Capítulo 3.2 de los ingresos
Ingresos acumulables por la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria con el público en general
3.2.1. Para los efectos de los artículos 16 y 101 de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen preponderantemente actividades empresariales, consistentes en la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria con el público en general, podrán considerar como ingresos acumulables, la ganancia que se obtenga de la diferencia entre las cantidades que les hayan sido pagadas por los pignorantes, incluyendo los intereses, o las recuperadas mediante la enajenación de las prendas recibidas en garantía y las cantidades que hayan otorgado en préstamo, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Quien otorgue el préstamo, tribute conforme al Título II o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.
II. Celebrar todas las operaciones de empeño o préstamo prendario mediante contratos autorizados y registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de acuerdo con las obligaciones y requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SCFI-2007, “Servicios de mutuo con interés y garantía prendaria”, publicada en el DOF el 1 de noviembre de 2007, en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y Disposiciones de Carácter General a que se refiere dicha Ley, en materia de contratos de adhesión, publicidad, estados de cuenta y comprobantes de operación emitidos por las entidades comerciales.
III. Tener impresa en el anverso del contrato de mutuo con interés y garantía prendaria la leyenda “Boleta de Empeño”.
IV. Llenar debidamente el contrato de mutuo con interés y garantía prendaria y recabar la firma del pignorante, cotejando su firma con el original de una identificación oficial, debiendo conservar una copia de la misma, e integrarla a los registros contables que se señalan en la fracción V de la presente regla.
Para los efectos de esta fracción se considerarán identificaciones oficiales la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral (antes Instituto Federal Electoral), así como cualquier identificación vigente con fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal.
V. Realizar el registro contable en forma individual de cada una de las operaciones que se lleven a cabo, considerando los siguientes aspectos:
a) Registrar el importe del préstamo en la cuenta de balance denominada “cuenta por cobrar” que para efecto de la operación sea creada.
b) Al vencer el plazo del préstamo, si el adeudo es cubierto, se deberá cancelar en primer término el saldo de la “cuenta por cobrar” generada en la operación, debiendo registrar en las cuentas de resultados, la diferencia entre la cantidad que le haya sido pagada por el adeudo y el monto del préstamo con el cual se canceló la cuenta por cobrar.
c) Si vencido el plazo del préstamo, el deudor no cubre la deuda, se deberá cancelar el saldo de la “cuenta por cobrar”, debiendo afectar con dicho saldo una nueva cuenta de balance que denominarán “inventarios en recuperación” con cargo a la misma.
d) Cuando ocurra la enajenación de las prendas, registrarán el total de la operación, cancelando en primer término el saldo de la cuenta de inventarios en recuperación, debiendo registrar en la cuenta de resultados la diferencia entre las cantidades que les hayan sido pagadas por la enajenación y el saldo de la cuenta de inventario en recuperación que se canceló.
VI. Los importes que efectivamente sean cobrados por concepto de comisiones o cualquier otro nombre con el que se designe a los cobros por el otorgamiento del préstamo, serán considerados ingresos acumulables y deberán ser registrados en las cuentas de resultados correspondientes.
VII. Cuando en una operación, el importe que les haya sido pagado por la enajenación, no cubra el saldo de la cuenta de inventarios en recuperación, la diferencia se considerará como no deducible para efectos de la Ley del ISR.
VIII. En las operaciones que se realicen, cuando exista un importe a devolver al pignorante, este podrá disminuirse de los ingresos acumulables cuando su devolución efectivamente se realice con cheque para abono en cuenta.
IX. Que las operaciones de préstamo que deriven del contrato de mutuo con garantía prendaria, se realicen mediante cheque nominativo, cuando el monto exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.).
X. En enajenaciones con el público en general, se deberán expedir CFDI por la venta de los bienes dados en prenda, ya sea en una sola pieza, desmontados, o en partes, que amparen el valor del bien o de los bienes correspondientes y registrar el importe de dichas operaciones en una cuenta de resultados que denominarán “ingresos por enajenaciones de bienes dados en prenda”.
XI. Por las enajenaciones de los bienes dados en prenda que no se realicen con el público en general, se deberán expedir CFDI de conformidad con lo señalado por los artículos 29 y 29-A del CFF y registrar el importe de dichas operaciones en una cuenta de resultados que denominarán “ingresos por enajenaciones de bienes dados en prenda”.
XII. Las cuentas de inventarios en recuperación deberán estar vinculadas contablemente a las enajenaciones señaladas en las fracciones X y XI de esta regla, así como a las cuentas por cobrar.
LISR 16, 101, CFF 29, 29-A
Momento de obtención de ingresos por prestación de servicios de guarda y custodia
3.2.2. Para los efectos del artículo 17 de la Ley del ISR, los contribuyentes que cuenten con la concesión o autorización a que se refiere el artículo 15 de la Ley Aduanera, podrán acumular los ingresos percibidos por la prestación de servicios de guarda y custodia de bienes embargados por las autoridades aduaneras o que hayan pasado a propiedad del fisco federal en los términos del artículo 15, fracción IV de la Ley Aduanera, en el momento en que los compensen contra el aprovechamiento que debe percibir el Estado por concepto de la concesión o autorización antes señalada.
LISR 17, LA 15
Opción de acumulación de ingresos para tiempos compartidos
3.2.3. Para los efectos del artículo 17, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes que proporcionen el servicio turístico de tiempo compartido mediante el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles o mediante la prestación de servicios de hospedaje, podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.
La opción se deberá ejercer por la totalidad de los contratos celebrados y las contraprestaciones derivadas de los mismos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el artículo 20 del Reglamento de la Ley del ISR.
Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio, únicamente la parte del precio pactado exigible y enajene los documentos pendientes de cobro, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago.
En el caso de incumplimiento de los contratos celebrados y las contraprestaciones derivadas de los mismos, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible, se considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles en el mismo, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.
Los contribuyentes que opten por acumular como ingreso del ejercicio, la parte del precio exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en la proporción que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del total de los pagos pactados, en lugar de deducir el monto total del costo de lo vendido al momento en el que se enajenen las mercancías.
La opción señalada en esta regla será aplicable, siempre y cuando previamente el contrato respectivo sea registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de conformidad con la Ley Federal de Protección al Consumidor.
LISR 17, RLISR 20
Opción de acumulación de ingresos por cobro total o parcial del precio
3.2.4. Los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, que realicen las actividades empresariales a que se refiere el artículo 16 del CFF y obtengan ingresos por el cobro total o parcial del precio o por la contraprestación pactada, relacionados directamente con dichas actividades, y no estén en el supuesto a que se refiere el artículo 17, fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, y emitan el CFDI que corresponda a dichos cobros en términos de la regla 2.7.1.32., en lugar de considerar dichos cobros como ingresos para la determinación del pago provisional correspondiente al mes en el que los recibieron en los términos de los artículos 14 y 17, fracción I, inciso c) de la citada Ley, podrán considerar como ingreso acumulable del ejercicio el saldo que por los mismos conceptos tengan al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, del registro a que se refiere el párrafo siguiente, pudiendo deducir en este caso, el costo de lo vendido estimado que corresponda a dichos cobros.
