Título 11 Decretos, Circulares, Convenios y Otras Disposiciones
Capítulo 11.1. Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.
Requisitos a cumplir tratándose de donación y entrega para su exhibición y conservación de obras 11.1.1. Para los efectos de los artículos Tercero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo y en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, o que pertenezcan a la Federación, una entidad federativa, municipio u organismo descentralizado o de la entrega de obras de arte plásticas distintas a la pintura, grabado y escultura para su exhibición y conservación a un museo de arte contemporáneo, se estará a lo siguiente:
I. Los museos a que hace referencia esta regla, deberán presentar por conducto de persona facultada para ello, mediante buzón tributario, la siguiente información relativa a los artistas que les hubieren donado o entregado obras: nombre completo del artista, seudónimo del mismo, ficha técnica de la obra donada o entregada para su exhibición y conservación, imagen digital de la obra en alta resolución.
II. Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.
Decretos DOF 31/10/94, 28/11/2006 Tercero, Décimo Segundo
Decreto que otorga facilidades para el pago del ISR y del IVA a las personas dedicadas a las artes plásticas
11.1.2. Para los efectos del presente Capítulo, por Decreto se entiende el “Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares”, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.
Decretos 31/10/94 Cuarto, 28/11/06 Séptimo, 5/11/07 Décimo Primero
Leyenda de pago en especie en los CFDI expedidos por los artistas
11.1.3. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los CFDI de servicios profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras deberán contener la leyenda “pago en especie”.
Los CFDI deberán señalar en el campo “Descripcion”, la técnica y tamaño de manera individual de cada una de las obras consignadas en el mismo.
El CFDI a que se refiere la presente regla, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del segundo párrafo del artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo.
DOF junio 4 Reformado.
CFF 29, 29-A
Opción para los artistas de no llevar contabilidad
11.1.4. Para los efectos del artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la enajenación de sus obras.
Las personas físicas que elijan la opción a que se refiere la presente regla, quedarán relevados de cumplir con la obligación de presentar la DIOT a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA.
LIVA 32, Decreto 31/10/94 Séptimo
Pago del ISR e IVA de los artistas que opten por donar su obra a la Federación, estados o municipios
11.1.5. Para los efectos del artículo Noveno del Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando un artista done a la Federación, a un estado o municipio, una colección de obras de artes plásticas de su producción, o de bienes con valor artístico o histórico de su propiedad, que constituyan un museo o una parte significativa del mismo, el valor de dichas obras o bienes, podrá utilizarse para pagar el ISR o el IVA determinado a su cargo en el ejercicio o periodo de que se trate, y en caso de obtener un remanente a su favor, se podrá aplicar en los siguientes ejercicios o periodos fiscales hasta agotarlo.
Para determinar el valor de dichas obras o bienes, el artista deberá obtener una constancia emitida por autoridad competente o especialista certificado, en la que se exprese el valor de las obras o bienes.
La dependencia o entidad que reciba la donación, deberá emitir una constancia de aceptación de la obra en el valor asignado.
El artista deberá presentar su declaración anual del ISR o del periodo del IVA, mediante buzón tributario, acompañando la constancia de aceptación de la obra o bien.
El citado remanente a favor del artista, en ningún caso dará derecho a devolución, en términos del artículo 22 del CFF.
CFF 22, Decreto DOF 31/10/94 Noveno
Artes plásticas y antigüedades que se consideran bienes muebles usados
11.1.6. Para los efectos del artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las obras de artes plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho precepto se consideran bienes muebles usados, en los términos del artículo 9o., fracción IV de la Ley del IVA.
LIVA 9o., Decreto 31/10/94 Décimo
Obras de artes plásticas sorteadas y asignadas, no retiradas por entidades federativas o municipios
11.1.7. Para los efectos de los artículos 7-B de la Ley del SAT y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas y los municipios a los que se asignen obras de artes plásticas aceptadas como pago en especie, derivado del sorteo que realice el SAT, contarán con seis meses para su retiro de las instalaciones de la Subadministración de Pago en Especie, contados a partir de que se pongan a su disposición las citadas obras.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá prorrogarse una sola ocasión por el mismo tiempo, siempre que tres días antes del vencimiento respectivo se presente la solicitud de conformidad con la ficha de trámite 3/DEC-2 “Solicitud de prórroga para acudir a recoger las obras de arte plásticas asignadas a entidades Federativas o a Municipios”, contenida en el Anexo 1-A.
Las obras de artes plásticas que no sean recogidas dentro de los plazos establecidos en esta regla, serán reasignadas a las entidades federativas o a los municipios mediante un nuevo sorteo que realice el SAT.
Ley del SAT 7-B, Decreto DOF 31/10/94 Octavo
Representatividad de las obras de artes plásticas
11.1.8. Para los efectos del artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, así como del artículo 7-B de la Ley del SAT, a efecto de determinar la representatividad de una obra, el artista plástico, al momento de presentar su declaración anual, deberá entregar un escrito libre en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que la obra presentada como propuesta de pago en especie es representativa de su producción artística, indicando además que respecto de las obras que haya declarado haber enajenado en el ejercicio fiscal que corresponda, expidió un CFDI.
Dicho documento debe contener el listado fotográfico de mínimo cinco piezas de las vendidas en cada año del trienio previo a la declaración, en donde se señale la técnica y tamaño de las mismas, relacionando los CFDI correspondientes que se hayan emitido por dicha enajenación.
En caso de que, el artista haya vendido menos de cinco obras, el listado fotográfico deberá contar con todas las obras enajenadas.
Ley del SAT 7-B, Decreto 31/10/94 Quinto
Embalaje para la conservación de esculturas
11.1.9. Para los efectos del artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de esculturas, el contribuyente deberá entregarlas en una caja de madera, madera contrachapada o triplay, o bien, de fibropanel de densidad media o “MDF” elaborada específicamente para la escultura, que permita su conservación y traslado en óptimas condiciones.
En el caso de esculturas de gran formato, el embalaje deberá permitir la adecuada conservación durante el manejo y transportación de la pieza.
Decreto 31/10/94 Cuarto
Capítulo 11.2. De la enajenación de cartera vencida
Determinación del interés acumulable de créditos con descuentos
11.2.1. Para los efectos de la regla 11.2.2., fracciones I, II, III, IV y V, las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la citada regla y adquieran créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a deudores autorizados por la Secretaría, descritos en las Circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la Circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000, emitidas por la CNBV, podrán determinar el interés acumulable correspondiente a la diferencia entre el valor nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 8 de la Ley del ISR, sin incorporar el valor correspondiente al descuento otorgado a los deudores bajo dichos programas.
LISR 8, RMF 2024 11.2.2., CIRCULARES 1428, 1429, 1430 DOF 16/03/1999, 1461 DOF 02/02/2000 CNBV
Deducción de los gastos por la adquisición de cartera vencida
11.2.2. Las personas morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido de una institución de crédito o de una organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo siguiente:
I. Que el contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.
II. Que se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera.
III. Que lleven registros contables por cada contrato de enajenación de cartera y que lo señalado en esta regla lo apliquen de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros contratos para los efectos del ISR.
IV. Que la enajenación por parte de la institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la CNBV en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.
V. Que no determine su resultado fiscal en los términos del Título II, Capítulo VI la Ley del ISR.
VI. Que cuando se trate de cartera vencida, esta se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la institución de crédito o de la organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de conformidad con el Anexo 33 de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito, publicadas en el DOF el 2 de diciembre de 2005 y sus modificaciones. En el caso de que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, se considerará vencida si al momento de la venta cumple con las disposiciones de las mismas circulares.
VII. Que realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:
a) Los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.
Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
b) La persona moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo establecido en el artículo 44 de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin deducción alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.
c) Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida, el cual se determinará conforme a lo siguiente:
El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.
El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
d) Cuando los créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo 44 de la Ley del ISR.
e) La cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.
Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.
En caso de que el contrato de compraventa incluya créditos que no hayan sido registrados como vencidos de conformidad con el Anexo 33 de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito, publicadas en el DOF el 2 de diciembre de 2005, y sus modificaciones, dichos créditos no estarán a lo señalado por esta regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en el contrato de compraventa que se celebre con el enajenante de la cartera se deberá especificar de manera separada el monto de la contraprestación pactada por los créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con las disposiciones fiscales.
f) Tratándose de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del IVA, en los términos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo y tercer párrafos de la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida en el inciso a) de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la adquisición de dicha cartera.
Las personas morales que obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de la CNBV, podrán deducir el monto de los pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales y los específicos establecidos en esta regla.
Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con la fracción VII, inciso a) de esta regla.
LISR 44, LIVA 15, RMF 2024 4.2.3., 4.2.4., 11.2.1., 11.2.4., 11.2.5., 11.2.6., Circular 1505 DOF 23/11/2003, Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito DOF 02/12/2005 CNBV Y Circular TELEFAX 40/2000 DOF 23/11/2000 BANXICO
Determinación del interés acumulable de cartera hipotecaria
11.2.3. Para los efectos del artículo 44 de la Ley de ISR, en los casos en que las personas morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés social que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México y los créditos hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y además la adquisición implique asumir un pasivo con el Fondo de referencia por la misma cartera, el interés acumulable se podrá determinar como la diferencia entre los pagos mensuales pactados por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que se obligan con el Fondo al adquirir la cartera.
LISR 44
Requisitos para la enajenación o la adquisición de cartera vencida
11.2.4. Para los efectos de la regla 11.2.2., las personas morales que opten y cumplan con la misma, podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto correspondiente del Anexo 33 de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito, publicadas en el DOF el 2 de diciembre de 2005 y sus modificaciones, en tanto se cumpla con lo siguiente:
I. Cuando la persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla.
II. Cuando la persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la enajenación, calculada de la siguiente manera:
a) El valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera instancia.
c) El resultado que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a la regla 11.2.2.
d) Tratándose de la cartera vencida a que se refiere la regla 11.2.2., fracción VII, inciso f), la fracción a que se refiere el inciso anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.
e) El monto así obtenido conforme a los incisos c) y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.
III. La parte pendiente de deducir a que se refieren las fracciones I y II de esta regla, deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
LISR 44, RMF 2024 11.2.2., Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito DOF 02/12/2005 CNBV.
Deducción de la adquisición de cartera hipotecaria de vivienda de interés social
11.2.5. Para los efectos de la regla 11.2.2., fracciones I, II, III, IV y V, las personas morales residentes en el país que cumplan con la regla y que adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada con recursos de una institución de crédito y que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México, siempre que dicha garantía no se mantenga después de la enajenación y que el deudor no la cubra, podrán deducir los pagos efectivamente erogados por su adquisición durante la vigencia del crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado por cada crédito se calculará como sigue:
I. Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.
II. El valor total efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de la cartera valuado al momento en que se adquiera.
III. El valor nominal del principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará por el valor del cociente obtenido en la fracción II anterior.
IV. En cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar las fracciones I y III anteriores.
Quienes opten por lo establecido en el párrafo anterior, deberán:
I. Ajustar por inflación el monto de la deducción anual obtenido en la fracción IV anterior, de los ejercicios siguientes a aquel en el que se adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
II. Acumular en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.
III. Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, el cual se determinará conforme a lo siguiente:
El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera.
El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
IV. En caso de que algún crédito sea liquidado antes de su vencimiento, deberá acumular en el ejercicio el importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:
a) El valor nominal del principal del crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al inciso a) anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera.
c) Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este inciso todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.
d) El resultado obtenido en el inciso c) anterior se multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción conforme al primer párrafo de esta regla.
e) Se restará de la unidad el resultado obtenido conforme al inciso d) anterior.
f) Lo que resulte del inciso e) anterior se multiplicará por el resultado obtenido en el inciso b) anterior.
g) El resultado obtenido conforme al inciso f) anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la liquidación del crédito.
h) La parte pendiente de deducir a que se refiere el inciso g) anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
La persona moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo establecido en el artículo 44 de la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.
Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.
LISR 44, 127, RMF 2024 11.2.2.
No acumulación de ingresos por condonación de créditos
11.2.6. Para los efectos de la regla 11.2.2., tratándose de los créditos que hayan sido otorgados originalmente por una institución de crédito o por una organización auxiliar de crédito y que hayan sido transmitidos en los términos de la citada regla, los contribuyentes no considerarán como ingresos para los efectos de la Ley del ISR la condonación de dichos créditos, realizada en los términos establecidos en el Artículo Segundo, fracción XLVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, siempre que se cumplan los requisitos de la mencionada fracción XLVI.
LISR 2002 Segundo Transitorio, RMF 2024 11.2.2.
Capítulo 11.3. Del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013
Requisitos de los CFDI que expidan las instituciones educativas privadas
11.3.1. Para los efectos del artículo 1.8., fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los CFDI que al efecto expidan las instituciones educativas privadas, deberán cumplir con los requisitos del artículo 29-A del CFF, e incorporar el “Complemento Concepto de Instituciones Educativas Privadas”.
CFF 29-A, Decreto DOF 26/12/2013 1.8.
Aplicación del estímulo a productos lácteos y productos lácteos combinados
11.3.2. Para los efectos del artículo 2.1., del Decreto a que se refiere este Capítulo, quedan comprendidos los productos lácteos y productos lácteos combinados que cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-183-SCFI-2012, Producto lácteo y producto lácteo combinado-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba”.
Decreto DOF 26/12/2013 2.1.
Momento en que se considera se ejerce la opción del estímulo
11.3.3. Para los efectos del artículo 1.3. del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considerará que los contribuyentes ejercen el estímulo, al momento de aplicarlo en la declaración del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2023, incluso tratándose de aquellos contribuyentes que conforme a las disposiciones fiscales opten por la presentación de la declaración anual.
CFF 25, Decreto DOF 26/12/2013 1.3.
