Título 7 Derechos

Actualización de cuotas de derechos
7.1.
Para los efectos del artículo 1o., cuarto y sexto párrafos de la LFD, las cuotas de los derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquel en que se efectúa la actualización. Asimismo, se deberá aplicar el factor de actualización que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, el del mes anterior a aquel en que entró en vigor la adición o modificación.
Por lo que a partir del 1 de enero de 2024, los montos de los derechos se actualizarán con el factor 1.0432, que resulta de dividir el INPC de noviembre de 2023, que es de 131.445, entre el INPC de noviembre de 2022, el cual es de 125.997, calculado hasta el diezmilésimo, conforme a lo establecido en el artículo 17-A, último párrafo del CFF.
De conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en el Anexo 19 de la RMF para 2024, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2024.
Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren los artículos Cuarto de las “Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007”, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados y se actualizarán de conformidad con el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019.
LFD 1o., CFF 17-A


Remisión de adeudos determinados por las dependencias encargadas de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Federación
7.2.
Para los efectos del artículo 3o., fracción II de la LFD, los encargados de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Nación que hayan determinado adeudos, deberán remitir al SAT dos tantos del documento determinante, en original o en documento digital con firma electrónica del funcionario autorizado, cumpliendo con los requisitos de integridad y autoría, establecidos en el artículo 17-I del CFF y la regla 2.9.3., el cual deberá contener los siguientes requisitos:
I. Identificación y ubicación.
a) Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal o de quien legalmente lo represente.
b) Domicilio fiscal del deudor en territorio nacional: calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, entidad federativa, código postal y municipio o alcaldía, según se trate.
c) Clave en el RFC del deudor con homoclave.
d) Cualquier otro dato que permita la localización del deudor.
II. Determinación del crédito fiscal.
a) Nombre de la autoridad que determina el crédito fiscal.
b) El documento determinante del crédito fiscal, con firma autógrafa o electrónica del funcionario que lo emitió.
c) Número de resolución, documento determinante o expediente según sea controlado por la autoridad generadora del adeudo.
d) Fecha de determinación del crédito fiscal, considerada como la fecha de emisión del documento determinante.
e) Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.
f) Importe del crédito fiscal, debiendo ser expresada la cantidad liquida, en pesos.
g) Fecha en la que debió cubrirse el pago.
h) Fecha de caducidad o vencimiento legal.
i) Información de domicilios alternos en caso de contar con ella.
j) Información de bienes en caso de contar con ella.
El SAT se abstendrá de recibir documentos determinantes de créditos fiscales que no especifiquen nombre, denominación o razón social; que no incluyan el domicilio fiscal; que se señale un domicilio en el extranjero, que no incluya la clave en el RFC del deudor con homoclave y en general cuando no se cuente con un sujeto o domicilio fiscal a quién y en dónde hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales. En los supuestos de que se reciba documentación incompleta o faltante de alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se devolverá la documentación en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día de la recepción, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.
En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad emisora y estos ya hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor, que el pago deberá realizarlo mediante FCF (línea de captura) que se obtiene a través del Portal del SAT, a través de orientación telefónica MarcaSAT 55 627 22 728, o bien, acudiendo a las oficinas del SAT para la generación del mismo.
LFD 3o., CFF 17-I, RMF 2024 2.9.3.


Pago de derechos en oficinas del extranjero en dólares de los EUA
7.3.
Para los efectos de los artículos 6o. de la LFD y Cuarto de las Disposiciones Transitorias del “Decreto por el que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos”, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y Sexto de las Disposiciones Transitorias del “Decreto por el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, los derechos establecidos en dicha Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refiere el citado artículo 6o., fracciones I a III, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos que establezca la LFD.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:
I. En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no habrá ajuste.
II. En caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.
LFD 6o.