El saldo del registro a que se refiere el párrafo anterior, se incrementará con el monto de los cobros totales o parciales, que se reciban durante el citado ejercicio en los términos del artículo 17, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR y por los cuales no se haya enviado o entregado materialmente el bien o se haya prestado el servicio y se disminuirá con el importe de dichos montos, cuando se envíe o se entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio, según corresponda, y por los cuales se recibieron los cobros parciales o totales señalados.
Los ingresos a que se refiere el artículo 17, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR, deberán acumularse tanto para efectos de los pagos provisionales como para el cálculo de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se trate, cuando se dé el supuesto a que se refiere la fracción I, inciso b) del citado precepto.
El costo de lo vendido estimado correspondiente al saldo del registro de los cobros totales o parciales que se tengan al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, que no estén en el supuesto a que se refiere el artículo 17, fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, se determinará aplicando al saldo del registro a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, el factor que se obtenga de dividir el monto del costo de lo vendido deducible del ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos en ese mismo ejercicio, por concepto de enajenación de mercancías o por prestación de servicios, según sea el caso.
En los ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se opte por aplicar lo establecido en esta regla, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables el saldo del registro que se hubiera acumulado y el costo de lo vendido estimado del costo de lo vendido deducible, calculados en los términos de esta regla, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Lo señalado en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el artículo 17, penúltimo y último párrafos de la Ley del ISR.
Los contribuyentes a quienes se les expida el CFDI a que se refiere el primer párrafo de esta regla, solo podrán deducir el monto efectivamente pagado en el mes o en el ejercicio que corresponda.
LISR 14, 17, CFF 16, RMF 2024 2.7.1.32.
Ingresos acumulables derivados de la enajenación o redención de certificados emitidos por los fideicomisos de deuda
3.2.5. Para los efectos de los artículos 18, fracción IX y 134 de la Ley del ISR, los contribuyentes calcularán al último día del ejercicio fiscal de que se trate, los ingresos por intereses acumulables derivados de la enajenación, redención o reevaluación de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., considerando lo siguiente:
Las personas físicas acumularán como intereses reales los rendimientos derivados de la enajenación o redención de los certificados a que se refiere la presente regla. Dichos intereses serán el resultado de restar al precio de venta o al valor de redención, de los certificados mencionados, el costo promedio ponderado de adquisición de los mismos certificados actualizado.
Las personas morales acumularán como intereses a favor, sin ajuste alguno, la diferencia que resulte de restar al valor de mercado al último día del ejercicio, al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados, el costo promedio ponderado de adquisición de los mismos certificados.
El costo promedio ponderado de adquisición a que se refieren los dos párrafos anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
I. El costo promedio ponderado de adquisición de los certificados será el precio de la primera adquisición de estos.
II. El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de certificados posterior a la primera compra conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de certificados adquiridos, por su precio de adquisición.
b) Se multiplicará el número de certificados propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquel en el que se realice una nueva adquisición de certificados, por el costo promedio ponderado de adquisición al mismo día.
c) Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b).
d) El resultado obtenido de conformidad con el inciso c), se dividirá entre el número total de certificados propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de certificados.
Las personas físicas a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, actualizarán el costo promedio ponderado de adquisición, multiplicando dicho costo por el factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC calculada de conformidad con el artículo 233 del Reglamento de la Ley del ISR, del día en el que se enajenen o rediman los certificados, según se trate, entre la estimativa diaria del INPC correspondiente a la última fecha en la que dicho costo haya sido actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se harán para los periodos comprendidos entre esta última fecha y aquella correspondiente al día en la que una nueva adquisición obligue a recalcular el costo promedio ponderado de adquisición.
Cuando la diferencia a que se refiere el segundo párrafo de esta regla sea negativa, el resultado se considerará como una pérdida por intereses, la cual se podrá deducir en dicho ejercicio, respecto de los ingresos por intereses que hubiese obtenido el contribuyente en el ejercicio fiscal de que se trate. En ningún caso, esta diferencia deberá ser superior a los ingresos por intereses del contribuyente durante el ejercicio que corresponda.
Para los efectos de determinar la ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., por los títulos de crédito y demás activos que estos respaldan, se considerará como precio de enajenación de los certificados y de los títulos de crédito que amparan dichos certificados, el valor de cotización que tengan los citados certificados o títulos de crédito, según corresponda, al final del día en el que ocurra el canje, el cual se considerará como costo comprobado de adquisición de dichos certificados o títulos, respectivamente.
LISR 18, 134, RLISR 233, RMF 2024 3.2.16.
Determinación de la ganancia acumulable o la pérdida deducible en operaciones financieras derivadas con una divisa como subyacente en mercados reconocidos y en operaciones fuera de mercados reconocidos (OTCs)
3.2.6. Para los efectos del artículo 20, fracción VIII de la Ley del ISR, se entiende que la determinación de la pérdida deducible o la ganancia acumulable que resulte de operaciones financieras derivadas con una divisa como subyacente, será aplicable a las operaciones financieras derivadas definidas en el artículo 16-A, fracciones I y II del CFF, así como aquellas operaciones realizadas fuera de los mercados reconocidos.
En las operaciones financieras derivadas con una divisa como subyacente, cuya fecha de vencimiento corresponda a un ejercicio posterior al de su celebración, se determinará la ganancia acumulable o la pérdida deducible conforme a lo siguiente:
I. En el ejercicio de celebración de la operación, la ganancia acumulable o la pérdida deducible será el resultado de multiplicar el valor de referencia, o monto nocional de la operación, según se trate, por la diferencia entre el tipo de cambio del último día de dicho ejercicio publicado por el Banco de México en el DOF y el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF el día en que la operación haya sido contratada.
II. En los ejercicios posteriores al de la celebración de la operación, salvo el de vencimiento, la ganancia acumulable o la pérdida deducible será el resultado de multiplicar el valor de referencia, o monto nocional de la operación, según se trate por la diferencia entre el tipo de cambio del último día del ejercicio de que se trate y el del último día del ejercicio inmediato anterior a este, en ambos casos publicados por el Banco de México en el DOF.
III. Las cantidades por ganancias acumuladas o pérdidas deducidas en los términos de las fracciones I y II de esta regla en los ejercicios anteriores al de vencimiento de la operación se disminuirán o se adicionarán, respectivamente, al resultado que tenga la operación en la fecha de su vencimiento; aun cuando durante la vigencia de la operación se reestructure mediante la recontratación, reconfiguración del plazo de vencimiento del instrumento, o se cierre o liquide mediante la celebración de una operación contraria.