Capítulo 11.4. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos, publicado en el DOF el 4 de octubre de 2023
Manifestación de conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos
11.4.1. Para los efectos de los artículos 33-B, cuarto párrafo del CFF y Primero, en relación con el Cuarto, ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas deberán manifestar a la Secretaría su conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo de la LCF y lo establecido en la Sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, respecto del monto de los impuestos locales que se generen por la obtención de los premios de los sorteos, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 2/DEC-5 “Aviso de conformidad para que se aplique la compensación permanente de fondos que deben presentar las entidades federativas”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 33-B, LCF 15, Decreto DOF 04/10/2023 Primero, Cuarto, Convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, Sección IV
Entrega de información de la Secretaría a las entidades federativas por premios pagados
11.4.2. Para los efectos de los artículos 33-B, cuarto y último párrafos del CFF y Primero, en relación con el Cuarto, tercer párrafo, ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, la Secretaría informará mediante oficio a las entidades federativas el monto de los premios pagados en cada una de las mismas, a fin de que éstas determinen el monto de los impuestos locales que les correspondan a dichas entidades federativas y, en su caso, a sus respectivos municipios, para que soliciten a la Federación les sea cubierto a través del procedimiento de compensación permanente de fondos, a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo de la LCF y establecido en la Sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
CFF 33-B, LCF 15, Decreto DOF 04/10/2023 Primero, Cuarto, Convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, Sección IV
Pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados
11.4.3. Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF; Primero, en relación con el Segundo, primer párrafo y Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT, con base en la información proporcionada en términos de la regla 11.4.6. por las entidades financieras y demás entidades a que se refiere el artículo Primero del citado Decreto, determinará los premios que en términos del artículo 123 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos sean considerados no reclamados y le comunicará a cada entidad que participe con la entrega de premios en el Sorteo “El Buen Fin”, el monto que deberá ser cubierto vía un pago de aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación, mediante el procedimiento y en los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.
El pago de los aprovechamientos por los premios no reclamados a que se refiere el párrafo que antecede, podrá ser acreditado en términos del artículo Primero del citado Decreto, siempre que se haya realizado dentro del plazo establecido y una vez que se haya entregado al SAT el comprobante de pago correspondiente, conforme a la ficha de trámite 3/DEC-5 “Presentación del comprobante de pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos”, contenida en el Anexo 1-A.
No se tendrá la obligación de cubrir a la Secretaría de Gobernación a través del pago de aprovechamientos, cuando no se generen premios ni ganadores en los términos del Permiso para la edición del Sorteo a que se refiere este Capítulo, otorgado por la Dirección General de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación.
CFF 33-B, Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos 123, Decreto DOF 04/10/2023 Primero, Segundo, Tercero
Forma de acreditamiento del estímulo
11.4.4. Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Primero, en relación con el Tercero, ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades financieras y demás entidades a que se refiere el artículo Primero del citado Decreto que participen con la entrega de premios en el Sorteo “El Buen Fin”, podrán acreditar el estímulo establecido en el citado artículo Primero, contra los pagos provisionales, definitivos y anuales del ISR propio o retenido a terceros de este impuesto y hasta agotarse, a partir de que el SAT les notifique vía buzón tributario que se ha cumplido con la entrega de la información determinada, señalándoles el monto que tienen derecho a acreditar, utilizando para tal efecto en la declaración el rubro de “Acreditamiento Sorteos”.
Dicho acreditamiento, se podrá realizar una vez que las entidades mencionadas en el párrafo anterior hayan hecho la entrega total de la información a que se refieren las reglas 11.4.6. y 11.4.7., así como el pago de aprovechamientos a que se refiere la regla 11.4.3.
CFF 33-B, Decreto DOF 04/10/2023 Primero, Tercero, RMF 2024 11.4.3., 11.4.6., 11.4.7.
Determinación del monto del estímulo
11.4.5. Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Primero, en relación con el Tercero, ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, el monto del estímulo corresponderá a aquellas cantidades que las entidades financieras y demás entidades a que se refiere el artículo Primero del citado Decreto que participen con la entrega de premios en el Sorteo “El Buen Fin”, efectivamente hayan entregado en las cuentas asociadas a los tarjetahabientes o bien, en las cuentas asociadas al pago de ventas generadas por las terminales punto de venta de los ganadores, conforme al citado Decreto, así como a las cantidades que hayan pagado por concepto de aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación en términos de la regla 11.4.3., según corresponda.
CFF 33-B, Decreto DOF 04/10/2023 Primero, Tercero, RMF 2024 11.4.3.
Información que deben proporcionar las entidades financieras y demás entidades a que se refiere el artículo Primero del Decreto referido en este Capítulo, participantes del Sorteo “El Buen Fin”
11.4.6. Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF, Primero, en relación con el Segundo, segundo párrafo y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades que participen con la entrega de premios en el Sorteo “El Buen Fin”, deberán proporcionar al SAT a través de la cámara de compensación y/o empresa especializada, que hayan suscrito las Reglas de Operación del Sorteo “El Buen Fin” 2023, y se hayan obligado conforme a lo previsto en las mismas, la información a que se refiere la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del Sorteo “El Buen Fin”, auxiliadas de la cámara de compensación y/o empresa especializada”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 33-B, Decreto DOF 04/10/2023 Primero, Segundo
Información que deben proporcionar las entidades participantes del Sorteo “El Buen Fin”, respecto de los premios pagados por entidad federativa
11.4.7. Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF, Primero, en relación con el Segundo, segundo párrafo, Cuarto y Octavo, todos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades que participen con la entrega de premios en el Sorteo “El Buen Fin”, deberán proporcionar al SAT a través de la cámara de compensación y/o empresa especializada que hayan suscrito las Reglas de Operación del Sorteo “El Buen Fin” 2023, y se hayan obligado conforme a lo previsto en las mismas, la información relacionada con los pagos correspondientes a los premios entregados a los tarjetahabientes y comercios ganadores, a que se refiere la ficha de trámite 5/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del Sorteo “El Buen Fin” auxiliadas de la cámara de compensación y/o empresa especializada, respecto de los premios pagados por entidad federativa”, con independencia de la información proporcionada conforme a la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del Sorteo “El Buen Fin”, auxiliadas de la cámara de compensación y/o empresa especializada”, ambas contenidas en el Anexo 1-A.
CFF 33-B, Decreto DOF 04/10/2023 Primero, Segundo, Cuarto, Octavo
Bases, términos y condiciones de participación del Sorteo “El Buen Fin”
11.4.8. Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, la información relacionada con los premios, las fechas y las personas que podrán participar en el Sorteo, se darán a conocer a través de las bases, términos y condiciones del Sorteo “El Buen Fin”, que para tal efecto se publiquen en el Portal del SAT.
CFF 33-B, Decreto DOF 04/10/2023 Octavo
Manifestación de las entidades financieras y demás entidades a que se refiere el artículo Primero del Decreto referido en este Capítulo para participar en el Sorteo “El Buen Fin”
11.4.9. Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Primero, en relación con el Segundo, primer párrafo, ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades financieras y demás entidades a que se refiere el artículo Primero del citado Decreto, que pretendan participar con la entrega de premios en el Sorteo “El Buen Fin”, deberán manifestar su voluntad, en términos de la ficha de trámite 1/DEC-5 “Aviso para participar en el Sorteo “El Buen Fin” conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 33-B, Decreto DOF 04/10/2023 Primero, Segundo
Manifestación de la cámara de compensación y/o empresa especializada para fungir como intermediario de información del Sorteo “El Buen Fin”
11.4.10. Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF, en relación con el Segundo, primer párrafo, Tercero, segundo párrafo y Octavo, tercer párrafo, todos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las cámaras de compensación y/o empresa especializada que pretendan participar como intermediarios en el intercambio de información entre las entidades financieras que agremien y el SAT, deberán manifestar su voluntad, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 6/DEC-5 “Aviso de manifestación de participación de la cámara de compensación y empresa especializada para fungir como intermediario de información entre las entidades participantes como pagadoras de premios y el SAT”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 33-B, Decreto DOF 04/10/2023 Primero, Segundo, Tercero, Octavo
Capítulo 11.5. Del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015
Complemento de los comprobantes que amparan los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación
11.5.1. Para los efectos del artículo Segundo, fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los CFDI que amparen los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, deberán incorporar la información a que se refieren los incisos a) y b), de dicha fracción en el “Complemento de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación” publicado en el Portal del SAT.
Decreto DOF 26/03/2015 Segundo
Procedimiento para la obtención de la manifestación del prestatario de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación
11.5.2. Para los efectos del artículo Segundo, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, los prestatarios de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, deberán entregar, por cada contrato, verbal o escrito, realizado con los prestadores de servicios que opten por aplicar el estímulo a que se refiere el artículo Primero del citado Decreto la manifestación a que se refiere dicha fracción conforme al procedimiento contenido en la ficha de trámite 202/CFF “Aviso para la obtención de la manifestación del prestatario de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-K, RMF 2024 2.2.6., 2.2.7., Decreto DOF 26/03/2015 Segundo
Información mensual que deben presentar las personas físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación
11.5.3. Para los efectos del artículo Segundo, fracción IV del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, en lugar de proporcionar la información en la declaración del IVA, deberán enviar en la misma fecha en la que deban presentar dicha declaración, la forma oficial 78 “Información de ingresos exentos por servicios parciales de construcción de casa habitación”, de conformidad con la ficha de trámite 203/CFF “Informe mensual que deben presentar las personas físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes personas físicas que tributen en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo establecido en el artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, quedarán relevados de presentar la información en los términos señalados en el párrafo anterior, siempre que el monto total de las operaciones del bimestre, se proporcione en la declaración correspondiente en el apartado “INGRESOS EXENTOS”.
CFF 17-K, RMF 2024 2.2.6., 2.2.7., Decreto DOF 26/03/2015 Segundo, Decreto DOF 12/11/2021 Segundo
Aviso de aplicación del estímulo fiscal del IVA por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación
11.5.4. Para los efectos del artículo Cuarto del Decreto a que se refiere el presente Capítulo, los contribuyentes que opten por aplicar el estímulo fiscal deberán manifestar de conformidad con la ficha de trámite 204/CFF “Aviso de aplicación del estímulo fiscal del IVA por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación”, contenida en el Anexo 1-A, lo siguiente:
“Manifiesto bajo protesta de decir verdad, que opto por el estímulo fiscal a que se refiere el Artículo Primero del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015.”
Decreto DOF 26/03/2015 Cuarto
Informe respecto de préstamos otorgados a partes relacionadas por las sociedades cooperativas de producción
11.5.5. Para los efectos del artículo Noveno, último párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las sociedades cooperativas de producción deberán presentar el informe de los préstamos que otorguen a sus partes relacionadas, dentro del mes siguiente a aquel en el que se otorguen los citados préstamos, ingresando a través de Internet en el Portal del SAT, utilizando la forma oficial 80 “Información de los préstamos con partes relacionadas de las sociedades cooperativas de producción”.
CFF 17-K, RMF 2024 2.2.6., 2.2.7., Decreto DOF 26/03/2015 Noveno
Capítulo 11.6. De las Reglas de Operación para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el “Acuerdo por el que se establecen estímulos fiscales a la gasolina y el diésel en los sectores pesquero y agropecuario”, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2015
Estímulo fiscal a los contribuyentes que enajenen gasolina y diésel a los integrantes del sector pesquero y agropecuario
11.6.1. Para los efectos del Acuerdo a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes del impuesto que se establece en el artículo 2o., fracción I, inciso D, numeral 1, subincisos a) y c) de la Ley del IEPS, podrán aplicar dicho Acuerdo siempre que:
I. Participen en el Programa de Energía para el Campo de conformidad con la Ley de Energía para el Campo y su Reglamento.
II. Enajenen gasolina o diésel a personas que cuenten con permisos expedidos por la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, y que en su carácter de distribuidores autorizados por la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA), o por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER), enajenen los citados combustibles a los integrantes del sector pesquero o agropecuario inscritos en el Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios que lleva CONAPESCA o en el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario que lleva la SADER, respectivamente.
LIEPS 2o., Acuerdo DOF 30/12/2015
Procedimiento para determinar el monto mensual del estímulo fiscal a la enajenación de gasolina y diésel
11.6.2. Para los efectos de la regla 11.6.1., los contribuyentes que cumplan con los requisitos a que se refiere la misma, determinarán mensualmente el monto del estímulo fiscal de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Considerarán los reportes que la CONAPESCA y la SADER les proporcionen semanalmente, los cuales deberán especificar los siguientes datos:
a) Clave del permisionario en el programa de CONAPESCA y de SADER, así como su clave en el RFC.
b) El número de identificación de la estación de servicio autorizada para el suministro del combustible.
c) Clave del beneficiario conforme al Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y al Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario, según corresponda, así como su clave en el RFC; identificación individual de cada suministro; relación de los CFDI expedidos por el permisionario correspondientes a la enajenación de combustibles a precio preferencial; los litros enajenados a precio preferencial, el monto por litro del estímulo fiscal y el IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje que se disminuye mediante el estímulo fiscal.
d) El monto total del estímulo fiscal considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.
e) El monto total del IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo fiscal, considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.
Con base en los reportes señalados, CONAPESCA y SADER deberán proporcionar mensualmente al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, el monto total mensual del estímulo fiscal considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios respectivos, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda la información.
II. Con base en la información a que se refiere la fracción anterior, reintegrarán a los permisionarios a quienes enajenaron los combustibles, una cantidad equivalente a la totalidad del estímulo aplicable a los litros enajenados en el mes de que se trate, más el IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo fiscal.
El IVA que se reintegre a los permisionarios quedará sujeto a lo señalado por el artículo 7o. de la Ley del IVA.
III. Las cantidades reintegradas conforme a la fracción anterior serán el monto del estímulo fiscal correspondiente al mes de que se trate, el cual se compensará contra el IEPS a cargo del contribuyente que se determine en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo, en términos del artículo 5o., cuarto párrafo de la Ley del IEPS.
Los contribuyentes, para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el presente Capítulo, deberán proporcionar al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, los reportes semanales correspondientes al mes de calendario a más tardar el día 17 del mes siguiente en que lo compensaron.
Se releva a los contribuyentes de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF.