Pago de derechos migratorios
7.4.
Para los efectos del artículo 8o., fracción II de la LFD el pago de los derechos migratorios por la autorización de la condición de estancia de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, se podrá realizar en las oficinas consulares del Servicio Exterior Mexicano en su carácter de auxiliares de la autoridad migratoria, las cuales al efecto emitirán un comprobante de pago a través del Sistema Integral de Administración Consular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mismo que contendrá los siguientes datos:
I. Representación Consular.
II. Nombre y apellido del extranjero.
III. Nacionalidad.
IV. Sexo.
V. Fecha de nacimiento.
VI. Cantidad en moneda.
VII. Cantidad en letra.
VIII. Clave de concepto.
IX. Condición de estancia.
X. Fundamento legal (artículo, fracción e inciso) de la LFD.
XI. Clave migratoria de la visa.
XII. Nombre, firma y sello del personal del servicio exterior que recibe.
XIII. Nombre y firma del interesado.
XIV. Fecha de expedición (día, mes y año).
Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.
LFD 8o.


Pago de derechos migratorios a través de recibo electrónico
7.5.
Para los efectos de los artículos 8o., fracciones I y IV y 12 de la LFD, el pago de los derechos migratorios por la autorización de las condiciones de estancia: de Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas; Visitante Trabajador Fronterizo; así como por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros en vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se deberá realizar en el lugar destinado al tránsito internacional de personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM, mismo que se formulará a través del Sistema Electrónico establecido para tal efecto, el cual contendrá los siguientes datos:
I. Delegación Federal.
II. Delegación Local.
III. Número de folio.
IV. Fecha de expedición (día, mes y año).
V. Nombre de la persona que realiza el pago (nombre y apellido del contribuyente).
VI. Importe con número y letra.
VII. Concepto.
VIII. Fundamento legal.
IX. Clave contable.
X. Número de pasajeros o contribuyentes.
XI. Cuota.
XII. Total.
XIII. Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.
XIV. Nombre y firma del interesado.
Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.
LFD 8o., 12


Plazo para enterar la recaudación que efectúen las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros por la prestación de servicios migratorios
7.6.
Para los efectos de los artículos 8o., fracción I, penúltimo y último párrafos y 12, penúltimo y último párrafos de la LFD, las empresas que presten el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros, realizarán el entero de los derechos por servicios migratorios a que se refieren tales artículos, a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al momento en que se debieron recaudar dichos derechos en los términos de la LFD.
Lo anterior, siempre que tales empresas envíen la información a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Migración, que la misma cumpla con lo señalado en la referida Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables; no tengan adeudos por concepto de pago de derechos migratorios correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al que transcurre y nombren ante el INM un representante legal para verificar el cumplimiento de sus obligaciones.
El entero de los referidos derechos, se efectuará de conformidad con la regla 2.8.5.1.
Lo establecido en el primer párrafo de esta regla no será aplicable a quienes presten el servicio de transporte aéreo privado.
LFD 2o., 3o., 8o., 12, Ley de Migración 46, RMF 2024 2.8.5.1.


Pago de derechos migratorios en días inhábiles o en lugares distintos a las oficinas migratorias
7.7.
Para los efectos del artículo 14-A de la LFD el pago de los derechos por los servicios migratorios que la autoridad migratoria preste en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte podrán realizarlo en lugar destinado al tránsito internacional de personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM, el cual se formulará a través del sistema electrónico que se establezca para tal efecto, debiendo contener los siguientes datos:
I. Delegación Federal.
II. Delegación Local.
III. Número de folio.
IV. Fecha de expedición del comprobante (día, mes y año).
V. Tipo de registro (se debe precisar si es al ingreso o a la salida de territorio nacional).
VI. Tipo de flujo (se debe precisar si es marítimo o aéreo).
VII. Número de pasajeros (solo en caso de embarcaciones turísticas comerciales).
VIII. Fondeo (solo embarcaciones marítimas cargueras y turísticas comerciales).
IX. Nombre de la persona que va a realizar el pago.
X. Importe con número y letra.
XI. Concepto.
XII. Clave contable.
XIII. Fundamento legal (artículo y fracción de la LFD).
XIV. Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.
XV. Nombre y firma del interesado.
Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.
LFD 14-A


Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos
7.8.
Para los efectos del artículo 10-A de la LCF, la Secretaría declara que todas las entidades federativas han quedado coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la propia Secretaría, que cumplieron los requisitos establecidos en dicho precepto.
LCF 10-A


Lugar y forma oficial para el pago de derechos por operaciones aduaneras
7.9.
Para los efectos del Título Primero, Capítulo III, Sección Tercera de la LFD, el pago de los derechos que se causen en relación con las operaciones aduaneras deberá efectuarse en los medios que al efecto señalen las RGCE, utilizando para ello el pedimento o el documento aduanero correspondiente, excepto tratándose de los derechos de manejo, almacenaje custodia a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá efectuar el pago correspondiente conforme al procedimiento de la regla 2.8.4.1.
LFD 42, RMF 2024 2.8.4.1.


Aprovechamientos (multas no fiscales)
7.10.
Para los efectos de los artículos 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158 de la Ley de Migración y 245 al 250 del Reglamento de la Ley de Migración, los sancionados por la autoridad migratoria podrán realizar el pago de la multa correspondiente en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario, en lugares destinados al tránsito internacional de personas, mediante el formato que para tal efecto emita el INM, a través del sistema electrónico que se establezca para tal efecto, debiendo contener los siguientes datos:
I. Delegación Federal.
II. Delegación Local.
III. Número de folio.
IV. Fecha de expedición (día, mes y año).
V. Nombre de la persona que realiza el pago (empresa de transporte y/o persona física o moral sancionada).
VI. Importe con número y letra.
VII. Concepto.
VIII. Clave contable.
IX. Fundamento legal (artículo y fracción de la LFD, Ley de Migración o Reglamento de la Ley de Migración).
X. Motivo de la multa.
XI. Monto de la multa en UMA.
XII. Total.
XIII. Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.
XIV. Nombre y firma del interesado.
Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.
Ley de Migración 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, Reglamento de la Ley de Migración 245, 246, 247, 248, 249, 250


Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por inspección y vigilancia
7.11.
Para los efectos del artículo 191 de la LFD, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, realizarán el pago de los derechos por el servicio de vigilancia, inspección y control a que se refiere dicho precepto, ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante las instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las citadas entidades, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y para la Ciudad de México el Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
LFD 191


Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de pesca deportivo-recreativa
7.12.
Para los efectos del artículo 199-B de la LFD, el pago de los derechos por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.
LFD 199-B


Derechos por constancias de antecedentes registrales de CONAGUA
7.13.
Para los efectos del artículo 192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los contribuyentes que utilicen la página electrónica de la CONAGUA en Internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, solo estarán obligados al pago del derecho que establece dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos en los cuales se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo 192-C de la citada Ley.
LFD 192-C


Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por el servicio de vida silvestre
7.14.
Para los efectos de los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, el pago de los derechos por los servicios de vida silvestre, así como por los estudios de flora y fauna silvestre se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.
LFD 194-F, 194-F-1, 194-G


Información relacionada con el cálculo del derecho extraordinario sobre minería
7.15.
Para los efectos del artículo 270, último párrafo de la LFD, los contribuyentes obligados a pagar el derecho extraordinario sobre minería, presentarán dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la obligación de pago, el detalle de los ingresos derivados de cada uno de los conceptos establecidos en dicho precepto, mediante el aviso de la determinación del derecho extraordinario sobre minería relacionado en el Anexo 1, en términos de lo establecido en la ficha de trámite 1/DERECHOS “Aviso de la determinación del Derecho Extraordinario sobre Minería”, contenida en el Anexo 1-A.
LFD 270


Formato para pago de derechos por prestadores de servicios náuticos recreativos
7.16.
Para los efectos del artículo 198 de la LFD, los prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas naturales protegidas de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en donde presten el servicio, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere la regla 2.8.4.1., que deberá ser canjeado por las formas valoradas expedidas por dicha Secretaría, previo al uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación.
LFD 198, RMF 2024 2.8.4.1.