Lo señalado en esta fracción será aplicable aun cuando la operación de que se trate no se ejerza en la fecha de vencimiento o durante el plazo de su vigencia, en cuyo caso las cantidades por ganancias acumuladas o pérdidas deducidas en los ejercicios anteriores al de vencimiento de la operación, se disminuirán o se adicionarán, respectivamente al resultado que se hubiera determinado por ejercer dicha operación a su vencimiento, aun cuando durante el plazo de su vigencia se reestructure conforme a lo indicado en el párrafo anterior.
Para efectos de la determinación de la ganancia o pérdida en el ejercicio de vencimiento, el tipo de cambio que deberá considerarse, será el publicado por el Banco de México en el DOF en la fecha de vencimiento de la operación.
IV. Cuando se haya pagado o percibido una cantidad inicial por adquirir el derecho o la obligación para efectuar la operación, la pérdida deducible o la ganancia acumulable determinada conforme a las fracciones I y II de esta regla para cada ejercicio, se deberá adicionar o disminuir con el monto pagado o percibido dividido entre el número de días del plazo de vigencia de la operación y multiplicado por el número de días del ejercicio al que corresponda la pérdida o la ganancia.
En el caso de que dicha cantidad inicial haya sido determinada en moneda extranjera, deberá convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de la fecha del día en que la operación haya sido contratada, publicado por el Banco de México en el DOF. Asimismo, en el caso de operaciones que tengan como subyacente divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, el tipo de cambio que se debe utilizar será el publicado por el Banco de México de conformidad con el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
V. Para efectos de la presente regla, tratándose de las operaciones financieras derivadas señaladas en el artículo 20, fracción VII de la Ley del ISR, cuya fecha de liquidación o vencimiento corresponda a un ejercicio posterior al de su celebración, la ganancia acumulable o la pérdida deducible que se obtenga en el ejercicio de que se trate, se determinará disminuyendo o adicionando al resultado total de la operación, el saldo acumulado de las diferencias liquidadas o pagadas durante su vigencia.
VI. Para efectos de las fracciones I, II y III de la presente regla, se entenderá como fecha de vencimiento o de liquidación de la operación de que se trate aquella en que se reestructure, recontrate, reconfigure el plazo de vencimiento del instrumento, se cierre o se liquide mediante la celebración de una operación contraria, siempre que esto suceda antes del vencimiento de la operación. En caso de no existir reestructuración alguna durante la vigencia de la operación, se tomará la fecha de vencimiento originalmente pactada.
LISR 20, CFF 16-A, 20
Operaciones financieras denominadas “Cross Currency Swaps”
3.2.7. Para los efectos del artículo 20, último párrafo de la Ley del ISR, las operaciones financieras denominadas “Cross Currency Swaps” a través de las cuales se intercambian divisas mediante el pago recíproco de intereses y de cantidades equivalentes en divisas distintas convenidas por las partes contratantes a su inicio sobre las cuales se calculan los intereses, incluyendo aquellas en las que dichas cantidades se entregan a su inicio con la obligación de reintegrarlas y aquellas en las que solo se pagan las diferencias que resultan a su cargo, califican como operaciones financieras derivadas de deuda para efectos fiscales.
Las ganancias o pérdidas de las operaciones financieras derivadas de deuda a las que se refiere el párrafo anterior se consideran intereses y, como tales, serán acumulables o deducibles, respectivamente. El monto de dichos intereses se determinará como se indica a continuación:
I. Por lo que respecta a los pagos recíprocos de intereses, será acumulable o deducible, respectivamente, la diferencia en moneda nacional entre los intereses cobrados y los pagados. Para determinar esta diferencia se convertirán a moneda nacional los intereses pagados en moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su pago.
Cuando únicamente se pague la diferencia entre los intereses recíprocos, será acumulable o deducible, respectivamente, el monto en moneda nacional de la diferencia cobrada o pagada. En el caso de que la diferencia se pague en moneda extranjera, se convertirá su monto a moneda nacional al tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su pago.
II. En cuanto a las cantidades equivalentes en divisas sobre las cuales se calculan los intereses a los que se refiere esta regla, que deben entregarse recíprocamente entre sí las partes contratantes al vencimiento de la operación o durante su vigencia, será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe el pago.
III. Cuando la operación venza con posterioridad al cierre del ejercicio en el cual se celebre, será acumulable o deducible en ese ejercicio, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto al cierre de dicho ejercicio de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre de dicho ejercicio.
IV. En ejercicios posteriores al de celebración, será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día en que se realice cada pago o, en su caso, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto de dicha cantidad al cierre del ejercicio en cuestión por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio en cuestión.
Cuando la operación esté referida a dos cantidades en divisas extranjeras distintas, será aplicable lo señalado en esta regla a cada una de dichas cantidades y a los intereses que se calculen sobre ellas.
Los residentes en el extranjero causarán el ISR exclusivamente por la diferencia en moneda nacional entre lo cobrado y pagado por concepto de intereses y de las cantidades que se entreguen recíprocamente entre sí las partes contratantes, cuando lo cobrado sea mayor que lo pagado, en los términos del artículo 163, noveno párrafo de la Ley del ISR.
Cuando los residentes en el extranjero reciban pagos anticipados a cuenta de la cantidad en moneda extranjera que deba entregárseles al vencimiento o durante la vigencia de la operación, causarán el ISR exclusivamente por la diferencia que resulte a su favor de multiplicar el monto del pago anticipado por la diferencia en moneda nacional entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe dicho pago.
Para determinar los intereses percibidos por el residente en el extranjero provenientes de los pagos de intereses y de las cantidades antes referidas de la operación y su impuesto respectivo, podrá deducirse de lo que cobre el residente en el extranjero lo que él haya pagado previamente a la otra parte contratante, de conformidad con el artículo 163, décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR.
En el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero durante la vigencia de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado fiscal que obtenga en la operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien, a través del retenedor, conforme al artículo 290 del Reglamento de la Ley del ISR.
LISR 20, 163, RLISR 290
Determinación de la ganancia o la pérdida por la enajenación de certificados de fideicomisos que repliquen índices bursátiles
3.2.8. Para los efectos de la regla 3.2.13., los propietarios personas morales de los certificados emitidos por los fideicomisos que tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, deberán determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible que obtengan en la enajenación de dichos certificados, conforme al artículo 22 de la citada Ley.
En la proporción del patrimonio del fideicomiso que esté invertida en acciones, para los efectos de determinar el monto original ajustado a que se refiere el artículo 22, fracción II de la Ley del ISR, los propietarios de los certificados señalados en el párrafo anterior deberán considerar los saldos de la cuenta fiduciaria a que se refiere la regla 3.2.9., que tenga el fideicomiso de que se trate en la fecha de la enajenación y adquisición de los certificados emitidos por dicho fideicomiso, en lugar de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el señalado precepto.
Adicionalmente, dichos contribuyentes no deberán considerar para efectos del cálculo de la ganancia acumulable o de la pérdida deducible que obtengan en la enajenación de los certificados en comento, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el artículo 22, fracción II, inciso b) de la citada Ley, ni el monto de las pérdidas fiscales a que se refiere la fracción III del citado precepto.