LIVA 7o., LIEPS 5o., CFF 25, Acuerdo DOF 30/12/15, RMF 2024 11.6.1.
Padrón de Beneficiarios y la cuota energética
11.6.3. La CONAPESCA y la SADER, deberán proporcionar al SAT en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, el Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario respectivamente, la cuota energética autorizada a cada uno de los beneficiarios, la red de estaciones de servicio autorizadas para suministrar el combustible de que se trate a los beneficiarios inscritos en los diferentes Padrones, los datos de los enajenantes de gasolina y diésel a dichas estaciones de servicios, así como informar al SAT la actualización de los mismos dentro de los quince días siguientes a que realicen cualquier modificación, de conformidad con la ficha de trámite 1/DEC-6 “Informe del Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario”, contenida en el Anexo 1-A.
Acuerdo DOF 30/12/15
Capítulo 11.7. Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones y del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2020
Devolución del estímulo o su excedente del acreditable
11.7.1. Para los efectos de los artículos Segundo, Tercero y Quinto del Decreto IEPS combustibles y en los artículos Primero y Segundo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, en relación con el artículo 22 del CFF, el estímulo o su excedente que no se haya acreditado, podrá solicitarse en devolución utilizando el FED disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad “ESTIMULO IEPS FRONTERA-GASOLINAS”. La cantidad que resulte procedente se devolverá en un plazo máximo de trece días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud de devolución, de acuerdo con lo siguiente:
A. El plazo expedito a que se refiere la presente regla aplicará siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Cuenten con la e.firma o la e.firma portable vigente y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo establecido en el artículo 32-D del CFF.
II. Tratándose del Decreto IEPS combustibles, la cantidad que se solicite se haya generado en los ejercicios fiscales de 2022, 2023 o 2024 y para el caso del Decreto IEPS combustibles frontera sur, la cantidad que se solicite se haya generado en 2022, 2023 o 2024 determinada conforme a lo establecido en los decretos a que se refiere este Capítulo, después de aplicarse, en su caso, contra el pago provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del contribuyente, según corresponda, y la solicitud se tramite una vez presentadas las declaraciones correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que se refiere el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la información contable señalada en la regla 2.8.1.5., fracciones I, II y III, respecto del mismo periodo por el que se solicite la devolución.
Los contribuyentes podrán optar por no acreditar el monto del estímulo contra el ISR e IVA y solicitar su devolución a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se generó el estímulo, siempre que se tengan presentadas las declaraciones de dichos impuestos, la DIOT e información contable, señaladas en el párrafo anterior, respecto del periodo inmediato anterior a aquel por el que se solicite la devolución y se cumpla con los demás requisitos y condiciones establecidos en la presente regla, manifestando bajo protesta de decir verdad esta circunstancia mediante escrito anexo a su solicitud, en cuyo caso las cantidades solicitadas en devolución ya no se podrán acreditar contra dichos impuestos. De no actualizarse la citada manifestación, se perderá el derecho para ejercer con posterioridad la facilidad administrativa a que se refiere este párrafo.
III. Se proporcionen anexos a la solicitud de devolución:
a) Papel de trabajo para determinar el monto del estímulo acreditable y su excedente que se solicite en devolución, respecto de las enajenaciones de gasolinas efectuadas, según corresponda al tipo de gasolina, identificadas por cada estación de servicio ubicada en las zonas geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto IEPS combustibles y el artículo Tercero, primer párrafo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, distinguiéndolas de las enajenaciones de gasolinas en el resto del territorio nacional, así como, en su caso, los papeles de trabajo para determinar el ISR y el IVA del periodo por el que se solicita la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado contra dichos impuestos.
b) Los acuses de aceptación de los reportes diarios del mes que corresponda, generados de conformidad con las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo JSON de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda, publicadas en el Portal del SAT en términos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, cuya información deberá corresponder con la registrada en la contabilidad del contribuyente y coincidir con lo señalado en sus papeles de trabajo.
c) El archivo en formato XML de las pólizas que contengan el registro contable en cuentas de orden del importe total del estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en devolución, en su caso, así como las relativas al registro pormenorizado de la enajenación de gasolina realizada exclusivamente en las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto IEPS combustibles y el artículo Tercero, primer párrafo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, distinguidas de la enajenación de dicho combustible en el resto del territorio nacional, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.
d) Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal en el que se manifieste, bajo protesta de decir verdad, si la totalidad del suministro de las gasolinas sujetas al estímulo se realizó directamente en los tanques de gasolina de los vehículos para el empleo en su motor, conforme a lo señalado en el artículo Tercero del Decreto IEPS combustibles y el artículo Segundo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, detallando, en su caso, las enajenaciones efectuadas en forma distinta en las zonas geográficas a que se refieren los decretos mencionados.
e) Estado de cuenta expedido por institución financiera, que no exceda de dos meses de antigüedad y que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del contribuyente que tramita la solicitud y el número de la cuenta bancaria activa (CLABE) a 18 dígitos para efectuar transferencias electrónicas, misma que deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito del importe de la devolución que resulte procedente.
f) Papel de trabajo en el que se distinga, para los efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, que el contribuyente beneficiario del estímulo realizó la correspondiente disminución del costo de adquisición de las gasolinas por cuya enajenación aplicó el estímulo fiscal, el monto del estímulo que le haya sido devuelto o el que haya acreditado en el mes inmediato anterior, al cual anexarán:
- Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal, manifestando bajo protesta de decir verdad, que el costo de adquisición que resulte del procedimiento descrito en el párrafo que antecede, será el que considerará, tratándose de personas físicas, para el cálculo del pago provisional del periodo por el que se solicite la devolución o para el cálculo de la declaración anual del ejercicio que corresponda tratándose de personas morales.
- Las personas físicas que opten por solicitar la devolución de manera anual, deberán presentar un papel de trabajo a través del cual se precise el cálculo de la declaración anual del ejercicio que corresponda.
El requisito a que se refiere este inciso, no se presentará tratándose de la primera solicitud de devolución.
g) Tratándose de la primera solicitud de devolución, adicionalmente se anexarán: - Permiso(s) vigente(s) y no suspendido(s) expedido(s) por la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, que comprendan cada una de las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas sujetas a los estímulos, debiendo asimismo, presentarse cada vez que se modifique(n) o actualice(n).
- Relación de las estaciones de servicio susceptibles al estímulo con permiso a nombre del contribuyente que solicita la devolución en los términos del numeral anterior, indicando su número de registro para poder operar como tales otorgado por la autoridad competente, su domicilio y fecha de apertura ante el RFC, así como la zona geográfica donde se ubiquen conforme a los artículos Cuarto y Quinto del Decreto IEPS combustibles y el artículo Tercero, primer párrafo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, debiendo presentarse asimismo, cuando se actualice esta información.
- Tratándose del Decreto IEPS combustibles, las pólizas, papeles de trabajo y reportes de los controles volumétricos, en donde se refleje el registro y movimientos del inventario final de gasolinas al 31 de diciembre de 2021, 2022 o 2023 según corresponda, así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2022, 2023 o 2024 a la estación de servicio de que se trate, cuando se hayan adquirido conforme a las disposiciones vigentes hasta 2021, 2022, 2023 o 2024, respectivamente, y para el caso del Decreto IEPS combustibles frontera sur, inventario final de gasolinas al 31 de diciembre de 2021, 2022 o 2023, así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2022, 2023 o 2024 a la estación de servicio de que se trate, cuando se hayan adquirido conforme a las disposiciones vigentes hasta 2021, 2022 2023 o 2024.
Lo establecido en esta regla no impide el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en los artículos 22 o 42 del CFF, y
B. El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla, no procederá cuando:
I. Se trate de contribuyentes que, al momento de presentar su solicitud, se encuentren publicados en el Portal del SAT, en términos del artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en los artículos 69-B y 69-B Bis del CFF y estén publicados en el listado definitivo en el DOF y en el citado portal.
II. La devolución se solicite con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69, 69-B o 69-B Bis del CFF, señalados en la fracción anterior, salvo que el solicitante haya corregido su situación fiscal en relación con dichas operaciones.
III. Se haya dejado sin efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, en relación con el artículo 17-H Bis del mismo Código, así como por los supuestos establecidos en el artículo 17-H, fracciones XI y XII; durante el periodo de solicitud de devolución, salvo que el solicitante subsane las irregularidades detectadas en relación con el supuesto de que se trate.
IV. El solicitante o su representante legal sea socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral a la que haya sido notificada la resolución señalada en el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
V. En los doce meses anteriores al periodo por el que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el solicitante tenga resoluciones firmes en las que se hayan negado total o parcialmente las cantidades solicitadas en devolución, en las que el importe negado acumulado sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o supere el 20% del monto acumulado de dichas cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes de devolución.
VI. No aporte conjuntamente con su promoción alguno de los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III, del apartado anterior de la presente regla.
VII. No habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o inexistentes.
Cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF, el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla tampoco será aplicable, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del CFF.
CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 25, 28, 32-D, 69, 69-B, 69-B Bis, LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, Decreto IEPS combustibles. DOF 27/12/2016 Segundo, Tercero, Quinto, Decreto IEPS combustibles frontera sur. DOF 28/12/2020 Primero, Segundo, Tercero, Decretos región fronteriza norte y sur DOF 30/12/2020, RMF 2024 2.1.36., 2.8.1.5.
Actualización de la devolución con motivo de la aplicación del estímulo
11.7.2. Para los efectos del artículo Segundo, penúltimo párrafo del Decreto IEPS combustibles y en el artículo Primero, penúltimo párrafo del Decreto IEPS combustibles frontera sur y en la regla 11.7.1., en relación con el artículo 22, décimo segundo párrafo del CFF, las cantidades que por concepto del estímulo o su excedente proceda su devolución, se pagarán actualizadas conforme al artículo 17-A del CFF, considerando el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la solicitud de devolución que contenga el monto solicitado y hasta aquel en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.
CFF 17-A, 22, Decreto IEPS combustibles DOF 27/12/2016 Segundo, Decreto IEPS combustibles frontera sur DOF 28/12/2020, Decreto DOF 30/12/2020, RMF 2024 11.7.1.
Capítulo 11.8. Del Decreto mediante el cual se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 8 de enero de 2019- Títulos o valores susceptibles de aplicar el estímulo
11.8.1. Para los efectos del artículo Primero, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entenderá por bonos aquellas obligaciones o títulos de deuda, susceptibles de circular en bolsas de valores concesionadas en los términos de la LMV, que se emitan en serie o en masa y representen la participación en un crédito colectivo.
Para los mismos efectos, se entenderá que los bonos están colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la LMV, cuando estén colocados y registrados en los mercados reconocidos a que se refiere la fracción I del artículo 16-C del CFF.
LISR 166, LMV 2, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 208, CFF 16-C, Decreto DOF 08/01/2019 Primero, RMF 2024 3.2.12.
Acreditación de la residencia fiscal del residente en el extranjero
11.8.2. Para los efectos del artículo Primero, párrafo segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el residente en el extranjero deberá entregar a la persona residente en México que aplique lo establecido en dicho artículo, previo a que reciba el pago de los intereses a que se refiere la citada disposición, un escrito bajo protesta de decir verdad, firmado por el residente en el extranjero o su representante legal, en el que señale que es residente de un país o jurisdicción con el que México tiene en vigor un tratado para evitar la doble imposición o un acuerdo amplio de intercambio de información.
LISR 166, RMF 2024 2.1.2., Decreto DOF 08/01/2019 Primero
Capítulo 11.9. Del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018 y modificado mediante las publicaciones en el mismo órgano de difusión del 30 de diciembre de 2020 y del 21 de octubre de 2022, así como del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2020- Aviso de inscripción en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, en materia del ISR
- 11.9.1. Para los efectos de los artículos Séptimo de los decretos región fronteriza norte y región fronteriza sur y 27, apartados A, fracción I y B, fracción II del CFF, el SAT inscribirá al Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, a los contribuyentes que presenten el aviso de inscripción en términos de la ficha de trámite 1/DEC-12 “Aviso de inscripción en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A, siempre que cumplan con todos los requisitos de los citados decretos.
En caso de que la autoridad fiscal informe al contribuyente, a través del Portal del SAT, que no cumple con alguno de los requisitos del artículo Séptimo de los decretos a que se refiere este Capítulo, dicho contribuyente podrá presentar un nuevo aviso de inscripción al Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, siempre y cuando se encuentre dentro del plazo legal para ello.
CFF 27, Decreto región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Séptimo, Decretos región fronteriza norte y sur DOF 30/12/2020 Séptimo
Aviso para aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA en la región fronteriza norte o sur
11.9.2. Para los efectos de los artículos Décimo Segundo, primer párrafo, fracción II del Decreto región fronteriza norte y Décimo Primero, primer párrafo, fracción II del Decreto región fronteriza sur y 27, apartados A, fracción I y B, fracción II del CFF, las personas físicas o morales que opten por aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA, deberán presentar un aviso en términos de la ficha de trámite 3/DEC-12 “Aviso para aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA en la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que decidan dejar de aplicar el referido estímulo fiscal, deberán presentar un aviso de conformidad con la ficha de trámite 4/DEC-12 “Aviso para dar de baja el estímulo fiscal en materia del IVA en la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Décimo Segundo, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Décimo Primero
Expedición de CFDI en la región fronteriza norte o sur aplicando el estímulo fiscal en materia del IVA
11.9.3. Para los efectos de los artículos Décimo Primero del Decreto región fronteriza norte; Décimo del Decreto región fronteriza sur; 1o., primer párrafo, fracciones I, II y III, segundo párrafo, 1o.-A, primer párrafo, fracción II y 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA; 3o. del Reglamento de la Ley del IVA, y 29, párrafos segundo, fracción IV, quinto y penúltimo y 29-A, fracción IX del CFF; así como la regla 11.9.2., los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal en materia del IVA establecido en los decretos a que se refiere este Capítulo por las operaciones que realicen en dichas regiones, para efectos de la expedición de los CFDI estarán a lo siguiente:
I. Una vez transcurridas 72 horas a la presentación del aviso a que se refiere la regla 11.9.2., podrán reflejar la aplicación del estímulo fiscal en el CFDI, usando la opción o valor “IVA Crédito aplicado del 50%”.