Cobro del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de elementos naturales marinos
7.17.
Para los efectos del artículo 198, fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y II de la LFD, se entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, será por persona, por día y por cada área natural protegida, dicho pago comprenderá todas las entradas y salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago. En ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos elementos.
LFD 198


Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de concesión de zona federal marítimo terrestre
7.18.
Para los efectos de los artículos 211-B y 232-C de la LFD el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, así como por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles cuando se usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios cuando estos tengan firmado con la entidad federativa de que se trate y con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativas en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas y municipios se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
LFD 211-B, 232-C


Conservación del comprobante para la disminución del pago de agua
7.19.
Para los efectos de los artículos 224-A, fracción I, último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD, el contribuyente deberá conservar el comprobante fiscal de la compra del aparato de medición y su instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el CFF.
El descuento podrá efectuarse en la declaración trimestral definitiva que corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es) trimestral(es) definitiva(s).
LFD 224-A, 281-A


Cumplimiento del anexo libre respecto de los aprovechamientos
7.20.
Para los efectos del artículo 226, tercer párrafo de la LFD, se entenderá que el contribuyente cumple con la obligación de declarar y reportar a la CONAGUA en anexo libre los datos de sus aprovechamientos, cuando llene de forma completa y correcta el Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes del Sistema de Declaraciones y Pago Electrónico “Declar@gua”, así como la declaración por el derecho por explotar, usar o aprovechar aguas nacionales, por el trimestre que corresponda a través de “Declar@gua”.
Los contribuyentes deberán mantener actualizada la información registrada en el Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes, por lo que deberá llevar a cabo las adecuaciones a la información contenida en dicho Padrón cada que esta se modifique, cerciorándose que se encuentre en forma correcta y completa, conforme lo señalado en la Guía para el Llenado del Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes (PUUC), consultable a través de la siguiente liga https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/183572/2016_Manual_PUUC.compressed.pdf o aquella que se dé a conocer por parte de la CONAGUA.
LFD 226, RMF 2024 2.8.1.10.


Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por uso, goce o aprovechamiento de inmuebles
7.21.
Para los efectos del artículo 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, el pago de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas, cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 4 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio en cada municipio en el órgano de difusión oficial del Estado.
LFD 232, 232-E


Cálculo del derecho a sistemas satelitales extranjeros
7.22.
Para los efectos del artículo 241 de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar, se podrá calcular conforme a lo siguiente:
I. Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.
II. Para determinar el monto neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero por concepto de la concesión de la posición orbital, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda.
En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.
III. El importe obtenido conforme a lo señalado en la fracción anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.
IV. La cantidad obtenida por cada posición orbital conforme a la fracción III, se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital, de conformidad con la tabla siguiente:

Años que comprende el pago realizadoFactorAños que comprende el pago realizadoFactorAños que comprende el pago realizadoFactorAños que comprende el pago realizadoFactor
11.02500110.10511210.06179310.04674
20.51883120.09749220.05965320.04577
30.35014130.09105230.05770330.04486
40.26582140.08554240.05591340.04401
50.21525150.08077250.05428350.04321
60.18155160.07660260.05277360.04245
70.15750170.07293270.05138370.04174
80.13947180.06967280.05009380.04107
90.12546190.06676290.04889390.04044
100.11426200.06415300.04778400.03984

V. El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en la fracción IV, entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
VI. El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en la fracción V por 1.53.
VII. El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme a la fracción V.
VIII. El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme a la fracción VI.
IX. En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
LFD 241, CFF 17-A


Cálculo del derecho por posiciones orbitales asignadas al país
7.23.
Para los efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el monto semestral del derecho a pagar, de acuerdo a lo siguiente:
I. Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.
II. El monto neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de la posición orbital, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.
En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.
III. La cantidad obtenida por cada posición orbital conforme a la fracción anterior, se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital, de conformidad con la tabla siguiente:

Años que comprende el pago realizadoFactorAños que comprende el pago realizadoFactorAños que comprende el pago realizadoFactorAños que comprende el pago realizadoFactor
11.02500110.10511210.06179310.04674
20.51883120.09749220.05965320.04577
30.35014130.09105230.05770330.04486
40.26582140.08554240.05591340.04401
50.21525150.08077250.05428350.04321
60.18155160.07660260.05277360.04245
70.15750170.07293270.05138370.04174
80.13947180.06967280.05009380.04107
90.12546190.06676290.04889390.04044
100.11426200.06415300.04778400.03984

IV. El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en la fracción III, entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
V. El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en la fracción IV por 1.53.
VI. El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme a la fracción IV.
VII. El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme a la fracción V.
VIII. En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
LFD 242, CFF 17-A


Definición de megahertz para el pago de derechos
7.24.
Para los efectos de los artículos 241 y 242 de la LFD, se entiende por megahertz usados o utilizados en territorio nacional, a la capacidad satelital que se proporcione para recibir o transmitir señales en territorio nacional.
LFD 241, 242


Pago del derecho sobre minería
7.25.
Para los efectos del artículo 264 de la LFD, el plazo de treinta días para el pago de la parte proporcional del derecho por las concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente, considerando como tal, la asentada en el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería.
LFD 264


Deducción de inversiones del derecho especial sobre minería
7.26.
Para los efectos del artículo 268, tercer párrafo, inciso a) de la LFD, se entenderá que las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera serán deducibles atendiendo al porcentaje de depreciación que corresponda conforme a la Ley del ISR.
LFD 268, LISR 32, 33


Información de operaciones en el espacio aéreo mexicano
7.27.
Para los efectos del artículo 291, fracción I de la LFD, el archivo electrónico que contenga la información de las operaciones realizadas que se presentará conjuntamente con el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere la regla 2.8.4.1., deberá contener: fecha, hora de salida o llegada; número de vuelo, ruta, modelo y envergadura de la aeronave; distancia ortodrómica recorrida, o en su caso, la distancia ortodrómica de sobrevuelos internacionales; cuota e importe total a pagar. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general adicionalmente señalarán la matrícula, no siendo necesario el número de vuelo.
LFD 291, RMF 2024 2.8.4.1.


Opción para cumplir con el reporte de laboratorio
7.28.
Para los efectos del artículo 282, fracción I de la LFD, relativo a la exención del pago del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se entenderá que cumple con la obligación de presentar el reporte de laboratorio que acredite que la calidad de la descarga de aguas residuales del trimestre no rebasa los límites permisibles establecidos en las tablas contenidas en dicha fracción, cuando el contribuyente de conformidad con la regla 7.37., acompañe a la declaración del trimestre de que se trate el reporte elaborado para los efectos de la NOM-001-SEMARNAT-2021 “Que establece los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores propiedad de la nación.”, siempre que en términos de la regla 7.36., dicho reporte lo emita un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la CONAGUA, y que los muestreos y análisis se hayan efectuado en términos de la citada norma oficial mexicana.
LFD 278-B, 282 RMF 2024 7.36., 7.37.


Presentación de los avisos de pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
7.29.
Para los efectos de los artículos 289, fracción I, antepenúltimo y último párrafos y 291, fracción II, tercero y cuarto párrafos de la LFD, los contribuyentes deberán presentar los avisos ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, dentro de los plazos señalados en los propios numerales.
Asimismo, la relación de aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente con el aviso de que se trate, deberá contener la siguiente información: modelo y envergadura de aeronaves, rutas nacionales e internacionales y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general, únicamente señalarán modelo, envergadura, matrícula de las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.
LFD 289, 291