Con respecto a la proporción del patrimonio del fideicomiso que esté invertida en certificados fiduciarios bursátiles al amparo de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles, deberán calcular el costo promedio ajustado por certificado, restando al costo promedio ajustado por certificado, la suma de los reembolsos de capital a los que se refiere el artículo 188, fracción IX, sexto párrafo de la Ley del ISR, determinados de conformidad con la regla 3.2.25., último párrafo, fracciones I y II, correspondientes al periodo de tenencia de los certificados bursátiles fiduciarios propiedad del tenedor de dichos certificados. Dicha cantidad deberá ser actualizada desde el mes en que se distribuya el reembolso de capital hasta el mes en que el tenedor enajene dichos certificados.
Para las siguientes enajenaciones, se considerará como costo comprobado de adquisición el determinado en la venta previa, asimismo, los reembolsos de capital citados en el párrafo anterior serán los obtenidos desde la última operación de venta hasta la fecha de la enajenación de que se trate.
Cuando ocurra el canje de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate por las acciones que estos respaldan, los propietarios de estos, personas morales, deberán considerar como precio de enajenación de los certificados y de las acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan las acciones en comento al cierre del día en el que ocurra el canje para efectos de determinar la ganancia derivada de dicha enajenación. Asimismo, el citado valor se considerará como costo comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.
En el caso del canje de certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II de la regla 3.2.13., las personas morales propietarias de dichos certificados, considerarán como precio de enajenación de los certificados que entreguen y de los certificados que estos a su vez amparan, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan estos últimos certificados al término del día en el que ocurra el canje para efectos de determinar la ganancia derivada de dicha enajenación. El valor mencionado se considerará como costo comprobado de adquisición de los certificados entregados y de los que estos amparaban, respectivamente.
LISR 22, 188, RMF 2024 3.2.9., 3.2.13., 3.2.25.
Cuenta fiduciaria de dividendos netos
3.2.9. Para los efectos de la regla 3.2.13., la institución fiduciaria que administre los fideicomisos a que se refiere dicha regla, por cada uno de los fideicomisos deberá llevar una cuenta fiduciaria de dividendos netos, que se integrará con los dividendos percibidos de las sociedades emisoras de las acciones que forman parte del patrimonio del fideicomiso y se disminuirá con el importe de los montos pagados a los propietarios de los certificados emitidos por los citados fideicomisos, provenientes de dicha cuenta. La cuenta fiduciaria de dividendos netos no debe incluir los dividendos en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la sociedad emisora que los distribuye, dentro de los treinta días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta señalada en esta regla se actualizará en los términos del artículo 77, segundo párrafo de la Ley del ISR.
Tratándose de los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II de la regla 3.2.13., la cuenta fiduciaria de dividendos netos se integrará con los dividendos fiduciarios que distribuyan los fideicomisos emisores de los certificados que formen parte del patrimonio del fideicomiso mencionado en primer término y se disminuirá con el importe de los montos pagados a los propietarios de los certificados emitidos por dichos fideicomisos provenientes de la cuenta fiduciaria de dividendos netos.
Se consideran como dividendos fiduciarios, los montos pagados a los propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la presente regla, provenientes de la cuenta fiduciaria de dividendos netos. Para determinar los dividendos fiduciarios que le corresponda a cada uno de los propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos señalados en la regla 3.2.13., personas físicas, residentes en el extranjero y personas morales, las instituciones fiduciarias deberán estar a lo siguiente:
I. Calcularán los dividendos fiduciarios por certificado, dividiendo los dividendos o dividendos fiduciarios a que se refiere el segundo párrafo de esta regla percibidos en el día de que se trate, entre el número de certificados en circulación al final del citado día.
II. Los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de los propietarios de los certificados, se obtendrán multiplicando los dividendos fiduciarios por certificado, por el número de certificados propiedad de cada uno de los propietarios de estos al final del día de que se trate.
III. Los dividendos fiduciarios totales percibidos en el ejercicio por cada propietario de los certificados, se calcularán sumando los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de los propietarios de los certificados por cada uno de los días del ejercicio en los que dicho propietario haya tenido certificados del fideicomiso de que se trate.
Las personas físicas deberán considerar como ingresos acumulables, en los términos del artículo 140 de la Ley del ISR, los dividendos fiduciarios que perciban del fideicomiso de que se trate. Tratándose de los ingresos por dividendos fiduciarios que perciban los residentes en el extranjero, estos deberán considerar dichos ingresos como ingresos por dividendos de conformidad con el artículo 10 de la citada Ley.
Los dividendos que distribuyan las sociedades emisoras de las acciones que conforman el patrimonio de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., no representan ingreso acumulable para los propietarios de los certificados emitidos por dichos fideicomisos, siempre que los dividendos en comento se integren a la cuenta fiduciaria de dividendos netos del fideicomiso que corresponda.
Las personas morales residentes en México podrán considerar a los dividendos fiduciarios como ingresos a los que se refiere el artículo 16, último párrafo de la Ley del ISR.
LISR 10, 16, 77, 140, RMF 2024 3.2.13.
Efectos fiscales de la enajenación y canje de certificados de fideicomisos que repliquen índices bursátiles
3.2.10. Tratándose de fideicomisos, las personas físicas y los residentes en el extranjero, propietarios de los certificados de fideicomisos que repliquen índices bursátiles, causarán el ISR en los términos de los Títulos IV o V de la Ley del ISR, según les corresponda, por los ingresos provenientes de la enajenación de dichos certificados.
Con relación a los intereses que se obtengan a través de dichos fideicomisos, la institución fiduciaria deberá retener el impuesto correspondiente conforme a la regla 3.2.13., fracción VII.
Para determinar la ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., por las acciones que estos respaldan, se considera como precio de enajenación de los certificados y de las acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan las citadas acciones al cierre del día en el que ocurra el canje, este mismo valor se considerará como costo comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.
En el caso del canje de certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., fracción II, segundo párrafo, las personas morales propietarias de dichos certificados, considerarán como precio de enajenación de los certificados que entreguen y de los certificados que estos a su vez amparan, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan estos últimos certificados al término del día en el que ocurra el canje para efectos de determinar la ganancia derivada de dicha enajenación. El valor mencionado se considerará como costo comprobado de adquisición de los certificados entregados y de los que estos amparaban, respectivamente.
Para los efectos de la regla 3.2.13., fracción III, el valor promedio mensual del mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio de dicho fideicomiso durante el mes que corresponda, entre el número total de días del citado mes.
RMF 2024 3.2.13.