II. En el catálogo de tasa o cuota, del campo o atributo denominado “TasaOCuota” del CFDI, seleccionarán la opción o valor identificada como: “IVA Crédito aplicado del 50%”.
III. Los proveedores de certificación de CFDI validarán que quienes emitan CFDI usando la opción o valor “IVA Crédito aplicado del 50%” hayan presentado efectivamente el citado aviso.
IV. Respecto a la tasa de retención del IVA, los contribuyentes capturarán la tasa que corresponda una vez aplicado el crédito del 50% que otorgan los Decretos a que se refiere este Capítulo.
Lo señalado en esta regla no será aplicable para aquellas operaciones en donde el CFDI señale en el campo o atributo denominado “ClaveProdServ” como clave de producto o servicio la “01010101 no existe en el catálogo”, salvo que se trate de operaciones celebradas con el público en general a que se refiere la regla 2.7.1.21., ni las que el SAT identifique como correspondientes a bienes o servicios no sujetos a los beneficios del estímulo fiscal en materia del IVA, en el catálogo de productos y servicios (c_ClaveProdServ) del CFDI publicado en el Portal del SAT.
LIVA 1o., 1o.-A, 3o., CFF 29, 29-A, RLIVA 3, Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Décimo Primero, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Décimo, RMF 2024 2.7.1.21., 11.9.2.
Programa de verificación en tiempo real para los contribuyentes de la región fronteriza norte o sur
11.9.4. Para los efectos de los artículos Séptimo, segundo párrafo, fracción IV del Decreto región fronteriza norte y Séptimo, segundo párrafo, fracción VI del Decreto región fronteriza sur, se considera que los contribuyentes colaboran anualmente en el programa de verificación en tiempo real a que hacen referencia dichas disposiciones, siempre que presenten la información y documentación señalada en la ficha de trámite 5/DEC-12 “Informe al programa de verificación en tiempo real para contribuyentes de la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A y además permitan a la autoridad fiscal llevar a cabo los procedimientos establecidos en la presente regla.
A partir del mes de enero de 2022 y hasta el mes de diciembre de 2025, las autoridades fiscales podrán, en un ambiente de colaboración y cooperación, realizar verificaciones en tiempo real a los contribuyentes inscritos en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, con la finalidad de validar que dichos contribuyentes cumplen con lo establecido en los Decretos a que se refiere este Capítulo, así como para corroborar la congruencia y evaluar la veracidad de la información y documentación presentada por el contribuyente, conforme a la ficha de trámite citada en el párrafo anterior.
La verificación a que se refiere esta regla podrá llevarse a cabo en el domicilio fiscal, en la sucursal, en la agencia o en el establecimiento, que el contribuyente haya registrado en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, por lo que los contribuyentes sujetos a una verificación deberán permitir al personal adscrito a la unidad administrativa competente del SAT, que para tal efecto se designe, el acceso a los mencionados lugares. Asimismo, la verificación se podrá llevar a cabo en las oficinas de las autoridades fiscales o de manera electrónica, mediante el buzón tributario.
La autoridad fiscal podrá solicitar información y documentación durante todo el tiempo que dure la verificación, asimismo el contribuyente podrá presentar la información y documentación que considere pertinente para acreditar que efectivamente cumple con todos los requisitos para aplicar el estímulo fiscal establecido en el artículo Segundo del Decreto región fronteriza norte y en igual precepto del Decreto región fronteriza sur.
La autoridad fiscal podrá realizar la verificación en tiempo real conforme a lo siguiente:
I. La autoridad fiscal notificará al contribuyente, mediante buzón tributario, una solicitud para llevar a cabo la verificación, la cual, al menos contendrá los datos siguientes:
a) El periodo de la verificación.
b) Las razones que motivan la verificación.
c) La modalidad mediante la cual se llevará a cabo la verificación, es decir, en el domicilio fiscal, la sucursal, la agencia o el establecimiento del contribuyente; en oficinas de las autoridades fiscales, o de manera electrónica, a través del buzón tributario.
d) Los nombres y puestos de los funcionarios públicos que llevarán a cabo la verificación.
II. El contribuyente podrá manifestar, mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de la autoridad fiscal que le envió la solicitud, su voluntad de colaborar en la verificación, dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud a que se refiere la fracción anterior.
III. A partir del día hábil siguiente a aquel en que el contribuyente haya manifestado su voluntad de colaborar en la verificación, la autoridad fiscal contará con un plazo de cinco días hábiles para notificar, mediante buzón tributario, un oficio en el cual:
a) Solicite la presencia del contribuyente o de su representante legal, en el domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento registrado en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, en el día y hora que se indiquen, o
b) Solicite la presencia del contribuyente o su representante legal, en las oficinas de las autoridades fiscales, en el día y hora que se indiquen, a efecto de llevar a cabo una mesa de trabajo y, en su caso, solicitar la presentación de información y documentación adicional, o
c) Solicite al contribuyente o a su representante legal la presentación de información y documentación.
Durante la verificación, las autoridades fiscales limitarán sus actuaciones a circunstancias relacionadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los decretos a que se refiere este Capítulo, así como en la normatividad aplicable.
Dichas actuaciones podrán incluir, entre otras, inspecciones oculares, entrevistas y mesas de trabajo con el contribuyente o su representante legal.
IV. Tratándose del supuesto establecido en la fracción III, inciso a) de esta regla, previo al inicio de la verificación, el contribuyente o su representante legal proporcionará a la autoridad fiscal un escrito libre firmado, en el que manifieste que autoriza a los funcionarios públicos designados para tal efecto, para acceder en el día y hora indicados al domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, según corresponda, durante el periodo en que se ejecute la verificación. Por cada ocasión que el contribuyente autorice a la autoridad fiscal para tales efectos, proporcionará dicho escrito libre.
Una vez que la autoridad fiscal se constituya en el lugar designado para llevar a cabo la verificación, podrá solicitar al contribuyente o a su representante legal, que exhiba la información y documentación que considere necesaria. En el supuesto de que el contribuyente o el representante legal no exhiba dicha información y documentación, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se le solicitó la información y documentación, a efecto de que la presente en la oficialía de partes de la autoridad fiscal que realizó la solicitud.
V. Tratándose del supuesto establecido en la fracción III, incisos b) y c) de esta regla, cuando la autoridad fiscal solicite información y documentación al contribuyente o a su representante legal, este contará con un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud, para presentar la citada información y documentación en la oficialía de partes de la autoridad fiscal que realizó la solicitud.
Por única ocasión, el contribuyente o su representante legal podrá solicitar, mediante escrito libre presentado ante la oficialía de partes de la autoridad fiscal que está llevando a cabo la verificación, una prórroga de cinco días hábiles al plazo señalado en el párrafo anterior para aportar la información y documentación respectiva, siempre que la solicitud de prórroga se efectúe en dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad fiscal y se comenzará a computar a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo referido en el párrafo anterior.
VI. Por cada ocasión que la autoridad fiscal acceda al domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento registrado en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, o bien, se lleve a cabo una mesa de trabajo en las oficinas del SAT, se levantará una minuta que incluirá, al menos, los datos siguientes:
a) Los datos generales del contribuyente.
b) Número de control de la verificación en tiempo real.
c) El relato de los hechos ocurridos durante el día, incluyendo las manifestaciones, así como la relación de la información y documentación solicitada por la autoridad fiscal, o bien, aportada por el contribuyente o por su representante legal.
d) Nombres, identificación, puestos y firmas de los funcionarios públicos que desahogaron la verificación.
e) Nombre, identificación y firma del contribuyente o de su representante legal.
f) Nombre, identificación y firma de dos testigos designados por el contribuyente o su representante legal. En caso de no designar testigos o estos no acepten servir como tales, la autoridad fiscal designará a los testigos.
La autoridad fiscal dará lectura a la referida minuta, a efecto de que las partes ratifiquen su contenido y firmen de conformidad. Una vez realizado lo anterior, la autoridad fiscal entregará al contribuyente o a su representante legal una copia de la minuta.
VII. En caso de que el contribuyente o su representante legal no proporcione a la autoridad fiscal un escrito libre firmado, en el que manifieste que autoriza a los funcionarios públicos designados para acceder en el día y hora indicados a su domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento según corresponda; no atienda a las autoridades fiscales en el domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento; no acuda a las oficinas del SAT en el día y hora indicados; sea omiso en presentar de manera oportuna la información y documentación solicitada; impida u obstaculice de cualquier forma que la autoridad fiscal realice la verificación, o bien, se rehúse a llevar a cabo el proceso descrito en esta regla, se entenderá que el contribuyente rechazó colaborar con el SAT participando en el programa de verificación en tiempo real, lo cual se hará constar en la minuta correspondiente.
Asimismo, si durante la verificación la autoridad fiscal detecta que el contribuyente no cumple con algún requisito de los señalados en los Decretos a que se refiere este Capítulo, le notificará, a través del buzón tributario, un oficio mediante el cual se le indiquen las irregularidades detectadas, señalando los motivos y fundamentos por los que considera que no cumple con los requisitos de los Decretos a que se refiere el presente Capítulo, otorgándole un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, para que desvirtúe dicha situación, mediante la presentación de la información y documentación que a su derecho convenga. En el supuesto de que, durante la verificación en tiempo real, la autoridad fiscal no detecte alguna irregularidad por la que considere que el contribuyente incumple con alguno de los requisitos de los Decretos a que se refiere este Capítulo, le notificará un oficio, a través de buzón tributario, mediante el cual se le indique que la verificación en tiempo real ha concluido.
VIII. Transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción anterior, en caso de que la autoridad fiscal considere que, con la información y documentación proporcionada, el contribuyente desvirtuó las irregularidades detectadas, le notificará un oficio, a través del buzón tributario, mediante el cual se le indique que la verificación en tiempo real ha concluido. En caso de que la autoridad fiscal considere que el contribuyente no desvirtuó las irregularidades, le notificará un oficio, a través del buzón tributario, mediante el cual le indique los motivos y fundamentos por los que considera que, a pesar de la información y documentación proporcionada, no desvirtuó las irregularidades detectadas durante la verificación, por lo que, al no cumplir con los requisitos de los Decretos a que se refiere el presente Capítulo, no le resultan aplicables los beneficios contenidos en los mismos por la totalidad del ejercicio sujeto a verificación, debiendo presentar a más tardar en el mes siguiente a aquel en que se le notifique el oficio a que refiere esta fracción, las declaraciones complementarias de los pagos provisionales de los meses anteriores del mismo ejercicio y realizar el pago correspondiente del ISR, con la actualización y recargos que en su caso procedan, asimismo como consecuencia, la autoridad fiscal competente lo dará de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur.
El plazo máximo para que las autoridades fiscales concluyan la verificación en tiempo real será de seis meses, los cuales se computarán a partir de la fecha en que se notifique el oficio a que se refiere la fracción I de la presente regla.
No se considera que la autoridad fiscal ejerce las facultades de comprobación cuando lleve a cabo cualquiera de los procedimientos establecidos en la presente regla.
CFF 42, Decreto región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Séptimo, Decretos región fronteriza norte y sur 30/12/2020 Séptimo, RMF 2024 11.9.1.
Ingresos obtenidos exclusivamente en la región fronteriza norte
11.9.5. Para los efectos de los artículos Segundo, Tercero, párrafo segundo, Cuarto y Séptimo, párrafo segundo, fracción I, segundo y tercer párrafos del Decreto región fronteriza norte, se considera que se cumple con el requisito de que al menos el 90% del monto total de los ingresos obtenidos por el contribuyente, en México o en el extranjero, por cualquier concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del ISR, sean obtenidos exclusivamente en la región fronteriza norte durante el ejercicio inmediato anterior al ejercicio de que se trate, cuando dichos ingresos correspondan a la realización de actividades en la región fronteriza norte, sin incluir los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al comercio digital.
Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en la región fronteriza norte o realicen la apertura de sucursales, agencias o establecimientos en dicha zona, deberán estimar que obtendrán cuando menos el 90% del monto total de sus ingresos obtenidos, en México o en el extranjero, por cualquier concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del ISR, del ejercicio por la realización de actividades en la región fronteriza norte, sin incluir los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al comercio digital.
La autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con sus ingresos o con la estimación de estos.
LISR 1, Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Segundo, Tercero, Cuarto, Séptimo, región fronteriza norte DOF 30/12/2020 Tercero, Séptimo
Pérdida del derecho para aplicar el estímulo fiscal en materia del ISR
11.9.6. Para los efectos del artículo Quinto, tercer párrafo del Decreto región fronteriza norte y Noveno, primer párrafo, fracción V del Decreto región fronteriza sur, se entenderá que se pierde el derecho a aplicar el estímulo fiscal, consistente en el crédito fiscal establecido en el artículo Segundo de los Decretos de referencia, cuando en los pagos provisionales o, en su caso, en la declaración anual, teniendo impuesto causado, no se aplique el crédito citado. La pérdida del derecho a aplicar dicho crédito respecto del pago provisional de que se trate, aplicará para todos los pagos provisionales del ejercicio y la declaración anual del mismo ejercicio.
Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Segundo, Quinto, Noveno, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Segundo, Noveno
Antigüedad del domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento en la región fronteriza norte
11.9.7. Para los efectos de los artículos Séptimo, segundo párrafo, fracción I, párrafo primero, Tercero, primer párrafo y Octavo, segundo párrafo del Decreto región fronteriza norte se considerará, salvo prueba en contrario, que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal y cuentan con una antigüedad en su domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento en la región fronteriza norte, cuando el registro ante el RFC de dicho domicilio o la presentación del aviso de apertura de conformidad con los artículos 22, 23 y 29 del Reglamento del CFF, tenga una antigüedad de por lo menos dieciocho meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripción al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”.
