entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago.
    II. El cociente así obtenido se multiplicará por el número de días de vigencia del contrato o de la asignación antes de sus modificaciones y después de las mismas.
    III. Los resultados de la fracción anterior se multiplicarán por el número de kilómetros cuadrados aplicables antes y después de las modificaciones al contrato o al título de Asignación, según corresponda.
    IV. Los resultados de las operaciones se sumarán y este será el importe a pagar por dicho impuesto.
    Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, se considerará la fecha en la que surta sus efectos la modificación al contrato o título de que se trate.
    LISH 55, 56

  • Noción de actividades de hidrocarburos
    10.14.
    Para los efectos del artículo 64, primer párrafo de la LISH, las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos son aquellas relacionadas en su artículo 2, sin importar la calidad del residente en el extranjero que las realice.
    LISH 64, LH 2, RMF 2024 10.15.

  • Cómputo de días de duración de las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos
    10.15.
    Para los efectos de los artículos 64, primero, segundo y tercer párrafos de la LISH y 36 del Reglamento de la LISH, se considera que las actividades continúan realizándose hasta que terminan definitivamente. No se considera que las actividades hayan terminado cuando se interrumpen temporalmente. Las interrupciones estacionales o por otra causa deben incluirse en el cómputo del periodo de la duración de las actividades. Las interrupciones estacionales incluyen las debidas al mal tiempo. Las interrupciones temporales pueden ser motivadas, entre otras razones, por falta de materiales o dificultades con la mano de obra.
    En los casos en que por la naturaleza de las actividades se considere que su duración excederá de treinta días naturales en cualquier periodo de doce meses, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo establecido en la LISH y por el Título II o el Título IV, Capítulo II de la Ley del ISR, según corresponda, desde el inicio de sus actividades.
    LISH 64, RLISH 36, RMF 2024 10.14.

  • Concepto de un “mismo proyecto”
    10.16.
    Para los efectos del artículo 64, segundo párrafo de la LISH, se entenderá que forman parte de un mismo proyecto, las actividades que se realicen por una parte relacionada del residente en el extranjero a que se refiere dicha disposición, al amparo de un mismo contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos.
    LISH 64, LISR 179

  • Noción de empleo relacionado con actividades de contratistas o asignatarios
    10.17.
    Para los efectos del artículo 64, cuarto párrafo de la LISH, se considerará que un empleo está relacionado con las actividades de los contratistas o asignatarios a los que se refiere la Ley de Hidrocarburos, entre otros, en los siguientes supuestos:
    I. Cuando el servicio se preste a personas morales, consorcios o asociaciones en participación, que tengan la calidad de contratista o asignatario en los términos de la Ley de Hidrocarburos.
    II. Cuando el servicio se preste a personas consideradas como partes relacionadas, en los términos del artículo 179 de la Ley del ISR, de las entidades a que se refiere la fracción I de esta regla.
    III. Cuando el objeto o la actividad preponderante de quien efectúe los pagos sea el reconocimiento y exploración superficial o la exploración y extracción de hidrocarburos, en los términos de la Ley de Hidrocarburos.
    LISH 64, LISR 154, 179, RMF 2024 10.18.

  • Cómputo del periodo de días de presencia física en el país
    10.18.
    Para los efectos del cómputo del periodo de treinta días a que se refiere el artículo 64, cuarto párrafo de la LISH, se incluirán los siguientes días: parte de un día, día de llegada, día de partida y los demás días de estancia en el territorio nacional, incluyendo los sábados, domingos, días de descanso obligatorio, días festivos, vacaciones (tomadas antes, durante o después del servicio), interrupciones de corta duración (periodos de formación, huelgas, cierre, demoras en la recepción de suministros), bajas por enfermedad y por causa de muerte o enfermedad en el entorno familiar.
    Se excluirán del cómputo referido, los días pasados en tránsito en el país en el curso de un viaje entre dos puntos fuera del territorio nacional, así como los días completos sin presencia física en el país, ya sea por vacaciones, viajes de trabajo o por cualquier otra causa.
    Cuando el contribuyente esté presente en el territorio nacional durante parte de un día, el día se considerará como día de presencia en el país para los efectos del cómputo del periodo de treinta días.
    Para los efectos de los artículos 64, cuarto párrafo de la LISH y 154 de la Ley del ISR, en los casos en que por la naturaleza del empleo se considere que su duración excederá de treinta días naturales en cualquier periodo de doce meses, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo señalado por la LISH y por el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, desde el inicio de su empleo.
    LISH 64, LISR 154, RMF 2024 10.17.