Operaciones de préstamo de títulos bancarios o valores gubernamentales
3.2.11. Para los efectos de los artículos 81, 134, 135 y 166 de la Ley del ISR, en relación con las “Reglas a las que deberán sujetarse las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Fondos de Inversión, Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, en sus Operaciones de Préstamo de Valores”, publicadas en el DOF el 12 de enero de 2007 y sus modificaciones mediante Resolución del 18 de septiembre de 2007 y la Circular 20/2009 del 31 de agosto de 2009, la Circular 37/2010 del 22 de noviembre 2010 y la Circular 6/2021 del 22 de septiembre de 2021, expedidas por el Banco de México, cuando los valores objeto del préstamo sean los títulos bancarios o los valores gubernamentales, se estará a lo siguiente:
I. Si el prestamista es contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos prestados durante el plazo del préstamo y no acumulará las cantidades que le entregue el prestatario por concepto de derechos patrimoniales para restituirle los intereses pagados por el emisor de los títulos durante ese plazo.
El premio, los derechos patrimoniales y las demás contraprestaciones que le pague el prestatario, serán acumulables para el prestamista al momento de su pago, únicamente por el monto de ellos que exceda al importe de los intereses devengados por los títulos que haya acumulado hasta ese momento.
Cuando el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los títulos prestados y la ganancia o pérdida que resulte de esta enajenación será acumulable o deducible para el prestamista como interés derivado de dichos títulos. Para determinar la ganancia o pérdida del prestamista en esta enajenación, se considerará como precio de enajenación la cantidad que le pague el prestatario al vencimiento del préstamo por los títulos no restituidos y sus derechos patrimoniales o en su defecto, la cantidad que resulte de sumarle al valor que tengan los títulos en mercado reconocido, los derechos patrimoniales que deba pagarle el prestatario y a dicho precio se le restará el costo comprobado de adquisición del prestamista de los títulos prestados y los intereses nominales devengados por los títulos durante el plazo del préstamo que ya hayan sido acumulados por el prestamista.
II. Si el prestamista es persona física sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, causará el ISR por los premios, los derechos patrimoniales y demás contraprestaciones que le pague el prestatario, de conformidad con los artículos 81, 134, 135 o 166 de la Ley del ISR, según corresponda, considerando a dichos ingresos como intereses derivados de los títulos prestados.
Cuando el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los títulos prestados al precio en que los pague el prestatario hasta el momento en que se efectúe su pago.
La ganancia que obtenga el prestamista en la enajenación de los títulos no restituidos, será gravable para el prestamista en los términos de los artículos 81, 134, 135 o 166 de la Ley del ISR, según corresponda. Para determinar la ganancia se restará del precio a que se refiere el párrafo anterior, el costo comprobado de adquisición de los títulos prestados que tenga el prestamista. Cuando el prestamista tenga pérdida en la enajenación, se restará esta pérdida de los ingresos a los que se refiere el primer párrafo de esta fracción;
III. Cuando el prestatario sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, no considerará como ingresos suyos los intereses que devenguen los títulos recibidos en préstamo, o los que devenguen aquellos que adquiera para restituírselos al prestamista y por consiguiente no calculará el ajuste anual por inflación por esos títulos.
Si el prestatario enajena los títulos de deuda recibidos en préstamo, acumulará o deducirá el monto que resulte de su ganancia o pérdida por la enajenación, que tiene el carácter de interés para los efectos fiscales y lo hará al momento en que adquiera los títulos para restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o pérdida se calculará actualizando el precio obtenido en su enajenación por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que adquiera los títulos que restituya y restando de dicho precio, actualizando la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos títulos, el importe de los derechos patrimoniales de los títulos que deba pagarle al prestamista hasta la fecha en que los readquiera, menos el monto de esos derechos que haya cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del préstamo.
En caso de que el prestatario enajene los títulos recibidos en préstamo y no se los restituya al prestamista al vencimiento del préstamo, en ese momento acumulará o deducirá el interés que resulte de su ganancia o pérdida por tal enajenación. Dicho interés se calculará restando del precio obtenido en la enajenación, actualizado por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que venza el préstamo, la cantidad que le pague al prestamista por esos títulos y sus derechos patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha del vencimiento del préstamo o, en su defecto, restando el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido en esa fecha, más los derechos patrimoniales que no hubiese cobrado y deba pagarle al prestamista.
El premio y demás contraprestaciones que le pague al prestamista, excluyendo los derechos patrimoniales de los títulos, serán deducibles para el prestatario al momento de pagarlas, sin deducción alguna, salvo que se trate de indemnizaciones y penas convencionales que no serán deducibles.
IV. Cuando el prestatario sea persona física sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, no considerará como ingresos propios, los intereses que devenguen los títulos recibidos en préstamo o los que devenguen los títulos que adquiera para restituírselos al prestamista.
Si el prestatario enajena los títulos recibidos en préstamo y obtiene ganancia en la enajenación de ellos, causará el ISR por el interés derivado de dicha ganancia en los términos de los artículos 81, 134, 135 o 166 de la Ley del ISR, según corresponda, hasta el momento en que adquiera los títulos para restituirlos al prestamista o venza el plazo del préstamo, lo que suceda primero. La ganancia se determinará restando del precio obtenido en la enajenación de los títulos recibidos en préstamo, actualizado por el índice de UDI desde la fecha de enajenación hasta la fecha en que se adquieran los títulos para restituir a los prestados o se paguen estos últimos, el costo comprobado de adquisición de los títulos que se restituyan o, en su defecto, la cantidad que se le pague al prestamista por los títulos prestados no restituidos o, en defecto de ambos, el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido el día en que venza el préstamo, adicionado con la prima, los derechos patrimoniales y demás contraprestaciones que deban pagársele al prestamista, excepto las indemnizaciones o penas convencionales y los derechos patrimoniales que haya cobrado el prestatario.
V. El prestamista o el prestatario que sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR, no incluirá durante el plazo del préstamo la cuenta por cobrar o la cuenta por pagar que registren en su contabilidad por el préstamo, respectivamente, en el cálculo del ajuste anual por inflación.
VI. Las instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en los préstamos de títulos de deuda a que se refiere esta regla, deberán retener el impuesto que resulte por los intereses que deriven de las operaciones de préstamo a que se refiere esta regla, en los términos de los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR en relación a los intereses derivados de títulos de deuda colocados entre el gran público inversionista. El impuesto retenido a los residentes en el extranjero y a las personas morales con fines no lucrativos se considerará pago definitivo. Las retenciones efectuadas a contribuyentes del Título II y a personas físicas residentes en México se considerarán como pagos provisionales.
LISR 81, 134, 135, 166, Reglas a las que deberán sujetarse las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Fondos de Inversión, Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, en sus Operaciones de Préstamo de Valores 12/01/2007
Concepto de títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista
3.2.12. Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, aquellos inscritos conforme a los artículos 85 y 90 de la LMV, en el Registro Nacional de Valores a cargo de la CNBV; así como los valores listados en el sistema internacional de cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores o de la Bolsa Institucional de Valores.