Tratándose de contribuyentes que ya se encuentran inscritos en el “Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte”, o bien, hayan presentado el aviso de renovación, se considerará, salvo prueba en contrario, que tienen su domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento en dicha región siempre que el mismo se encuentre ante el RFC, en la región fronteriza norte.
La autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los actos en los que se haya aplicado efectivamente el estímulo fiscal.
CFF 28, RCFF 22, 23, 29, Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018, DOF 30/12/2020 Séptimo
Documentación para comprobar capacidad económica, activos e instalaciones
11.9.8. Para los efectos de los artículos Tercero, segundo párrafo y Séptimo, segundo párrafo, fracción I del Decreto región fronteriza norte y Tercero y Cuarto del Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes acreditarán su capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en dichas regiones fronterizas, con la documentación que demuestre las principales fuentes de ingresos, los bienes, derechos y otros recursos de los que dispone, así como el mobiliario, maquinaria y equipo con que cuentan, tales como los siguientes:
I. Estado de posición financiera del año inmediato anterior al que presenta el aviso a que se refiere la regla 11.9.1., o del periodo mensual más reciente que se tenga en los casos de ser de reciente creación o por inicio de operaciones.
II. Registro contable y documentación soporte de las pólizas relacionadas con las inversiones, además de la documentación que acredite la legal propiedad, posesión o tenencia de los bienes que constituyen la inversión, así como su adquisición, incluyendo, en su caso, las fotografías de las mismas, así como los comprobantes de pago y transferencias de las erogaciones por la adquisición de los bienes.
III. Precisar y documentar si la inversión en activo fijo nuevo va a ser destinada en su totalidad a actividades en la región fronteriza norte o sur.
IV. Documentación soporte de las fuentes y condiciones de financiamiento, tales como contratos y estados de cuenta bancarios.
V. Actas protocolizadas de aportación de capital y, en su caso, el estado de cuenta bancario del solicitante en donde se identifique el financiamiento o la procedencia de dichos recursos, incluyendo el estado de cuenta correspondiente a los socios y accionistas en el caso de aportación de capital.
VI. Indicar la información del mobiliario, maquinaria o equipo de su propiedad que utilizará para la realización de sus operaciones, con su respectivo registro contable y documentación que acredite la legal propiedad, posesión o tenencia, incluyendo, en su caso, las fotografías de los mismos, así como los CFDI, comprobantes de pago y transferencias de las erogaciones por la adquisición.
VII. En su caso, planos de los lugares físicos en que se desarrollará el proyecto, o la proyección fotográfica o similar de cómo quedará el proyecto en su conclusión.
VIII. Número de personal contratado, indicando el registro de inscripción en el IMSS, y aportando el primer y último recibo de pago de las cuotas obrero-patronales ante dicho Instituto.
IX. Tratándose de la adquisición de inmuebles, se presentarán los títulos de propiedad, en los que conste la inscripción en el Registro Público de la Propiedad o el aviso correspondiente o, en su caso, el contrato de arrendamiento o concesión del inmueble donde se llevará a cabo la actividad o del documento donde conste la modalidad jurídica que corresponda.
La documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como parte de la contabilidad en los términos del artículo 28 del CFF.
La autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los mismos.
CFF 28, Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Séptimo, DOF 30/12/2020 Tercero, Séptimo, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Tercero, Cuarto, RMF 2024 11.9.1.
Documentación para comprobar la obtención de ingresos exclusivamente en la región fronteriza norte o sur
11.9.9. Para los efectos de los artículos Segundo, Tercero, segundo párrafo, Cuarto y Séptimo, segundo párrafo, fracción I, segundo y tercer párrafos del Decreto región fronteriza norte y Segundo del Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes podrán comprobar que sus ingresos totales del ejercicio fiscal inmediato anterior y, en su caso, del ejercicio, obtenidos en la región fronteriza norte o sur, según corresponda, representan al menos el 90% del monto total de sus ingresos obtenidos, en México o en el extranjero, por cualquier concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del ISR, a través de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior o del pago provisional, según corresponda, así como el papel de trabajo mediante el cual se integren los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior en la región fronteriza norte o sur, conforme a la regla 11.9.5., diferenciando los montos de los ingresos obtenidos en la región fronteriza norte o sur y los obtenidos fuera de la región que corresponda; en su caso, la integración de los montos de los ingresos deberá indicarse por sucursal, agencia o establecimiento y la suma de estos deberá coincidir con el monto reportado en la balanza de comprobación del periodo por el cual se integran los ingresos en la región fronteriza norte o sur.
La documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como parte de la contabilidad en términos del artículo 28 del CFF.
Adicionalmente, los contribuyentes deberán manifestar en las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, el monto total de los ingresos obtenidos en la región fronteriza norte o sur; si la cantidad manifestada en las declaraciones citadas no representa cuando menos el 90% del total de los ingresos obtenidos en cada una de dichas regiones, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por el ejercicio fiscal en el que aplicó indebidamente el estímulo fiscal en materia del ISR establecido en los Decretos a que se refiere este Capítulo.
La autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los mismos.
LISR 1, CFF 28, Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Segundo, Tercero, Cuarto, Séptimo, DOF 30/12/2020 Tercero, Séptimo, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Segundo, RMF 2024 11.9.5.
Documentación para comprobar que los bienes adquiridos son nuevos o, en su caso, usados
11.9.10. Para los efectos de los artículos Tercero, segundo párrafo y Séptimo, segundo párrafo, fracción I del Decreto región fronteriza norte y Primero, fracción I, Tercero, último párrafo y Cuarto, segundo párrafo del Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes podrán comprobar que los bienes que adquirieron son nuevos con los siguientes documentos:
I. CFDI que ampare la adquisición, el cual no deberá tener una antigüedad mayor a dos años, contados a partir de la fecha de la presentación del aviso a que se refiere la regla 11.9.1.;
II. Estado de cuenta bancario en el que conste el pago correspondiente, y
III. Póliza del registro contable.
Tratándose de bienes usados, se podrá acreditar la adquisición con el comprobante fiscal en papel, comprobante fiscal digital, o bien, el CFDI que ampare la adquisición del bien usado por parte del proveedor, así como el CFDI por la enajenación al contribuyente. Adicionalmente, se deberá conservar un escrito libre firmado por el representante legal o el contribuyente, en el cual manifieste bajo protesta de decir verdad, la clave en el RFC de cada una de sus partes relacionadas y que el bien adquirido no ha sido enajenado más de una ocasión.
La documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como parte de la contabilidad en términos del artículo 28 del CFF.
La autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los actos en los que se haya aplicado efectivamente el estímulo fiscal.
CFF 28, Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Tercero, Séptimo, DOF 30/12/2020 Tercero, Séptimo, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Primero, Tercero, Cuarto, RMF 2024 11.9.1.
Sujetos a que se refiere el artículo Sexto, fracción VII del Decreto región fronteriza norte
11.9.11. Para los efectos del artículo Sexto, fracción VII del Decreto región fronteriza norte, se entenderá por contribuyentes que determinan su utilidad fiscal con base en los artículos 181 y 182 de la Ley del ISR, a quienes lleven a cabo operaciones de maquila en los términos del artículo 181, segundo párrafo de la citada Ley.
LISR 181, 182, Decreto región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Sexto
Aplicación del estímulo fiscal en materia del ISR e IVA en la región fronteriza norte o sur a contribuyentes que se ubiquen en el supuesto del artículo 69, penúltimo párrafo, fracción VI del CFF
11.9.12. Para los efectos de los artículos Sexto, fracción X y Décimo Tercero, fracción III del Decreto región fronteriza norte y Sexto, fracción X y Décimo Segundo, fracción IV del Decreto región fronteriza sur, las personas físicas y morales que se ubiquen en el supuesto establecido en el artículo 69, penúltimo párrafo, fracción VI del CFF y, en consecuencia, estén incluidas en la lista publicada en el Portal del SAT, podrán aplicar los estímulos fiscales indicados en los artículos Segundo y Décimo Primero del Decreto región fronteriza norte y Segundo y Décimo del Decreto región fronteriza sur, siempre que el motivo de la publicación únicamente sea consecuencia de la condonación del pago de multas, circunstancia que deberá señalar al presentar los avisos a que se refieren las reglas 11.9.1. y 11.9.2.
CFF 69, 74, Decreto región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Segundo, Sexto, Décimo Primero, Décimo Tercero, DOF 30/12/2020 Sexto, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Segundo, Sexto, Décimo, Décimo Segundo, RMF 2024 2.14.5., 11.9.1., 11.9.2.
Contribuyentes que aplican los estímulos fiscales del Decreto región fronteriza norte, que celebraron operaciones con aquellos que se ubicaron en la presunción del artículo 69-B del CFF
11.9.13. Para los efectos de los artículos Sexto, fracción XI, segundo párrafo y Décimo Tercero, fracción IV, segundo párrafo del Decreto región fronteriza norte, las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, podrán aplicar los estímulos fiscales que señalan los artículos Segundo y Décimo Primero del citado Decreto siempre que corrijan totalmente su situación fiscal mediante la presentación de la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, consideren su corrección como definitiva y no hubieran interpuesto algún medio de defensa en contra de la resolución a través de la cual se concluyó que no se acreditó la materialidad de las operaciones, o de haberlo interpuesto, se desistan del mismo.
Las personas físicas o morales a que se refiere el párrafo anterior, deberán corregir su situación fiscal con anterioridad a la presentación del aviso a que se refieren las reglas 11.9.1. y 11.9.2.
CFF 69-B, Decreto región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Segundo, Sexto, Décimo Primero, Décimo Tercero, RMF 2024 11.9.1., 11.9.2.
Aviso de renovación al Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, en materia del ISR
11.9.14. Para los efectos del artículo Octavo, segundo párrafo tanto del Decreto región fronteriza norte, como del Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes que opten por continuar aplicando el estímulo fiscal en materia del ISR, deberán presentar el aviso de renovación en términos de la ficha de trámite 1/DEC-12 “Aviso de inscripción en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A.
Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018, DOF 30/12/2020 Octavo, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Octavo
Aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, en materia del ISR
11.9.15. Para los efectos de los artículos Décimo, fracción III del Decreto región fronteriza norte y Noveno, fracción I del Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes que soliciten su baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur”, deberán presentar el aviso de baja en términos de la ficha de trámite 2/DEC-12 “Aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de que el contribuyente presente un aviso de suspensión de actividades o cualquiera de los avisos de cancelación en el RFC, en términos del artículo 29 del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal considerará que con dicho aviso también se presenta el aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur.
RCFF 29, Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Décimo, DOF 30/12/2020 Décimo, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Noveno
Verificación del cumplimiento de los requisitos para aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA en la región fronteriza norte o sur
11.9.16. Para los efectos de los artículos Décimo Segundo, fracción II del Decreto región fronteriza norte y Décimo Primero, fracción II del Decreto región fronteriza sur, la autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes que presentaron el aviso a que se refiere la regla 11.9.2., la información y documentación que estime necesaria, a efecto de verificar si cumplen con los requisitos establecidos en los referidos Decretos, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. La autoridad fiscal notificará al contribuyente, a través del buzón tributario, un oficio mediante el cual le indique las irregularidades detectadas, señalando los motivos y fundamentos por los que considera que no cumple con los requisitos señalados en los Decretos a que se refiere este Capítulo, otorgándole un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, para que presente la información y documentación que a su derecho convenga.
II. El contribuyente podrá solicitar mediante escrito libre por única ocasión, una prórroga de cinco días hábiles al plazo señalado en la fracción anterior, para presentar la información y documentación respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada se entenderá concedida sin necesidad de que exista un pronunciamiento por parte de la autoridad fiscal y se comenzará a computar a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo indicado en la fracción I de esta regla.
III. La autoridad fiscal podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, dentro del plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que el contribuyente presentó la información y documentación, o bien, a aquel en que concluyó el plazo a que se refiere la fracción I de esta regla y, en su caso, el plazo de la prórroga solicitada, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento.
IV. La autoridad fiscal valorará la información y documentación proporcionada por el contribuyente y notificará un oficio al contribuyente, a través del buzón tributario, mediante el cual le indique los motivos y fundamentos por los que desvirtuó las irregularidades detectadas, o bien, por los que no desvirtuó dichas irregularidades indicando la fecha en la que dejó de cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto que corresponda.
En el supuesto de que el contribuyente no proporcione información y documentación, no atienda el requerimiento a que se refiere la fracción III de esta regla o bien, proporcione la información y documentación de manera incompleta, la autoridad fiscal emitirá el oficio a que se refiere esta fracción con la información y documentación que tenga a su disposición.
El oficio a que se refiere esta fracción, deberá notificarse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que haya concluido el plazo para presentar la información y documentación, o el plazo para solventar el requerimiento establecido en la fracción III de esta regla.
En caso de que la autoridad fiscal detecte que el contribuyente incumplió con alguno de los requisitos establecidos en los Decretos, el contribuyente perderá el derecho de aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA a partir de la fecha en la que el contribuyente dejó de cumplir los requisitos y deberá presentar, a más tardar en el mes siguiente a aquel en que se notifique el oficio a que se refiere la fracción IV de esta regla, las declaraciones complementarias correspondientes, mediante las cuales corrija su situación fiscal, así como realizar el pago correspondiente con la actualización y recargos que en su caso procedan.
El escrito de solicitud de prórroga, así como el de información y documentación a que refiere la presente regla, se deberá presentar conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de contribuyentes competencia de la AGAFF en la oficialía de partes de la ADAF que este efectuando la verificación del cumplimiento de los requisitos para aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA en la región fronteriza norte o sur;
II. Tratándose de contribuyentes competencia de la AGGC en las ventanillas de dicha unidad administrativa, ubicada en Avenida Hidalgo, núm. 77, Módulo III, planta baja, Colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México;
III. Tratándose de contribuyentes de la competencia de la AGH, en las ventanillas de dicha unidad administrativa, ubicadas en el domicilio señalado en la fracción anterior.
Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Décimo Segundo, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Décimo Primero, RMF 2024 11.9.2.