  • Actualización del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos establecidos en la LISH
    10.19.
    Para los efectos de los artículos 45 y 55 de la LISH, conforme al artículo 30 de su Reglamento, las cuotas establecidas que serán aplicables a partir del 1 de enero de 2024, se actualizaron considerando el periodo comprendido del mes de diciembre de 2022 al mes de diciembre de 2023. El resultado obtenido se da a conocer en el Anexo 27.
    Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, la actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
    Para las cuotas establecidas en los artículos 45, primer párrafo, fracciones I y II y 55 primer párrafo, fracciones I y II de la LISH, el periodo que se consideró para su actualización es el comprendido entre el mes de diciembre de 2022 y el mes de diciembre de 2023. En estos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, por lo que se consideró el INPC del mes de noviembre de 2023 que fue de 131.445 puntos, publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2023 y el INPC del mes de noviembre de 2022, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2022, que fue de 125.997 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0432.
    LISH 45, 55, RLISH 30, Disposiciones Transitorias Quinto, RMF 2024 1.9.

  • Devolución de saldos a favor de IVA para contribuyentes que tengan la calidad de contratistas en términos de la Ley de Hidrocarburos
    10.20.
    Para los efectos de los artículos 6o. de la Ley del IVA y 22, primer y séptimo párrafos del CFF, los contribuyentes que tengan la calidad de contratistas conforme a la Ley de Hidrocarburos, podrán obtener la devolución de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de veinte días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente, siempre que:
    I. La solicitud de devolución se presente a través del FED disponible en el Portal del SAT, en el tipo de trámite “IVA Contratistas de Hidrocarburos”, conforme a la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 7/LISH “Solicitud de devolución de saldos a favor de IVA para contratistas”, contenida en el Anexo 1-A.
    II. Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y las derivadas de los contratos celebrados con la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
    III. El saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a partir de la firma del contrato de exploración y extracción celebrado con la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
    IV. Hayan enviado, por el periodo por el que se solicita la devolución, la información a que se refiere la regla 2.8.1.5., fracciones I, II y III.
    V. Tengan confirmado el acceso al buzón tributario a través del Portal del SAT, el cual se utilizará para darle seguimiento al trámite de que se trate.
    VI. No se les hubieren dejado sin efectos los certificados emitidos por el SAT para la expedición de CFDI, de conformidad con el artículo 17-H, fracción X, en relación con el artículo 17-H Bis, ambos del CFF, así como por los supuestos del artículo 17-H, fracciones XI y XII; al momento de presentar la solicitud de devolución.
    VII. Sus datos no estén publicados en el Portal del SAT al momento de ejercer esta facilidad, de conformidad con el artículo 69, penúltimo párrafo, fracciones I, II, III, IV, y último párrafo del CFF; o no se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo.
    VIII. No soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por contribuyentes que se encuentren en la publicación o en el listado a que se refieren los artículos 69 y 69-B del CFF.
    IX. Tengan presentada con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, la DIOT correspondiente al periodo por el cual se solicita dicha devolución.
    En el caso que el contribuyente incumpla cualquiera de las condiciones establecidas en las fracciones anteriores, la autoridad lo requiera conforme al artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF, la solicitud de devolución a que se refiere la presente regla se resolverá en el plazo de cuarenta días.
    Tratándose de contribuyentes que de conformidad con el artículo 5o., fracción VI, párrafos primero, inciso b) y sexto de la Ley del IVA, a partir de enero de 2017 realicen gastos e inversiones en periodo preoperativo y opten por solicitar la devolución del IVA que les haya sido trasladado o pagado en la importación por dichos gastos e inversiones, deberán presentar la solicitud de devolución en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones. No obstante, la primera solicitud, así como las subsecuentes, se podrán presentar con posterioridad siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0%.
    Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el periodo preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la primera solicitud de devolución.
    LIVA 5o., 6o., CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-A, 22-D, 69, 69-B, RMF 2024 2.3.4., 2.8.1.5.