Responsabilidad de los representantes legales para efectos del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo
7.30.
Para los efectos del artículo 289, fracción I, penúltimo párrafo de la LFD, los representantes legales que a la entrada en vigor de esta regla cuenten con poder notarial legalmente expedido, no requerirán reconocer su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a cargo de sus representados, hasta la renovación de dicho poder.
Asimismo, se entenderá que la responsabilidad solidaria de los propios representantes legales, que se manifieste en los poderes notariales que se presenten ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, será de conformidad con lo que al efecto establezcan las disposiciones fiscales.
LFD 289


Distancias ortodrómicas y envergaduras de las aeronaves
7.31.
Para los efectos de los artículos 289, fracción I y 290 de la LFD, y a fin de facilitar el cálculo del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes a través de la Agencia Federal de Aviación Civil, publicará en el DOF las distancias ortodrómicas y las envergaduras de las aeronaves en la forma siguiente:
I. Las distancias ortodrómicas para el cálculo de los kilómetros volados se darán a conocer de conformidad con la clasificación que al efecto establece el artículo 289, fracción I, segundo párrafo, incisos a), b) y c) de la LFD.
II. Tratándose de las envergaduras de las aeronaves, se darán a conocer clasificadas de conformidad con el artículo 290 de la LFD en: pequeñas tipo A y B, medianas y grandes.
LFD 289, 290


Comprobantes fiscales de pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
7.32.
Para los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y 291, fracción II, quinto párrafo de la LFD y con la finalidad de facilitar el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no tengan celebrado contrato de suministro de combustible, Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, en lugar de exigir la presentación del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere la regla 2.8.4.1., cada vez que suministren combustible, podrán expedir un comprobante fiscal que reúna los requisitos que al efecto establecen las disposiciones fiscales para que su importe sea deducible del ISR. En dicho comprobante se señalará el derecho que se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán liberados de presentar el recibo bancario mencionado.
Cuando Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar el pago de derechos ante la TESOFE el mismo día en que concentren los recursos en dicha dependencia de conformidad con la regla 2.8.4.1., junto con el pago se deberá acompañar un desglose que contenga el número de folios de los comprobantes fiscales relacionados con el pago mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos comprobantes fiscales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
LFD 289, 291, RMF 2024 2.8.4.1.


Tipo de cambio para pago de derechos por servicios migratorios en dólares de los Estados Unidos de América
7.33.
Para los efectos de la LFD, cuando el pago de los diversos derechos migratorios se realice en dólares de los Estados Unidos de América, se tomará para dichos efectos el promedio aritmético del mes calendario inmediato anterior al que se pague, del tipo de cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en moneda mexicana publica el Banco de México en el DOF.
CFF 20


Pago de derechos por servicios de telecomunicaciones
7.34.
Para los efectos de la LFD, el pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones, verificaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración periódica.
LFD


Opción para cumplir con la obligación de la presentación de declaraciones, cuando el pago de derechos se realice vía Internet
7.35.
Para los efectos de los artículos 3o., cuarto párrafo y 291 de la LFD, los contribuyentes no tendrán la obligación de presentar copia del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere la regla 2.8.4.1., ante la dependencia encargada de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Federación, cuando el pago de derechos sea realizado vía Internet, de conformidad con la regla 2.8.4.1., salvo que la dependencia solicite el recibo bancario correspondiente.
LFD 3o., 291, RMF 2024 2.8.4.1.


Cumplimiento de la obligación para los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la CONAGUA
7.36.
Para los efectos del artículo 278-B, fracción VIII, primer párrafo de la LFD, los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la CONAGUA, cumplirán con la obligación señalada en el citado artículo, al informar a dicha Comisión a más tardar el séptimo día hábil posterior a que haya concluido el trimestre en cuestión, de los resultados de todos los análisis efectuados durante el trimestre, a través del SIRALAB que se encuentra en la página de Internet de la CONAGUA.
LFD 278-B


Presentación del reporte que el contribuyente debe acompañar a la declaración
7.37.
Para aplicar los beneficios de los artículos 224, fracciones V y VI, 278, 282, fracción I y 282-C de la LFD, así como el artículo 4.2. del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa” publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, los reportes que el contribuyente debe acompañar a la declaración, deberán incluir la totalidad de los resultados de los análisis efectuados en el periodo que corresponda, y ser generados a través del SIRALAB por el laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la CONAGUA.
LFD 224, 278, 282, 282-C, Decreto DOF 26/12/2013 4.2.