Incumplimiento de los requisitos para aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA
11.9.17. Para los efectos de los artículos Décimo Segundo, primer párrafo, fracción II del Decreto región fronteriza norte y Décimo Primero, fracción II del Decreto región fronteriza sur, cuando la autoridad fiscal notifique al contribuyente el oficio a que se refiere la regla 11.9.16., primer párrafo, fracción IV, mediante el cual le indique que incumplió con alguno de los requisitos establecidos en los referidos decretos, el contribuyente no podrá continuar aplicando el estímulo fiscal en materia del IVA y no podrá presentar nuevamente el aviso a que se refiere la regla 11.9.2.
Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Décimo Segundo, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Décimo Primero, RMF 2024 11.9.2., 11.9.16.
Plazos para resolver sobre la inscripción en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur
11.9.18. Para los efectos de los artículos Séptimo, segundo párrafo, fracción I, tercer y último párrafos y Octavo, primer y segundo párrafos del Decreto región fronteriza norte y Séptimo, primer y último párrafos, Octavo, primer y segundo párrafos del Decreto región fronteriza sur, el SAT inscribirá en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, a los contribuyentes que presenten el aviso de inscripción en el citado Padrón, siempre y cuando presenten el aviso dentro de los plazos establecidos para ello y cumplan con los requisitos de los citados Decretos.
Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Séptimo, Octavo, DOF 30/12/2020 Séptimo, Octavo, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Séptimo, Octavo
Opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales para la región fronteriza norte o sur
11.9.19. Para los efectos del artículo Séptimo del Decreto región fronteriza norte y del mismo artículo del Decreto región fronteriza sur, se considerará que se cumple con el requisito establecido en las citadas disposiciones cuando se obtenga la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo de conformidad con lo señalado en la regla 2.1.36.
Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Séptimo, DOF 30/12/2020 Séptimo, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Séptimo, RMF 2024 2.1.36.
Contribuyentes que se hayan ubicado en el supuesto establecido en el artículo 69-B, octavo párrafo del CFF con posterioridad a la presentación de los avisos a que se refieren las reglas 11.9.1., 11.9.2. y 11.9.14., relativas a los estímulos fiscales del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte
11.9.20. Para los efectos de los artículos Sexto, fracción XI, segundo párrafo y Décimo Tercero, fracción IV, segundo párrafo del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, las personas físicas o morales que con posterioridad a la presentación de los avisos de inscripción o renovación a que se refieren las reglas 11.9.1., 11.9.2. y 11.9.14., para obtener los beneficios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte en materia del ISR o del IVA en dicha región, hubieran realizado operaciones con los contribuyentes a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, podrán seguir aplicando el estímulo fiscal que señalan los artículos Segundo, párrafo primero y Décimo Primero del citado Decreto, siempre que corrijan totalmente su situación fiscal mediante la presentación de la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, consideren dicha corrección como definitiva y no hubieran presentado algún medio de defensa en contra de la resolución a través de la cual se indicó que no se acreditó la materialidad de las operaciones, o, de haberlo interpuesto, se desistan del mismo.
Las personas físicas y morales a que se refiere el párrafo que antecede contarán con un plazo de dos meses contados a partir de que concluya el plazo a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo del CFF, para llevar a cabo lo establecido en el párrafo anterior.
CFF 69-B, Decreto región fronteriza norte DOF 31/12/18 Segundo, Sexto, Décimo Primero, Décimo Tercero, RMF 2024 11.9.1., 11.9.2., 11.9.14.
Aplicación del estímulo fiscal en materia del ISR e IVA en la región fronteriza norte o sur a contribuyentes que se ubiquen en el supuesto del artículo 69, penúltimo párrafo, fracción VI del CFF, con posterioridad a la presentación de los avisos a que se refieren las reglas 11.9.1., 11.9.2. y 11.9.14.
11.9.21. Para los efectos de los artículos Sexto, fracción X, Octavo, segundo párrafo y Décimo Tercero, fracción III del Decreto región fronteriza norte y Sexto, fracción X, Octavo, segundo párrafo y Décimo Segundo, fracción IV del Decreto región fronteriza sur, las personas físicas y morales que con posterioridad a la presentación de los avisos de inscripción o renovación a que se refieren las reglas 11.9.1., 11.9.2. y 11.9.14., se hubieran ubicado en el supuesto del artículo 69, penúltimo párrafo, fracción VI del CFF y, en consecuencia, estén incluidos en la lista publicada en el Portal del SAT, podrán continuar aplicando los estímulos fiscales establecidos en los artículos Segundo y Décimo Primero del Decreto región fronteriza norte y Segundo y Décimo del Decreto región fronteriza sur, cuando el motivo de la publicación únicamente sea consecuencia de la condonación del pago de multas, lo cual deberá ser informado por el contribuyente mediante escrito libre presentado dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del listado en el Portal del SAT, en la oficialía de partes de la ADSC que corresponda a su domicilio fiscal.
CFF 69, Decretos región fronteriza norte 30/12/2020 Segundo, Sexto, Octavo, Décimo Primero, Décimo Tercero, región fronteriza sur DOF 30/12/2020, Sexto, Octavo, Décimo, Décimo Segundo, RMF 2024 11.9.1., 11.9.2., 11.9.14.
Tratamientos y estímulos fiscales que pueden ser aplicables conjuntamente con el estímulo fiscal del ISR de la región fronteriza norte
11.9.22. Para los efectos del artículo Sexto, fracción XVIII y Segundo transitorio del Decreto región fronteriza norte, el beneficio que se otorga en el artículo Segundo del mismo Decreto, no podrá ser aplicado de manera conjunta o simultánea con ningún otro tratamiento fiscal que otorgue beneficios o estímulos fiscales, incluyendo exenciones o subsidios, con excepción de los siguientes:
I. Los previstos en el artículo 186 de la Ley del ISR, por la contratación de personas que padezcan discapacidad, así como por la contratación de adultos mayores.
II. El previsto en el artículo Noveno del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, en relación con el Tercero Transitorio, fracción V del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, relativo al estímulo del ISR para los trabajadores sindicalizados por las cuotas de seguridad social que sumadas a los demás ingresos excedan de 7 UMA.
III. Los previstos en los artículos 1.4., 1.8., 2.1., 2.3., 3.2. y 3.3. del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.
IV. El previsto en el artículo Tercero del “Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.
V. El previsto en el artículo Primero del “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de vivienda”, publicado en el DOF el 22 de enero de 2015, relativo a la acumulación de la parte del precio exigible en ventas a plazo de bienes inmuebles destinados a casa habitación.
VI. El previsto en el artículo Primero del “Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales”, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015, referente al 100% del IVA que se cause por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación.
VII. El previsto en el artículo Primero del “Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican”, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus modificaciones.
Decretos Región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Segundo, Sexto, DOF 30/12/2020 Segundo Transitorio
Estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur para contribuyentes del Régimen Simplificado de Confianza
11.9.23. Para los efectos del artículo 113-I, tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen conforme a lo establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR no podrán aplicar los estímulos fiscales en materia del ISR a que se refieren los Decretos región fronteriza norte y región fronteriza sur, a los ingresos por los cuales opte por pagar en términos del referido artículo.
LISR 113-I, Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018, región fronteriza sur DOF 30/12/2020- Capítulo 11.10. Del Decreto de estímulos fiscales complementarios a los combustibles automotrices, publicado en el DOF el 04 de marzo de 2022
Devolución del excedente del estímulo acreditable
11.10.1. Para los efectos de los artículos Segundo y Tercero del Decreto de estímulos fiscales complementarios a los combustibles automotrices, en relación con el artículo 22 del CFF, el excedente que no se haya acreditado podrá solicitarse en devolución utilizando el FED disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad “ESTIMULO COMPLEMENTARIO COMBUSTIBLES”. La cantidad que resulte procedente se devolverá en un plazo máximo de trece días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud de devolución, de acuerdo con lo siguiente:
I. El plazo expedito a que se refiere la presente regla aplicará siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Se cuente con la e.firma o la e.firma portable vigente y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 32-D del CFF.
b) La cantidad que se solicite se haya determinado conforme a lo establecido en el decreto a que se refiere este Capítulo, después de aplicarse, en su caso, contra el pago provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del contribuyente, según corresponda, y la solicitud se tramite una vez presentadas las declaraciones correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que se refiere el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la información contable señalada la regla 2.8.1.5., fracciones I, II y III, respecto del mismo periodo por el que se solicite la devolución.
c) Anexo a la solicitud de devolución se proporcione:
Papel de trabajo para determinar el monto del estímulo acreditable y el excedente que se solicite en devolución, respecto de las enajenaciones de combustibles efectuadas, así como, en su caso, los papeles de trabajo para determinar el ISR y el IVA del periodo por el que se solicita la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado contra dichos impuestos.Los acuses de aceptación de los reportes diarios del mes que corresponda, generados de conformidad con las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo JSON de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda, publicadas en el Portal del SAT en términos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, cuya información deberá corresponder con la registrada en la contabilidad del contribuyente y coincidir con lo señalado en sus papeles de trabajo.
El archivo en formato XML de las pólizas que contengan el registro contable en cuentas de orden del importe total del estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en devolución, en su caso, así como las relativas al registro pormenorizado de la enajenación de combustibles realizada exclusivamente como contribuyente del IEPS a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D, numerales 1 y 2 de la Ley de la materia, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.
Estado de cuenta expedido por institución financiera, que no exceda de dos meses de antigüedad y que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del contribuyente que tramita la solicitud y el número de la cuenta bancaria activa (CLABE) a 18 dígitos para efectuar transferencias electrónicas, misma que deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito del importe de la devolución que resulte procedente.
Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal en el que se manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el monto total del estímulo fue disminuido del precio de venta de los combustibles a los que se aplica el estímulo, conforme a los considerandos del Decreto a que se refiere este Capítulo.
Lo establecido en esta regla no impide el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del CFF.
II. El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla, no procederá cuando:
a) Se trate de contribuyentes que, al momento de presentar su solicitud, se encuentren publicados en el Portal del SAT, en términos del artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en los artículos 69-B y 69-B Bis del CFF y estén publicados en el listado definitivo correspondiente.
b) La devolución se solicite con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69, 69-B o 69-B Bis del CFF, señalados en la fracción anterior, salvo que el solicitante haya corregido su situación fiscal en relación con dichas operaciones.
c) Se haya dejado sin efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, en relación con el artículo 17-H Bis del mismo Código, así como por los supuestos del referido artículo 17-H, fracciones XI y XII; durante el periodo de solicitud de devolución, salvo que el solicitante subsane las irregularidades detectadas en relación con el supuesto de que se trate.
d) El solicitante o su representante legal sea socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral a la que haya sido notificada la resolución señalada en el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
e) En los doce meses anteriores al periodo por el que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, existan resoluciones firmes en las que se hayan negado total o parcialmente las cantidades solicitadas en devolución por el solicitante, en las que el importe negado acumulado sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o supere el 20% del monto acumulado de dichas cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes de devolución.
f) No aporte conjuntamente con su promoción alguno de los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) de la fracción anterior de la presente regla.
g) No habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o inexistentes.
Cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF, el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla tampoco será aplicable, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del CFF.
CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 25, 28, 32-D, 69, 69-B, 69-B Bis, LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, Decreto DOF 04/03/2022 Segundo, RMF 2024 2.1.36., 2.8.1.5.
Actualización de la devolución con motivo de la aplicación del estímulo
11.10.2. Para los efectos del artículo Segundo, penúltimo párrafo del Decreto de estímulos fiscales complementarios a los combustibles automotrices y la regla 11.10.1., en relación con el artículo 22, décimo segundo párrafo del CFF, las cantidades que por concepto del estímulo o su excedente proceda su devolución, se pagarán actualizadas conforme al artículo 17-A del CFF, considerando el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la solicitud de devolución que contenga el monto solicitado y hasta aquel en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.
CFF 17-A, 22, Decreto DOF 04/03/2022 Segundo, RMF 2024 11.10.1.
Capítulo 11.11. Del Decreto por el que se fomenta la inversión de los contribuyentes que realicen actividades económicas productivas al interior de los Polos de Desarrollo para el Bienestar del istmo de Tehuantepec, publicado en el DOF el 05 de junio de 2023
Aplicación del estímulo en materia del ISR
11.11.1. Para los efectos de los artículos Sexto, quinto párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se podrá aplicar el estímulo en materia de ISR, respecto de los ingresos obtenidos por las actividades económicas productivas a que se refiere el artículo Tercero del citado Decreto, realizadas al interior de los PODEBI, a partir del ejercicio fiscal en que se obtenga la constancia a que se refiere el artículo Segundo, cuarto párrafo del citado Decreto. Los beneficios del estímulo a que se refiere el artículo Sexto, quinto párrafo del aludido Decreto, se podrán aplicar a partir de la fecha en que se tenga la obligación de presentar el pago provisional del ISR que corresponda al mes en el cual se obtenga la constancia a que se refiere el artículo Segundo, cuarto párrafo del Decreto.
Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Segundo, Sexto
Aplicación del estímulo fiscal en materia del IVA
11.11.2. Para los efectos del artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán aplicar el estímulo fiscal en materia de IVA a partir de la fecha en que obtengan la constancia a que se refiere el artículo Segundo, cuarto párrafo del Decreto y durante el plazo de vigencia de dicho estímulo conforme al referido artículo Décimo, primer párrafo.
Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Segundo, Décimo
Pagos provisionales del ISR de personas físicas que obtuvieron la constancia a que se refiere el Decreto PODEBI
11.11.3. Para los efectos de los artículos Sexto, quinto párrafo y Séptimo, sexto párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas que tributen en el Régimen de actividades empresariales y profesionales en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, y apliquen en sus pagos provisionales mensuales los estímulos previstos en las citadas disposiciones, deberán presentar el pago correspondiente a través de la declaración “ISR Personas físicas. Actividad Empresarial PODEBI”, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago.