  • Declaración informativa de operaciones realizadas por cuenta de los integrantes del consorcio petrolero
    10.21.
    Para los efectos del artículo 32, apartado B, fracción IV de la LISH, los operadores de consorcios petroleros deberán presentar la información de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior por cuenta de sus integrantes, conforme a lo establecido en la ficha de trámite 11/LISH “Declaración informativa de operaciones realizadas por cuenta de los integrantes del consorcio petrolero”, contenida en el Anexo 1-A.
    LISH 32

  • Área de asignación que no se encuentra en la fase de producción
    10.22.
    Para los efectos del artículo 45, primer párrafo de la LISH, se entenderá que el área de asignación no se encuentra en la fase de producción, hasta el momento en que surta sus efectos el primer plan de desarrollo para la extracción del área de asignación aprobado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
    LISH 45

  • Cuota del IAEEH cuando en el mismo mes se realicen actividades de exploración y extracción
    10.23.
    Para los efectos del artículo 55, primer párrafo de la LISH, cuando en un área contractual o de asignación en el mismo mes se realicen actividades de Exploración y Extracción, el pago del IAEEH por la totalidad del Área Contractual o el Área de Asignación se calculará aplicando la cuota establecida en la fracción II de dicho artículo.
    LISH 55, RMF 2024 10.13.

  • Definición de periodo preoperativo para la industria de hidrocarburos
    10.24.
    Para los efectos del artículo 5o., fracción VI, quinto párrafo de la Ley del IVA, tratándose de la industria de hidrocarburos, quedan comprendidos dentro de los gastos e inversiones realizados en periodo preoperativo, los siguientes:
    I. Los realizados con motivo de las actividades sobre la superficie del terreno o del mar para considerar la posible existencia de hidrocarburos en un área determinada; así como, la adquisición, procesamiento, reprocesamiento o interpretación de información con los mismos fines.
    II. Los relacionados con la inscripción y participación de las empresas en los procesos de licitación de áreas contractuales, hasta la etapa de adjudicación y fallo de los mismos.
    III. Los de exploración distintos a los contemplados en la fracción I anterior y los de extracción de hidrocarburos, realizados con anterioridad al momento en que se reciba la primera contraprestación de parte del FMP correspondiente a la producción comercial regular de dichos hidrocarburos, de conformidad con el contrato respectivo.
    Los gastos e inversiones a que se refiere esta regla deberán estar directamente relacionados con las áreas contractuales determinadas en el Plan Quinquenal de Licitaciones de Áreas Contractuales a que se refieren los artículos 29, fracción II y 31, fracción II de la Ley de Hidrocarburos y 26, 27 y 28 de su Reglamento, incluyendo, en su caso, las actualizaciones y modificaciones a dicho Plan Quinquenal.
    LH 4, 29, 31, LIVA 5o., RLH 26, 27, 28

  • Periodo preoperativo para empresas contratistas en la industria de hidrocarburos
    10.25.
    Para los efectos del artículo 5o., fracción VI, quinto párrafo de la Ley del IVA, las empresas de la industria de hidrocarburos que hayan suscrito un contrato de exploración y extracción de hidrocarburos, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley de Hidrocarburos, considerarán como gastos e inversiones realizados en periodo preoperativo los mencionados en la regla 10.24.
    El periodo preoperativo de los contratistas concluirá en el momento en que reciban la primera contraprestación de parte del FMP, correspondiente a la producción comercial regular de los hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en el contrato de exploración y extracción de hidrocarburos respectivo. No se considerará que el periodo preoperativo ha concluido cuando se reciban contraprestaciones por la obtención de hidrocarburos en la producción de cualquier prueba para determinar las características del yacimiento y los caudales de producción.
    Las empresas que concluyan su periodo preoperativo en los términos del párrafo anterior, que realicen gastos e inversiones para participar en futuros procesos de licitación de las áreas contractuales a que se refiere la regla 10.24., segundo párrafo, no considerarán dichos gastos e inversiones como realizados en periodo preoperativo, por lo que estos serán acreditables en los términos y con los requisitos establecidos en la Ley del IVA.
    LH 4, LIVA 5o., 18, RMF 2024 10.24.