Adicionalmente, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, los valores listados en alguna bolsa de valores constituida en algún Mercado de valores del exterior reconocido que pertenezca a Estados que formen parte del Mercado Integrado Latinoamericano, con el que la Bolsa Mexicana de Valores o de la Bolsa Institucional de Valores tengan celebrado un acuerdo de los señalados en el artículo 244, fracción X de la LMV, siempre que cuenten con la autorización señalada por el artículo 252 Bis de dicha Ley. Para los efectos del presente párrafo, se entenderá por Valores y Mercado de valores del exterior reconocido, lo que definan como tales las “Disposiciones de Carácter General aplicables a las Bolsas de Valores”, publicadas en el DOF el 15 de mayo de 2017.
Para los efectos del artículo 60, fracción III de la Ley del ISR, se consideran acciones que se colocan entre el gran público inversionista, aquellas que sean objeto de oferta pública en los términos del Título IV, Sección I, Capítulo II de la LMV, siempre y cuando mantengan esta condición.
Para los efectos del artículo 129, último párrafo, numeral 1 de la Ley del ISR, no se consideran acciones o títulos colocados entre el gran público inversionista las acciones o títulos adquiridos por quienes al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores ya eran accionistas o socios de la emisora de que se trate, respecto de dichas acciones, con independencia de que con posterioridad a dicha adquisición hayan sido transmitidos por herencia, legado o donación, salvo en aquellos casos en que las acciones o títulos hubiesen sido adquiridos como consecuencia de cualquier plan de acciones o de títulos en beneficio de empleados de personas morales o de partes relacionadas de las mismas, cuyas acciones coticen en bolsa de valores concesionadas.
LISR 60, 129, LMV 85, 90, 244, 252 Bis, Disposiciones de Carácter General aplicables a las Bolsas de Valores DOF 15/05/2017
Requisitos de los fideicomisos que repliquen índices bursátiles
3.2.13. Para los efectos de las reglas 3.1.15., 3.2.8., 3.2.9., 3.2.10. y 3.2.25., los fideicomisos que tengan por objeto la administración, adquisición o enajenación de acciones, certificados bursátiles o títulos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que el fideicomiso se haya celebrado de conformidad con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para actuar como tal en el país.
II. Que el fin del fideicomiso sea la administración, adquisición o enajenación de acciones, certificados bursátiles o de títulos con el objeto de replicar el rendimiento que se obtendría mediante índices diseñados, definidos y publicados en bolsa de valores concesionada en los términos de la LMV, por proveedores de precios autorizados para operar como tales por la CNBV o mediante índices determinados a través de una metodología que sea de conocimiento público y no pueda ser modificada por las partes contratantes del fideicomiso. Las acciones, certificados bursátiles o títulos a que se refiere esta fracción y en los cuales solamente podrán invertir los fideicomisos a los que se refiere el primer párrafo de la presente regla, son los siguientes:
a) Acciones emitidas por sociedades mexicanas o sociedades extranjeras, siempre que coticen y se enajenen en bolsas de valores concesionadas en los términos de la LMV.
b) Certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles, constituido de conformidad con los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.
c) Títulos que representen exclusivamente acciones emitidas por sociedades mexicanas, siempre que la enajenación de las acciones o títulos se realice en bolsas de valores ubicadas en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del CFF, de países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación.
Cuando el fin del fideicomiso no sea replicar directamente el rendimiento que se obtendría mediante índices, podrá aplicar lo señalado en la presente regla, siempre que tenga como fin la administración, adquisición o enajenación de certificados emitidos por fideicomisos que repliquen directamente el rendimiento mediante índices y cumplan con todos los requisitos de esta regla.
III. Que al menos el 97% del valor promedio mensual del mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso, esté invertido en las acciones, certificados bursátiles o títulos a que se refiere la fracción anterior y el remanente que se encuentre en efectivo, sea invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para el manejo de la tesorería del fideicomiso y deberá incluir la ganancia que se obtenga por operaciones de reporto y préstamo de valores.
Se podrá excluir del cálculo para la determinación del por ciento a que se refiere el párrafo anterior, las garantías que reciban en relación con operaciones de préstamo de valores, siempre que dichas garantías no se enajenen y se considere que no hay enajenación en las operaciones mencionadas de conformidad con el artículo 14-A del CFF y la regla 2.1.8.
También se podrán excluir del cálculo del por ciento a que se refiere el párrafo anterior, las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio que celebre el fideicomiso con el único objeto de cubrir riesgos cambiarios y siempre que por la ganancia que, en su caso, se obtenga se realice la retención del ISR en los términos de la fracción VII de la presente regla.
IV. Que la institución fiduciaria emita certificados que representen derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, los cuales deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la LMV.
V. Que los certificados que representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, puedan ser redimidos en cualquier momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de estos, por la parte alícuota que les corresponda de las acciones, certificados bursátiles o títulos y de los demás activos que formen parte del patrimonio del fideicomiso que amparen el valor de dichos certificados.
VI. La institución fiduciaria deberá proporcionar la información que le soliciten los intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere esta regla.
VII. Que la institución fiduciaria que administre el patrimonio del fideicomiso, realice la retención del ISR a la tasa del 30% por los intereses que perciba, provenientes del patrimonio del fideicomiso mencionado o por la ganancia que, en su caso, se perciba en las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio. Dicha retención tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y deberá enterarse a las autoridades fiscales a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes en el que se percibieron los intereses.
VIII. En el caso de que el fideicomiso invierta en certificados bursátiles a los que se refiere la fracción II, inciso b) de la presente regla, la fiduciaria deberá distribuir a los propietarios de los certificados del fideicomiso que replique índices bursátiles, el resultado fiscal distribuido por los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles en un periodo no mayor a diez días naturales.
IX. Las pérdidas o ganancias de los intereses o de las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio serán independientes al resultado obtenido por la enajenación de los certificados a que se refiere la regla 3.2.10., el ISR se causará conforme a lo establecido en la Ley del ISR para cada tipo de ingreso y no podrán compensarse las ganancias o pérdidas a que se refiere esta fracción contra las obtenidas por la enajenación de los certificados correspondientes a los fideicomisos.
Cuando del resultado de la cobertura del fideicomiso de que se trate, resulte una pérdida cambiaria derivada de las coberturas contratadas en operaciones financieras derivadas, se podrá disminuir dicha pérdida únicamente contra el monto de la ganancia que obtenga el fideicomiso por el mismo concepto, durante los próximos treinta y seis meses a partir del mes inmediato posterior en que se generó dicha pérdida.
La pérdida mensual señalada en el párrafo anterior, no podrá acumularse con pérdidas de meses subsecuentes, y solo podrá aplicarse contra las ganancias que se obtengan dentro del plazo antes citado.
Una vez que la pérdida señalada en el segundo párrafo de esta fracción se disminuya en su totalidad de las ganancias generadas dentro del plazo indicado en dicho párrafo, en el mes en que se agota la pérdida de que se trate, en caso de existir un remanente de ganancia una vez aplicada dicha pérdida y de tener pérdidas pendientes por aplicar de un mes posterior al que se agota, se podrá disminuir esta pérdida posterior hasta por el monto de dicho remanente en el mes de que se trate e iniciar el procedimiento establecido en el párrafo antes señalado.