CFF 31, Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Sexto, Séptimo
Pagos provisionales del ISR de personas morales en el régimen general de ley que obtuvieron la constancia a que se refiere el Decreto PODEBI
11.11.4. Para los efectos de los artículos Sexto, quinto párrafo y Séptimo, sexto párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas morales que tributen en términos del Título II de la Ley del ISR y apliquen en sus pagos provisionales los estímulos previstos en las citadas disposiciones, deberán efectuar los pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a través de la presentación de la declaración “ISR Personas morales. Régimen General de Personas Morales. PODEBI”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda el pago.
CFF 31, Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Sexto, Séptimo
Pagos provisionales del ISR de personas morales en el Régimen Simplificado de Confianza que obtuvieron la constancia a que se refiere el Decreto PODEBI
11.11.5. Para los efectos de los artículos Sexto, quinto párrafo y Séptimo, sexto párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas morales que tributen en el Régimen Simplificado de Confianza en los términos del Título VII, Capítulo XII de la Ley del ISR y apliquen en sus pagos provisionales los estímulos previstos en las citadas disposiciones, deberán presentar los pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a través de la presentación de la declaración “ISR Personas Morales. Régimen Simplificado de Confianza Personas Morales PODEBI”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda el pago.
CFF 31, Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Sexto, Séptimo
Pérdida del derecho para aplicar los estímulos fiscales en materia del ISR e IVA
11.11.6. Para los efectos de los artículos Sexto, cuarto párrafo y Décimo, séptimo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entenderá que se pierde el derecho a aplicar los estímulos fiscales, consistentes en los créditos fiscales establecidos en los citados artículos, cuando en la declaración normal o en la declaración complementaria de “Obligación no presentada”, del ejercicio o mensual de pago provisional o definitivo, según se trate, teniendo impuesto causado o a pagar, respectivamente, no se apliquen los citados créditos; la pérdida del derecho únicamente aplicará al ejercicio fiscal o al mes, respectivamente, en que no se aplicó el estímulo, sin que el mismo pueda aplicarse posteriormente en algún otro ejercicio o mes.
Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Sexto, Décimo, RMF 2024 2.8.3.3.
DOF junio 4 Reforma.
Integración de las operaciones atribuibles a las actividades económicas productivas realizadas al interior de los PODEBI
11.11.7. Para los efectos de los artículos Tercero, Sexto, Séptimo y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considera que los contribuyentes que deban determinar el ISR en el ejercicio y, en su caso, en los pagos provisionales del citado ejercicio, deberán considerar únicamente los ingresos atribuibles a las actividades económicas productivas realizadas al interior de los PODEBI, así como las deducciones que sean estrictamente indispensables para la obtención de dichos ingresos y demás conceptos que conforme a la determinación del impuesto estén establecidos en las disposiciones fiscales vigentes y sean procedentes para la determinación del impuesto relacionada con las actividades económicas productivas a que se refiere el señalado Decreto.
Para los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, formarán parte de la contabilidad en términos del artículo 28 del CFF, entre otros elementos, los papeles de trabajo y registros contables en los cuales se integren los ingresos, deducciones y demás conceptos que correspondan, diferenciando los ingresos atribuibles a los PODEBI por concepto, según las actividades señaladas en el artículo Tercero del Decreto, de los que correspondan a actividades distintas a estas y los obtenidos fuera de dichos Polos; en su caso, la integración de los ingresos, deducciones y demás conceptos deberá indicarse por sucursal, agencia o establecimiento del contribuyente y la suma de estos deberá coincidir con el monto reportado en la balanza de comprobación del periodo por el cual se integran los ingresos atribuibles a los PODEBI y fuera de ellos.
Los contribuyentes deberán manifestar en las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, el monto total de los ingresos por las actividades a que se refiere el artículo Tercero del Decreto, atribuibles a los PODEBI, así como, en su caso, las deducciones que sean estrictamente indispensables para la obtención de dichos ingresos y demás conceptos que conforme a la determinación del impuesto estén establecidos en las disposiciones fiscales vigentes y sean procedentes para la referida determinación del impuesto, según corresponda; si la cantidad manifestada en las declaraciones citadas no corresponde a tales ingresos, deducciones y demás conceptos por dichas actividades económicas productivas al interior de los PODEBI y hubieran aplicado el estímulo y/o deducción inmediata a que se refiere el aludido Decreto, los contribuyentes deberán presentar declaraciones complementarias por el ejercicio fiscal en el que se aplicó indebidamente el estímulo fiscal y/o deducción inmediata en materia del ISR establecidos en el Decreto a que se refiere este Capítulo y, en su caso, realizarán el pago con la actualización y recargos según corresponda.
CFF 28, Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Tercero, Sexto, Séptimo, Octavo
Documentación para comprobar que los bienes de activo fijo adquiridos son nuevos en materia de deducciones
11.11.8. Para los efectos del artículo Séptimo, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán comprobar que los bienes de activo fijo que adquirieron son nuevos considerando, entre otros, los siguientes documentos:
I. CFDI que ampare la adquisición.
II. Estado de cuenta bancario en el que conste el pago correspondiente.
III. Póliza del registro contable.
IV. En su caso, el contrato en el que se describan las características cualitativas del bien, origen e información con la que se pueda determinar su estado físico, tratándose de las adquisiciones de bienes que se realice de forma distinta a la importación.
V. La documentación comprobatoria que describa el tipo de bien de que se trate, la relación con la actividad económica productiva del contribuyente y el proceso o actividad en específico en el cual se utilizó el bien.
VI. Comprobante expedido por el residente en el extranjero conforme a la regla 2.7.1.14., el pedimento de importación y sus anexos, tratándose de bienes de activo fijo provenientes del extranjero.
Tratándose de bienes que se usen por primera vez en México, el comprobante fiscal o la documentación de que se trate deberá amparar que el bien no tiene una antigüedad mayor a dos años de vida útil.
DOF junio 4 Reforma
Cancelación o revocación de la constancia
11.11.9. Para los efectos de los artículos Segundo, último párrafo, Sexto, Séptimo y Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando la constancia a que se refiere el artículo Segundo, cuarto párrafo del mismo ordenamiento quede sin efectos por cancelación o revocación, el contribuyente no podrá continuar aplicando los estímulos fiscales en términos del citado instrumento, a partir de la fecha siguiente:
I. Tratándose de cancelación, a partir de la fecha en que se dé cualquiera de los supuestos previstos en la fracción I del lineamiento 16 de los “Lineamientos para el otorgamiento de beneficios fiscales a los contribuyentes que realicen actividades económicas productivas al interior de los Polos de Desarrollo para el Bienestar del Istmo de Tehuantepec”, publicados en el DOF el 1 de septiembre de 2023.
II. En el caso de revocación, a partir de la fecha en que se notifique al contribuyente la resolución a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del lineamiento 16 antes citado.
Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Segundo, Sexto, Séptimo, Décimo, Lineamientos para el otorgamiento de beneficios fiscales a los contribuyentes que realicen actividades económicas productivas al interior de los Polos de Desarrollo para el Bienestar del Istmo de Tehuantepec DOF 01/09/2023
Control de la salida, entrada y traslado de bienes
11.11.10. Para los efectos del artículo Décimo, quinto párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entiende que se cumple con las disposiciones para el control de la salida, entrada y traslado de los bienes al interior de un mismo PODEBI, o entre distintos, cuando se dé cumplimiento a las disposiciones en materia de emisión de CFDI con complemento Carta Porte, en términos de la Sección 2.7.7. De la expedición de CFDI con complemento Carta Porte, que permitan identificar su origen y destino al interior de los mencionados Polos o entre Polos distintos.
Para estos efectos, no resultarán aplicables las facilidades señaladas en las reglas 2.7.7.2.1. y 2.7.7.2.8.
Quienes enajenen o adquieran los bienes sujetos a traslado, deberán emitir o recabar el complemento Carta Porte para amparar el tránsito de las mismas.
CFF 29, 29-A, Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Décimo, RMF 2024 2.7.7.
Expedición de CFDI que acredita la realización de actividades al interior de los PODEBI, aplicando el estímulo fiscal en materia del IVA
11.11.11. Para los efectos de los artículos Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, 1o., primer párrafo, fracciones I, II y III, segundo párrafo, 1o.-A, primer párrafo, fracción II y 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, 3 del Reglamento de la Ley del IVA y 29, párrafos segundo, fracción IV, tercero y cuarto y 29-A, fracción IX del CFF, los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal en materia del IVA por las operaciones que realicen al interior de los PODEBI, para efectos de la expedición de los CFDI podrán reflejar la aplicación del estímulo fiscal en el CFDI, usando la clave 05 “Sí objeto del impuesto”, “IVA Crédito PODEBI” del catálogo c_ObjetoImp, que señala el Anexo 20, en las actividades económicas productivas que realicen.
Asimismo, en dichos CFDI deberán incorporar el complemento leyendas fiscales en el que se debe registrar la leyenda “Operación realizada al interior de los PODEBI”.
La emisión de los CFDI a que se refiere la presente regla, será indispensable para la procedencia del acreditamiento del estímulo fiscal, en los términos del artículo Décimo, tercero y cuarto párrafos del Decreto a que se refiere el presente Capítulo.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable para aquellas operaciones celebradas con el público en general o bien con contribuyentes que no cuenten con la constancia a que se refiere el artículo Segundo, cuarto párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo.
CFF 29, 29-A, LIVA 1o, 1o-A, 3o, RLIVA 3, Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Segundo, Décimo
Procedimiento para la aplicación del estímulo en pagos mensuales definitivos de IVA
11.11.12. Para los efectos del artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que apliquen en sus pagos mensuales definitivos el estímulo fiscal a que se refiere dicha disposición, deberán declararlo en los campos prellenados de las declaraciones definitivas correspondientes, con la información de los CFDI de tipo ingreso y de pago emitidos y recibidos, que contengan la opción “IVA Crédito aplicado del 100%”, en el periodo de pago, denominados “Valor de los actos o actividades emitidos al que aplica al estímulo fiscal por actividades económicas productivas al Interior de los PODEBI” y “Valor de los actos o actividades recibidos al que aplica al estímulo fiscal por actividades económicas productivas al Interior de los PODEBI”.
Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Décimo
Procedimiento para la aplicación del estímulo en pagos provisionales del ISR
11.11.13. Para los efectos de los artículos Sexto y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que apliquen en sus pagos provisionales el estímulo fiscal, deberán declararlo en los campos prellenados de la declaración correspondiente, con la información de los CFDI de tipo ingreso con complemento de leyendas y en texto leyenda se identifique con PODEBI y CFDI de tipo pago.
Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Sexto, Octavo
Capítulo 11.12. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a sectores clave de la industria exportadora consistentes en la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo y la deducción adicional de gastos de capacitación, publicado en el DOF el 11 de octubre de 2023
Aviso para optar por la aplicación de los estímulos fiscales a sectores clave de la industria exportadora
11.12.1. Para los efectos del artículo Sexto, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas o morales, que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I o de los Títulos II o VII, Capítulo XII de la Ley del ISR que opten por aplicar los estímulos fiscales a que se refiere el mismo, deberán presentar un aviso conforme a la ficha de trámite 1/DEC-13 “Aviso para aplicar el estímulo fiscal consistente en la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo y la deducción adicional de gastos de capacitación”, contenida en el Anexo 1-A.
Decreto Relocalización DOF 11/10/2023 Sexto
Registro específico de los estímulos fiscales
11.12.2. Para los efectos de los artículos Primero, penúltimo párrafo y Cuarto, último párrafo del Decreto Relocalización, el registro específico que deben llevar los contribuyentes que opten por aplicar los estímulos fiscales establecidos en dicho Decreto, se integrará con al menos la siguiente información y documentación:
I. Tratándose de la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo, por la documentación a que se refiere el artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, la póliza del registro contable de la operación, papeles de trabajo y la documentación comprobatoria que permita identificar la fecha de adquisición del bien, su descripción y que se trata de un bien nuevo para efectos del Decreto referido; el monto original de la inversión, su actualización, el porcentaje e importe de su deducción inmediata, la relación que tiene el bien con su giro o actividad principal, el proceso o actividad en específico en el cual se utilizó; el ejercicio en el que se aplicó la deducción y, en su caso, la fecha en la que el bien se enajenó, se perdió por caso fortuito o fuerza mayor o dejó de ser útil, así como el monto pendiente de deducir.
II. Respecto a la deducción adicional de gastos de capacitación, con las pólizas de los registros contables de los referidos gastos, papeles de trabajo y documentación comprobatoria, que permita identificar en qué consistieron los gastos de capacitación que proporcionaron conocimientos técnicos o científicos vinculados con la actividad del contribuyente, la relación que guarda con las actividades establecidas en el artículo Primero del Decreto Relocalización, los trabajadores activos registrados ante el IMSS que recibieron la capacitación y su importe en el ejercicio en que se optó por aplicar el estímulo fiscal señalado en el artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo y el importe de los gastos de capacitación efectuados en los ejercicios 2020, 2021 y 2022 con los que determinaron el gasto promedio, así como el importe del incremento correspondiente sobre el que se aplicó el porcentaje del 25% y de la deducción adicional de gastos de capacitación.
La información señalada en esta regla formará parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 del CFF.
CFF 28, 30, Decreto Relocalización DOF 11/10/2023 Primero, Cuarto
Pago del impuesto por incumplimiento de los requisitos para la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo
11.12.3. Para efectos del artículo Sexto, último párrafo, en relación con el artículo Primero, tercer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que hayan optado por aplicar el estímulo fiscal relativo a la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo y hayan incumplido con los requisitos, deberán cubrir el impuesto correspondiente por la diferencia entre el monto deducido conforme al artículo Primero, cuarto párrafo del referido Decreto y el monto que se debió deducir en los términos de los artículos 34, 35 y 209 apartados B y C de la Ley del ISR, según corresponda, siempre que se cumplan con los requisitos en materia de deducción de inversiones, para lo cual se deberá presentar la o las declaraciones complementarias correspondientes dentro del mes siguiente a aquel en que se dejen de cumplir los requisitos para la aplicación del citado estímulo y se realice el pago correspondiente.