Opción para los contribuyentes obligados al pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales que adquieran, instalen o conserven aparatos de medición
7.38.
Para los efectos de los artículos 224-A, fracción I y 225, tercer párrafo, fracción I y último párrafo de la LFD, las personas físicas y morales que se encuentren obligadas al pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, que de conformidad con las “Reglas Generales sobre medición de aguas nacionales a que se refiere la fracción I, del párrafo tercero, del artículo 225, de la Ley Federal de Derechos”, publicadas en el DOF el 9 de abril de 2020, adquieran, instalen o conserven aparatos de medición que cumplan con la norma mexicana “NMX-AA-179-SCFI-2018, Medición de volúmenes de aguas nacionales usados, explotados o aprovechados”, podrán aplicar las facilidades siguientes:
I. Disminuir del pago de derecho respectivo, el costo comprobado de los aparatos de medición y los gastos de su instalación, sin que sea necesario que presenten ante las oficinas de la CONAGUA, para su verificación y sellado, el original del CFDI de compra del aparato de medición y de su instalación.
Lo anterior, siempre que acompañen a la declaración correspondiente, el o los CFDI por cada aparato de medición con el que cuente el contribuyente, en los cuales se desglosen los conceptos de adquisición e instalación y además, los mismos cumplan con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del CFF.
II. Tener por cumplida la obligación de llevar el registro de las lecturas de sus aparatos de medición en el formato autorizado por el SAT, a que se refiere el último párrafo del artículo 225 de la LFD.
LFD 224-A, 225, CFF 29-A


Procedimientos para el pago de derechos
7.39.
Para los efectos de los artículos 8, 12, 211-A, 211-B, 212, 213, 219, 221, 222, 226, 232, 232-A, 232-C, 232-D-1, 234, 236, 237, 238, 276, 283, 288-A, 288-A-3 y 289 de la LFD, el pago de los derechos establecidos en los mismos, se entenderá realizado cuando se efectúe de conformidad con el procedimiento establecido en las reglas 2.8.4.1. o 2.8.5.1., según corresponda.
LFD 8, 12, 211-A, 211-B, 212, 213, 219, 221, 222, 226, 232, 232-A, 232-C, 232-D-1, 234, 236, 237, 238, 276, 283, 288-A, 288-A-3, 289, RMF 2024 2.8.4.1., 2.8.5.1.


Información para pago de derechos por la prestación de servicios fuera del horario oficial de los aeropuertos
7.40.
Para los efectos del artículo 150-C, penúltimo y último párrafos de la LFD, los contribuyentes deberán entregar, ante la oficina central de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, el archivo electrónico a que se refiere el penúltimo párrafo de dicho artículo, con los siguientes datos:
I. Número consecutivo del registro.
II. Tipo de servicio.
III. Número de usuario.
IV. Fecha Operación (UTC).
V. Matrícula.
VI. Hora de inicio de la Extensión de Horario (En horario UTC).
VII. Hora de término de la Extensión de Horario (En horario UTC).
VIII. Tiempo total de Extensión de Horario.
IX. Tarifa de Extensión de Horario.
X. Importe Total.
XI. Tipo Operación.
XII. Origen (Código OACI).
XIII. Destino (Código OACI).
XIV. Número de Vuelo.
XV. Aeropuerto que presta el servicio (Código OACI).
La información deberá presentarse en dispositivo magnético, con las características técnicas que dé a conocer la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, a través de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano.
LFD 3, 150-C, 154