Cuando no se disminuya la pérdida fiscal durante el mes de que se trate, pudiendo haberlo hecho conforme a esta fracción, se perderá el derecho a hacerlo en el plazo señalado en el segundo párrafo de esta fracción y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Para efectos del plazo establecido en el segundo párrafo de esta fracción, la fiduciaria deberá llevar un control del registro mensual de las pérdidas obtenidas, aplicadas y pendientes por aplicar, así como de las ganancias contra las cuales se aplicaron dichas pérdidas, el cual deberá formar parte de la contabilidad de la fiduciaria y deberá estar a disposición de la autoridad fiscal cuando lo requiera.
Para determinar el monto de la retención correspondiente a cada certificado, por los intereses o las ganancias en las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio, percibidos a través del fideicomiso, se deberá dividir el monto total de las retenciones realizadas en el día de que se trate, entre el número de certificados emitidos por el fideicomiso.
LISR 10, 16, 22, 54, 77, 140, 161, 166, 187, 188, CFF 14-A, 16-C, RMF 2024 2.1.8., 3.1.15., 3.2.8., 3.2.9., 3.2.10., 3.2.14., 3.2.25.
Obligaciones de información de los intermediarios financieros de los fideicomisos accionarios
3.2.14. Para los efectos de la regla 3.2.13., fracción VI los intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere dicha regla, estarán obligados a informar al SAT, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 76, fracción XI de la Ley del ISR, en la forma que al efecto se establezca, el nombre, clave en el RFC, domicilio, los datos de las enajenaciones de certificados realizadas y de los demás ingresos pagados a los propietarios de los certificados durante el año de calendario inmediato anterior, así como el monto de las retenciones efectuadas por la institución fiduciaria por los intereses percibidos provenientes del patrimonio del fideicomiso que administren, respecto de todas las personas que hubiesen sido propietarias de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate durante dicho año de calendario.
Asimismo, dichos intermediarios financieros, deberán proporcionar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados citados a los que les presten servicios de intermediación, en la que se señalen los ingresos obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de certificados, así como los montos de los intereses nominales y reales que dichos propietarios de certificados hubiesen percibido a través del fideicomiso de que se trate y el monto de la retención con carácter de pago definitivo del ISR que les corresponda por dicho concepto, correspondientes al ejercicio inmediato anterior. También, deberán entregar una constancia por los pagos de dividendos fiduciarios que realicen a los propietarios de los certificados, en el momento en que se pague dicho dividendo.
LISR 55, 56, 76, RMF 2024 3.2.13.
Retención del ISR por intereses pagados por los certificados emitidos por fideicomisos de deuda
3.2.15. Para los efectos de los artículos 54 y 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, en relación con la regla 3.2.16., los intermediarios financieros que funjan como administradores o custodios de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere dicha regla, efectuarán la retención del ISR establecida en los referidos artículos, según corresponda, por los intereses derivados de dichos certificados o de la enajenación o redención de estos, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose del pago de intereses a personas residentes en México o de residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, se deberá considerar como capital que da lugar al pago de los intereses a que se refiere el artículo 54 de la Ley del ISR, al costo promedio ponderado de adquisición de los certificados.
Por los intereses provenientes de los títulos de crédito que formen parte del patrimonio fideicomitido, los intermediarios financieros deberán efectuar a los propietarios de certificados, la retención sobre el costo promedio ponderado de adquisición de dichos certificados.
II. En el caso de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, los intermediarios financieros deberán aplicar la retención del ISR sobre los intereses provenientes de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.5.10., de conformidad con lo establecido en el artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR. En el caso de la enajenación o redención de los certificados mencionados, los intereses serán los que resulten de restar al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados, el costo promedio ponderado de adquisición de estos.
Los intermediarios financieros no efectuarán retención alguna a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país por los intereses que obtengan a través de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., derivados de la inversión en títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México a los que se refiere el artículo 166, penúltimo párrafo, apartados a. y d. de la Ley del ISR, siempre que los referidos fideicomisos inviertan al menos el 97% del valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, en los títulos de crédito mencionados.
Por los intereses que obtengan los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, provenientes de títulos de crédito distintos a los que señala dicho párrafo o por inversiones que generen intereses, o rendimientos que deriven de índices del rendimiento diario del tipo de cambio, los residentes en el extranjero deberán pagar el impuesto por dichos intereses aplicando a estos la tasa del 4.9% sin deducción alguna. Los intermediarios financieros deberán efectuar la retención del ISR, la cual tendrá el carácter de pago definitivo, de conformidad con el artículo 153, quinto párrafo de la Ley del ISR.
Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, el valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido durante el mes que corresponda, entre el número de días del mismo mes.
El costo promedio ponderado de adquisición de los certificados, así como la actualización de dicho costo, se deberá calcular conforme a la regla 3.2.5. Para efectos de la retención que establece el artículo 54 de la Ley del ISR y la regla 3.5.4., según se trate, se considerarán únicamente los títulos de crédito y demás activos que forman parte del fideicomiso, por los que hayan percibido intereses.
Los fondos de inversión en instrumentos de deuda y los fondos de inversión de renta variable, a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión, que sean propietarias de los certificados de los fideicomisos señalados en la regla 3.2.16., deberán aplicar el procedimiento para la determinación del ISR diario que retendrán por los intereses acumulables que se devenguen derivados de dichos certificados, conforme se establece en los artículos 87 y 88 de la Ley del ISR.
LISR 54, 87, 88, 153, 166, RMF 2024 3.2.5., 3.2.16., 3.5.4., 3.5.10.
Requisitos de los fideicomisos de deuda
3.2.16. Para los efectos de las reglas 3.2.5., 3.2.15. y 3.5.10., los fideicomisos que tengan como fin la adquisición, administración o enajenación de títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México o de títulos de crédito emitidos por sociedades mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la LMV, cuyo fin sea replicar el rendimiento que se obtendría mediante índices de deuda o índices del rendimiento diario del tipo de cambio, ambos índices diseñados, definidos y publicados por la citada bolsa o por proveedores de precios autorizados para operar como tales por la CNBV, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que el fideicomiso se haya celebrado de conformidad con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para actuar como tal en el país.
II. Que al menos el 97% del valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido durante el mes inmediato anterior al mes de que se trate, esté invertido en títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México o títulos de crédito emitidos por sociedades mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la LMV. El remanente deberá encontrarse en efectivo o estar invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para el manejo de la tesorería del fideicomiso y podrá incluir la ganancia obtenida a través de operaciones de reporto o de préstamo de valores, siempre que estas operaciones se realicen con los títulos antes señalados.
Para los efectos del párrafo anterior, el valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido durante el mes que corresponda, entre el número de días del mismo mes.
Se podrá excluir del cálculo para la determinación del por ciento a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, las garantías que reciban en relación con operaciones de préstamo de valores, siempre que dichas garantías no se enajenen y se considere que no hay enajenación en las operaciones mencionadas de conformidad con el artículo 14-A del CFF y de la regla 2.1.8.