  • Determinación del valor de la contraprestación que reciben los contratistas en especie por parte del Estado
    10.26.
    Para los efectos del artículo 34 de la Ley del IVA, las empresas a que se refiere la regla 10.25., segundo párrafo, considerarán como valor de mercado de las contraprestaciones en especie que reciban de parte del FMP, derivadas del contrato de exploración y extracción de hidrocarburos que tengan suscrito, el valor que les corresponda a dichas contraprestaciones en términos del contrato respectivo al momento de que las reciban.
    LIVA 34, RMF 2024 10.25.

  • Pago en efectivo contenido en la propuesta económica de las bases de licitación emitidas por la Comisión Nacional de Hidrocarburos
    10.27.
    Para los efectos de los artículos 4, segundo párrafo de la LISH, 58-A, fracción II del CFF, así como 27, fracción XIII y 28, fracción XII de la Ley del ISR el contribuyente que haya sido seleccionado de acuerdo con el procedimiento establecido en las bases de la licitación pública internacional emitida por la Comisión Nacional de Hidrocarburos y suscriba un contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos que derive de la migración de una asignación en los términos del procedimiento establecido en el Transitorio Sexto, último párrafo del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía”, publicado en el DOF el 20 de diciembre de 2013, podrá considerar que el monto en efectivo que se pague a una empresa productiva del Estado por concepto de inversiones, corresponde al precio o valor de mercado y no constituye un crédito comercial.
    Asimismo, para los efectos de los artículos 16, primer párrafo de la Ley del ISR y 46, quinto párrafo de la LISH, la empresa productiva del Estado que reciba el pago en efectivo a que se refiere el párrafo anterior, podrá acumular el mismo para efectos del ISR en su calidad de asignatario.
    LISH 4, 46, LISR 16, 27, 28, CFF 58-A, Transitorio Sexto Decreto DOF 20/12/2013

  • Operación del asignatario designado como operador de un área unificada
    10.28.
    Para los efectos de los artículos 46, segundo párrafo de la LISH, 29 y 29-A del CFF, así como 16 y 25 de la Ley del ISR, respecto de la determinación del ISR el asignatario que sea designado como operador de un área unificada, estará a lo siguiente:
    I. Los CFDI que se emitan para amparar los costos, gastos e inversiones que se realicen para el desarrollo de las actividades necesarias para la ejecución del Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda, deberán ser expedidos a nombre del asignatario que ha sido designado operador de un área unificada, de conformidad con dicho Acuerdo o Resolución.
    II. Deberá entregar al contratista designado como operador de un consorcio que forme parte de un área unificada, una relación de las operaciones que realice al amparo del Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda, debiendo conservar copia de la misma, así como de los comprobantes fiscales que amparen esas operaciones.
    III. Deberá expedir al contratista designado como operador de un consorcio que forme parte de un área unificada y a él mismo, los CFDI que amparen la parte proporcional que corresponda a los costos, gastos e inversiones realizados en cada periodo derivado de la ejecución del Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda, los cuales deben incluir el complemento al que hace referencia la regla 10.32.
    IV. Deberá proporcionar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, a la AGH, la información de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior por cuenta del contratista operador del consorcio que forma parte de un área unificada, identificando la parte proporcional que le corresponda del total de las operaciones efectuadas conforme a lo establecido en el Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda, de conformidad con la ficha de trámite 11/LISH “Declaración informativa de operaciones realizadas por cuenta de los integrantes del consorcio petrolero”, contenida en el Anexo 1-A, tomando en consideración que deberá proporcionar los datos que correspondan al área unificada.
    V. No considerará como ingreso acumulable las cantidades que se perciban para efectuar gastos e inversiones por cuenta del contratista operador del consorcio que forma parte de un área unificada, siempre y cuando dichas cantidades se encuentren respaldadas con los comprobantes fiscales expedidos en los términos de la fracción III de esta regla.
    VI. Únicamente podrá deducir la parte proporcional del importe total amparado en los comprobantes que le sean expedidos para el desarrollo de las actividades necesarias para la ejecución del Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda, en términos de la fracción I de la presente regla, correspondiente a los gastos que efectivamente haya cubierto por cuenta propia en cada periodo.
    VII. Deberá cumplir con sus obligaciones fiscales en forma individual, incluyendo las establecidas en el Título Tercero de la LISH.
    LISH 46, LH 42, LISR 16, 25, CFF 29, 29-A, RLH 63, 64, RMF 2024 10.32.