LISR 34, 35, 209, Decreto Relocalización DOF 11/10/2023 Primero, Sexto
Procedimiento para determinar la deducción adicional de gastos de capacitación respecto de contribuyentes que inicien operaciones en los ejercicios fiscales de 2023, 2024 y 2025
11.12.4. Para los efectos del artículo Cuarto, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de aquellos contribuyentes que inicien operaciones en los ejercicios fiscales de 2023, 2024 o 2025, y opten por aplicar el estímulo fiscal de la deducción adicional de gastos de capacitación, para determinar el monto de dicho estímulo en el ejercicio en que inician operaciones, considerarán como incremento de los referidos gastos, el importe correspondiente por dichos conceptos erogados en el ejercicio en que opten por aplicar el estímulo fiscal referido.
Decreto Relocalización DOF 11/10/2023 Cuarto
Documentación para comprobar que los bienes adquiridos son nuevos
11.12.5. Para los efectos de los artículos Primero, cuarto y octavo párrafos y Segundo, último párrafo del Decreto Relocalización, los contribuyentes podrán comprobar que los bienes de activo fijo que adquirieron son nuevos considerando, entre otros, los siguientes documentos:
I. CFDI que contenga los requisitos del artículo 29-A del CFF, que ampare la adquisición, el cual deberá tener como fecha de adquisición a partir del 12 de octubre de 2023, fecha de la entrada en vigor del Decreto a que se refiere este Capítulo y hasta el 31 de diciembre de 2024.
II. Estado de cuenta bancario en el que conste el pago correspondiente.
III. Póliza del registro contable.
IV. En su caso, contrato en el que se describan las características cualitativas del bien, origen e información con la que se pueda determinar su estado físico, tratándose de las adquisiciones de bienes que se realice de forma distinta a la importación.
V. Tratándose de bienes de activo fijo provenientes del extranjero, los contribuyentes podrán demostrar su adquisición a través del comprobante expedido por el residente en el extranjero conforme a la regla 2.7.1.14., pedimento de importación y sus anexos.
La documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como parte de la contabilidad en términos de los artículos 28 y 30 del CFF.
Lo dispuesto en esta regla no releva a los contribuyentes del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación fiscal en materia de deducción de inversiones.
CFF 28, Decreto Relocalización DOF 11/10/2023 Primero, Segundo
Capítulo 11.13. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas y vientos fuertes durante el 24 de octubre de 2023, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2023
Cálculo del coeficiente de utilidad al aplicar el estímulo fiscal de la deducción inmediata de las inversiones
11.13.1. Para los efectos del artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, en relación con el artículo 14, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR, los contribuyentes que en el ejercicio fiscal 2023 apliquen la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos o usados de activo fijo, establecida en dicho artículo Primero, deberán calcular el coeficiente de utilidad de los pagos provisionales que se efectúen durante el ejercicio fiscal 2024, adicionando a la utilidad fiscal o reduciendo a la pérdida fiscal, según corresponda del ejercicio 2023, el importe de la deducción a que se refiere este párrafo.
LISR 14, Decreto OTIS DOF 30/10/2023 Primero
Pago en parcialidades de las retenciones del ISR por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, en las zonas afectadas excepto asimilados a salarios, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023
11.13.2. Para los efectos de los artículos Segundo y Noveno del Decreto OTIS, los contribuyentes que efectúen pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en las zonas afectadas, en términos de lo dispuesto en el artículo 94, primer párrafo de la Ley del ISR, excepto los asimilados a salarios, que opten por enterar las retenciones del ISR correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023 en tres parcialidades iguales, deberán presentar y pagar en el mes de enero de 2024 la declaración que corresponde a la primera parcialidad, por cada uno de los meses antes referidos, capturando en cada una de ellas, el importe equivalente a cada parcialidad de la cantidad a cargo por las retenciones del ISR de sus trabajadores.
Tratándose de las declaraciones para el entero de la segunda y tercera parcialidad, que deberán realizar en febrero y marzo de 2024, respectivamente, estas deberán presentarse mediante la declaración complementaria de tipo “Modificación de Obligaciones”, en la cual, el formulario ya contendrá prellenado el pago realizado de las parcialidades previas de la cantidad a cargo por las retenciones del ISR de sus trabajadores, que se hayan pagado respectivamente.
No se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece el artículo 32 del CFF, las declaraciones que se presenten en los términos de esta regla, siempre que únicamente se realicen los pagos de las parcialidades de las retenciones del ISR a cargo de los trabajadores.
En caso de que las parcialidades no sean pagadas de forma total al vencimiento de alguno de los meses de enero, febrero o marzo de 2024, deberá pagarse el saldo insoluto pendiente de cubrir mediante declaración, incluyendo el importe de las actualizaciones y recargos correspondientes.
Decreto OTIS DOF 30/10/2023 Segundo, Noveno
Pago en parcialidades del IVA e IEPS, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023
11.13.3. Para los efectos de los artículos Tercero y Noveno del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar el pago definitivo del IVA e IEPS correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023 en tres parcialidades iguales, por los actos o actividades que correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento ubicados en las zonas afectadas, deberán presentar y pagar en el mes de enero de 2024 la declaración que corresponde a la primera parcialidad, por cada uno de los meses antes referidos, capturando en cada una de ellas, el importe equivalente a cada parcialidad de la cantidad a enterar por concepto de IVA e IEPS que tenga a cargo el contribuyente.
Tratándose de las declaraciones para el entero de la segunda y tercera parcialidad, que deberán realizar en febrero y marzo de 2024, respectivamente, estas deberán presentarse mediante la declaración complementaria de tipo “Modificación de Obligaciones”, en la cual, se habilitará el campo del pago realizado de las parcialidades previas de la cantidad a cargo de IVA e IEPS, para que se incluya el impuesto que se haya pagado respectivamente.
No se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece el artículo 32 del CFF, las declaraciones que se presenten en los términos de esta regla, siempre que únicamente se realicen los pagos de las parcialidades por concepto de IVA e IEPS.
En caso de que las parcialidades no sean pagadas de forma total al vencimiento de alguno de los meses de enero, febrero o marzo de 2024, deberá pagarse el saldo insoluto pendiente de cubrir mediante declaración, incluyendo el importe de las actualizaciones y recargos correspondientes.
Decreto OTIS DOF 30/10/2023 Tercero, Noveno
Devolución del IVA para los contribuyentes con domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas
11.13.4. Para los efectos de los artículos Séptimo, Decimoprimero y Decimocuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento en alguna de las zonas afectadas del estado de Guerrero que se listan en la declaratoria de desastre natural emitida por la Coordinación Nacional de Protección Civil, deberán presentar su solicitud de devolución del IVA, a través del FED, disponible en el Portal del SAT, que realicen conforme a la regla 2.3.4., en el tipo de trámite “IVA DECRETO POR ZONAS AFECTADAS EN EL ESTADO DE GUERRERO”, acompañando escrito libre en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que no se ubica en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo Séptimo, segundo párrafo del Decreto OTIS. Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas y que tengan alguna de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento en alguna de las zonas afectadas a que se refiere el citado Decreto, o bien, que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y tengan alguna de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento fuera de dichas zonas, adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior deberán presentar papel de trabajo en el que se determine y distinga el valor de los actos o actividades objeto del IVA atribuibles únicamente al domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento ubicado en alguna de las zonas afectadas a que se refiere el artículo Decimocuarto del citado Decreto.
CFF 22, Decreto OTIS DOF 30/10/2023 Séptimo, Decimoprimero y Decimocuarto
Diferimiento del pago a plazos, autorizado con anterioridad al 25 de octubre de 2023
11.13.5. Para los efectos del artículo Octavo y Noveno del Decreto a que se refiere el presente Capítulo, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y cuenten con autorización de convenios de pago a plazos (parcialidades o diferido) de contribuciones omitidas y de sus accesorios en términos del artículo 66 del CFF, con anterioridad al 25 de octubre de 2023, podrán diferir el pago correspondiente al mes de octubre y subsecuentes que le hayan sido autorizados y reanudar en los mismos términos y condiciones autorizadas, a partir del mes de febrero de 2024.
Tratándose de autorización de pago diferido, cuando la fecha para realizar el pago se ubique en cualquiera de los meses de octubre a diciembre de 2023 o enero de 2024, el contribuyente podrá liquidar el adeudo a más tardar el 29 de febrero de 2024.
Para lo dispuesto en esta regla, no será necesario que el contribuyente realice una solicitud formal de adhesión al beneficio establecido en el Decreto OTIS.
La autoridad fiscal proporcionará los FCF con línea de captura, en los casos en que proceda, los cuales contendrán las nuevas fechas límite de pago y los importes pactados en el convenio, remitiéndolos a través del correo electrónico que tengan registrado ante el SAT o a través de buzón tributario, debidamente habilitado.
En los casos en que no se cuente con los medios de contacto antes señalados, el contribuyente podrá solicitar los FCF con línea de captura, de acuerdo a lo establecido en la regla 2.11.2.
CFF 66, Decreto OTIS DOF 30/10/2023 Octavo, Noveno
Donativos otorgados a personas físicas para la reconstrucción o rehabilitación de vivienda en los municipios de Guerrero afectados
11.13.6. Para los efectos del artículo Decimotercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR que otorguen donativos a las personas físicas afectadas en los municipios declarados como zonas afectadas, deberán presentar a través del Portal del SAT, un informe respecto de dichos donativos de conformidad con la ficha de trámite 1/DEC-14 “Apoyo para la reconstrucción o rehabilitación de viviendas en las zonas afectadas del estado de Guerrero”, contenida en el Anexo 1-A, especificando la información de los beneficiarios, del donante, tipo de donativo, monto o cantidad de los donativos y las zonas en las que se otorgaron.
La información que se presente conforme al párrafo anterior no releva a las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, de incluir esta información en la declaración informativa a que se refiere la regla 3.10.10.
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles deberán conservar en su contabilidad la documentación que acredite el apoyo para la atención de las zonas afectadas.
Decreto OTIS DOF 30/10/2023 Decimotercero, RMF 2024 3.10.10.
Capítulo 11.14. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican, por lluvias severas y vientos fuertes durante el 24 de octubre de 2023, publicado en el DOF el 13 de diciembre de 2023
Procedimiento para aplicar los beneficios fiscales correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2023
11.14.1. Para los efectos de los artículos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Decreto OTIS II, los contribuyentes que opten por aplicar los estímulos fiscales y que a la fecha de su entrada en vigor hubieran presentado las declaraciones correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2023 y pagado los impuestos causados, podrán aplicar los citados estímulos a través de la declaración “Complementaria” de tipo “Modificación de Obligaciones” atendiendo a lo establecido en la regla 2.8.3.3.; los contribuyentes que tributan en el RIF, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, también podrán aplicar los citados estímulos al presentar la declaración respectiva.
En caso de que los contribuyentes señalados apliquen los estímulos fiscales en los términos del párrafo anterior, podrán disminuir las cantidades que hubieran efectivamente pagado en los periodos señalados en dicho párrafo, por concepto de las contribuciones a que se refieren los artículos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Decreto OTIS II, de las que corresponda enterar por el mismo impuesto, y en el caso del IEPS corresponda a bienes de la misma clase, en el pago provisional o definitivo correspondiente al mes de marzo de 2024, o al segundo bimestre de dicho ejercicio, según se trate, o en los subsecuentes hasta agotarlas.
CFF 32, Decreto OTIS II DOF 13/12/2023 Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, RMF 2024 2.8.3.3.
Aplicación de los estímulos fiscales en materia del ISR, IVA e IEPS
11.14.2. Para los efectos de los artículos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Decreto OTIS II, los contribuyentes que hayan optado por aplicar las facilidades de diferimiento de pago por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, o en su caso, quinto y sexto bimestre del ejercicio fiscal 2023 tratándose de contribuyentes que tributen en el RIF de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, a que se refieren los artículos Segundo, Tercero y Quinto del Decreto OTIS, así como las reglas 11.13.2. y 11.13.3., podrán aplicar los estímulos fiscales en materia de ISR, IVA e IEPS, al momento de presentar las declaraciones a que se refieren las citadas reglas.
Decreto OTIS DOF 30/10/2023, Segundo, Tercero, Quinto, Decreto OTIS II DOF 13/12/2023 Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, RMF 2024 11.13.2., 11.13.3.
Pérdida del derecho para aplicar los estímulos fiscales en materia del ISR, IVA e IEPS
11.14.3. Para los efectos de los artículos Primero, tercer párrafo, Segundo, último párrafo, Tercero, tercer párrafo y Cuarto, último párrafo del Decreto OTIS II, se entenderá que se pierde el derecho a aplicar los estímulos fiscales establecidos en los citados artículos, cuando en la declaración normal o en la declaración complementaria de “Obligación no presentada”, de pago provisional o definitivo, de acuerdo a la periodicidad que le corresponda, así como del ejercicio, según se trate, teniendo impuesto a pagar, no se apliquen los estímulos. La pérdida del derecho únicamente aplicará al periodo respectivo en el que no se aplicó el estímulo, sin que el mismo pueda aplicarse posteriormente en algún otro periodo.
Decreto OTIS II DOF 13/12/2023 Primero, Segundo, Tercero, Cuarto
Aplicación del crédito fiscal en pagos provisionales
11.14.4. Para los efectos del artículo Segundo, segundo y tercer párrafos del Decreto OTIS II, los pagos provisionales del ISR correspondientes a los meses de enero y febrero de 2024, en los que se aplique el crédito fiscal a que se refiere dicho artículo, serán acreditables en la determinación de los pagos provisionales subsecuentes de ese mismo ejercicio.
Los pagos provisionales de los meses de enero y febrero de 2024, a los que se les haya aplicado el crédito fiscal a que se refiere el primer párrafo de esta regla, no serán acreditables en la determinación del ISR del ejercicio 2024 en el que se aplique el estímulo fiscal señalado en el párrafo anterior.
Decreto OTIS II DOF 13/12/2023 Segundo
DOF junio 4 Adición