  • Operación del contratista cuando un asignatario es designado como operador de un área unificada
    10.29.
    Para los efectos de los artículos 4, segundo párrafo de la LISH, 29 y 29-A del CFF, así como 16 y 25 de la Ley del ISR, respecto de la determinación del ISR, el contratista designado como operador de un consorcio que forma parte de un área unificada, en la que un asignatario sea designado como operador, estará a lo siguiente:
    I. Podrá deducir, en forma individual, la parte proporcional de los costos, gastos e inversiones que se efectúen, siempre que el CFDI expedido por el asignatario designado como operador de un área unificada, ampare el monto de la parte proporcional que le corresponda a dicho contratista integrante de un área unificada y se reúnan los requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
    II. Deberá cumplir con sus obligaciones fiscales en forma individual, incluyendo las establecidas en el Título Segundo de la LISH.
    III. Deberá emitir los CFDI a que se refiere el artículo 32, apartado B, fracción III de la LISH a los integrantes del consorcio, de conformidad con la regla 10.5., mismos que deberán amparar los costos, gastos e inversiones realizados en cada periodo derivado de la ejecución del Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda, que efectivamente haya cubierto cada integrante del consorcio, los cuales deberán coincidir con los costos, gastos e inversiones del CFDI, emitido por el asignatario designado como operador de un área unificada, a que se refiere la regla 10.28., fracción III.
    LISH 4, 32, LH 42, RLH 63, 64, LISR 16, 25, CFF 29, 29-A, RMF 2024 10.5., 10.28.

  • Determinación del IVA por el asignatario designado como operador de un área unificada
    10.30.
    Para los efectos de los artículos 46, segundo párrafo de la LISH, 1o., 4o., 5o. y 18 de la Ley del IVA, para la determinación del IVA, el asignatario que sea designado como operador de un área unificada, estará a lo siguiente:
    I. No considerará como valor de actos o actividades para calcular el IVA tratándose de prestación de servicios, las cantidades que perciba para efectuar gastos por cuenta del contratista designado como operador de un consorcio que forma parte de un área unificada, y
    II. Únicamente podrá acreditar la parte proporcional del total del IVA acreditable que le corresponda, conforme a su participación en dicha área, del importe total del IVA amparado en el CFDI que le sea expedido para el desarrollo de las actividades necesarias para la ejecución del Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda, y que cumpla con la regla 10.32.
    LISH 46, LIVA 1o., 4o., 5o., 18, RMF 2024 10.28., 10.32.

  • Determinación del IVA acreditable por parte del contratista designado como operador del consorcio que forme parte de un área unificada donde un asignatario sea el operador
    10.31.
    Para los efectos de los artículos 4, segundo párrafo de la LISH, 4o., 5o. y 18 de la Ley del IVA, para la determinación del IVA, el contratista designado como operador del consorcio que forme parte de un área unificada en la que un asignatario sea designado como operador, podrá acreditar, en forma individual, la parte proporcional del total del IVA acreditable que le corresponda, siempre que dicho asignatario expida el CFDI que cumpla con la regla 10.32. y se reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley del IVA, su Reglamento y las demás disposiciones fiscales para efectos del acreditamiento.
    Lo establecido en la presente regla no limita o exime del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la regla 10.4. Asimismo, el IVA que se determine acreditable en los términos del párrafo anterior, deberá coincidir con el IVA acreditable a que se refiere la fracción III de la citada regla.
    LISH 4, LIVA 4o., 5o., 18, RMF 2024 10.4., 10.28., 10.32.

  • Comprobantes fiscales por los costos, gastos o inversiones efectuados por el asignatario designado como operador de un área unificada
    10.32.
    Para los efectos de los artículos 46, segundo párrafo de la LISH, 29 y 29-A del CFF, los CFDI que expida el asignatario designado como operador de un área unificada a favor del contratista designado como operador de un consorcio que forma parte de dicha área unificada, con el fin de amparar los costos, gastos e inversiones efectuados derivados de la ejecución del Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda, podrán emitirse de forma mensual, siempre que incluyan las operaciones que se hubieran realizado en el mes de calendario que corresponda y se expidan antes de que se cumpla el plazo para presentar las declaraciones de dicho mes.
    Tanto los CFDI que se emitan de forma mensual en los términos del párrafo que antecede, como aquellos que se expidan sin ejercer dicha opción, deberán incorporar el Complemento “Gastos del consorcio derivados de la Ejecución de un Contrato de Exploración o Extracción de Hidrocarburos”, publicado en el Portal del SAT, y deberá contener la siguiente información correspondiente al asignatario designado como operador de un área unificada:
    I. En sustitución del número de contrato señalado en el complemento a que se refiere el párrafo anterior, se deberá indicar el nombre del área unificada de conformidad con el Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda, con el cual se encuentra vinculado el costo, gasto o inversión.
    II. Identificar los costos, gastos o inversiones que se realizan con el Plan de Exploración o el Plan de Desarrollo para la Extracción, conforme a los Lineamientos que regulan el procedimiento para la presentación, aprobación y supervisión del cumplimiento de los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
    III. La referencia de que el CFDI a que se refiere esta regla, se encuentra vinculado con los CFDI o comprobantes fiscales que cumplan con la regla 2.7.1.14., expedidos a favor del asignatario designado como operador de un área unificada con motivo de los costos, gastos o inversiones efectuados al amparo del Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda.
    Adicionalmente y tratándose de los comprobantes señalados en el párrafo que antecede a los que hace referencia la regla 2.7.1.14., se deberá indicar, en su caso, el número de pedimento a través del cual se haya efectuado la importación respectiva, la clave del pedimento, la clave de la forma de pago de este, el IVA pagado y, en su caso, cualquier otro impuesto pagado en el pedimento.
    IV. El número de folio fiscal y fecha de expedición de los comprobantes fiscales expedidos a favor del asignatario designado como operador de un área unificada con el cual se encuentra vinculado.
    V. Mes al que corresponden los costos, gastos o inversiones efectuados.
    VI. Importe de cada uno de los costos, gastos o inversiones efectuados que integran el total del monto del CFDI emitido al contratista operador del consorcio que forma parte de un área unificada y que se encuentren amparados en el CFDI o en los comprobantes fiscales que cumplan con la regla 2.7.1.14., expedido a favor del asignatario designado como operador de un área unificada. De igual forma, se deberá señalar la clave en el RFC del proveedor que expidió el CFDI a favor del asignatario que sea designado como operador de un área unificada, con el que se encuentra vinculado el costo, gasto o inversión.
    Adicionalmente y tratándose de los comprobantes señalados en el párrafo que antecede a los que hace referencia la regla 2.7.1.14., se deberá indicar el número de identificación fiscal del proveedor que expidió el comprobante fiscal a favor del asignatario que sea designado como operador de un área unificada, con el que se encuentra vinculado el costo, gasto o inversión.
    VII. El porcentaje que el importe del CFDI a que se refiere esta regla represente del total del importe a que se refiere la fracción anterior.
    VIII. La actividad, sub-actividad y tarea con las cuales se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión de que se trate, siempre que sean identificables.
    IX. El centro de costos al cual se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión, especificando el pozo, yacimiento, campo y área unificada correspondiente, siempre que sean identificables.
    X. El monto de la retención del ISR, del IVA y, en su caso, de otros impuestos, que consten en el CFDI expedido a favor del asignatario designado como operador de un área unificada.
    Lo establecido en la presente regla no limita o exime de forma alguna el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la regla 10.5., por parte del contratista designado como operador de un consorcio que forme parte de dicha área unificada.
    LISH 46, CFF 29, 29-A, RMF 2024 2.7.1.14., 10.5.