III. Que los certificados que representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, puedan ser redimidos en cualquier momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de estos por la parte alícuota que les corresponda de los títulos de crédito y de los demás activos que formen parte del patrimonio fideicomitido.
IV. Que la institución fiduciaria que administre el fideicomiso, emita certificados que representen derechos sobre el patrimonio de este, los certificados deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la LMV.
V. Que la institución fiduciaria distribuya, cuando menos una vez al año, entre los tenedores de certificados la totalidad de los intereses provenientes de los títulos de crédito que formen parte del patrimonio fideicomitido. Dicha distribución se deberá realizar a más tardar al tercer día del mes inmediato siguiente a aquel en el que se hubiesen percibido los intereses provenientes de los citados títulos.
Cuando el fin del fideicomiso no sea el de replicar directamente el rendimiento que se obtendría mediante índices de deuda y/o de índices del rendimiento diario del tipo de cambio, podrá aplicar lo señalado en la presente regla, siempre que tenga como fin la administración, adquisición o enajenación de certificados emitidos por fideicomisos que repliquen directamente el rendimiento mediante índices de deuda y/o de índices del rendimiento diario del tipo de cambio y cumplan con todos los requisitos de esta regla.
CFF 14-A, RMF 2024 2.1.8., 3.2.5., 3.2.15., 3.5.10.
Procedimiento para determinar la ganancia por la enajenación de acciones recibidas en préstamo
3.2.17. Para los efectos de la regla 2.1.8., tratándose de operaciones de préstamos de títulos o valores cuyo objeto sea el préstamo de acciones, el prestatario, en lugar de aplicar lo referido en los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, podrá determinar la ganancia por la enajenación a un tercero de las acciones obtenidas en préstamo, conforme a esta regla, excepto por aquellas que no adquiera dentro del plazo establecido en el contrato por el que se realizó el préstamo.
El prestatario determinará la ganancia por la enajenación de las acciones recibidas en préstamo a que se refiere esta regla, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el costo comprobado de adquisición de las acciones de la misma emisora que adquiera durante la vigencia del contrato respectivo para liquidar la operación con el prestamista. Para estos efectos, se podrá incluir el costo de las acciones que, en su caso, adquiera el prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u otras partidas del capital contable que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato. La cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo, también podrá ser parte de dicho costo cuando los dividendos sean cobrados por un tercero diferente del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en el que se efectuó la enajenación de las acciones recibidas en préstamo y hasta aquel en el que el prestatario las adquiera para liquidar la operación.
En el caso de que el prestamista opte por ejercer el derecho de suscripción de acciones, el prestatario considerará como costo comprobado de adquisición para calcular la ganancia por la enajenación en los términos del párrafo anterior, la cantidad que resulte de disminuir del costo de adquisición de las acciones referidas, el precio de suscripción de las mismas.
Cuando el prestatario no adquiera total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la ganancia por la enajenación se determinará, por lo que respecta a las acciones no adquiridas, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el precio de la cotización promedio en bolsa de valores de las acciones al último día en que, conforme al contrato celebrado, debió restituirlas al prestamista. También podrá disminuir de dicho ingreso la cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo durante el periodo que hayan estado prestadas, cuando los dividendos sean cobrados por un tercero distinto del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en que se efectuó la enajenación de las acciones objeto del contrato, hasta aquel en el que debió adquirirlas.
Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a cargo del prestatario para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla.
Las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, no serán deducibles de conformidad con el artículo 28, fracción VI de la Ley del ISR.
Las cantidades que pague el prestatario al prestamista como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido en el contrato respectivo que sean restituidas por el prestatario, no serán deducibles.
LISR 8, 22, 23, 28, RMF 2024 2.1.8.
Procedimiento para determinar la ganancia por la enajenación de acciones que no sean restituidas en las operaciones de préstamo de valores
3.2.18. Para los efectos de la regla 2.1.8., en los casos en los que el prestatario no restituya al prestamista en los plazos establecidos, las acciones que este le hubiere entregado en una operación de préstamo de títulos o valores el prestamista considerará como ingreso por la enajenación de las acciones que no le sean restituidas por el prestatario, para los efectos de los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, el precio de cotización promedio en bolsa de valores de las acciones objeto del contrato, al último día en que debieron ser adquiridas por el prestatario y como fecha de enajenación de las acciones referidas, este último día.
Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, en los términos del artículo 23, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, las acciones que obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que prestó al inicio del contrato, debido a la emisión de acciones por capitalización de utilidades u otras partidas integrantes del capital contable, que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato.
Las acciones que, en su caso, obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que aquel prestó al inicio del contrato y que provengan de haber ejercido el derecho de suscripción de acciones, se considerarán que tienen como costo comprobado de adquisición, el precio que se hubiere decretado en la suscripción de que se trate, para los efectos del artículo mencionado en el párrafo anterior.
Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a favor para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas, las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla.
LISR 8, 22, 23, RMF 2024 2.1.8.
Procedimiento para determinar el precio de los activos objeto de inversión de renta variable
3.2.19. Para los efectos del artículo 88, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR, los fondos de inversión de renta variable que dividan su capital variable en varias clases y series de acciones determinarán el precio de dicha sociedad correspondiente a los activos objeto de inversión de renta variable de la siguiente manera:
I. Para los efectos del artículo Noveno, fracción XXXIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF, el 11 de diciembre de 2013, en el caso de las adquisiciones de las acciones de fondos de inversión de renta variable que se hayan realizado con anterioridad al 1 de enero de 2014, en lugar de considerar el precio de cada activo objeto de inversión de renta variable en la fecha de adquisición, para determinar la ganancia o pérdida derivadas de la enajenación de acciones, se podrá optar por realizar dicha determinación conforme a lo siguiente:
a) Por clases y series de acciones identificarán los activos objeto de inversión de renta variable al 31 de diciembre de 2013.
b) Determinarán el valor promedio que resulte de los últimos veintidós precios de cierre inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014 de cada uno de los activos identificados en el inciso anterior. Si en los últimos veintidós días inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014 los activos objeto de inversión de renta variable estuvieron sujetos a una Oferta Pública de Adquisición de Acciones, Oferta Pública de Compra de Acciones, Oferta Pública Mixta o se hayan efectuado con ellos operaciones de registro o cruces protegidos, en lugar de utilizar el promedio de los últimos veintidós precios de cierre se considerarán los precios de cierre observados en los seis meses anteriores al 1 de enero del 2014. El valor promedio de cada una de las emisoras será proporcionado por un proveedor de precios autorizado por la CNBV, siempre que los precios que se determinen sean del conocimiento de las instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a la LMV, y no sean susceptibles de ser manipulados.
c) Por clase y serie el valor del activo objeto de inversión de renta variable al 31 de diciembre de 2013 será el resultado de multiplicar el número de títulos de cada emisora por el valor promedio de que se trate determinado en el inciso anterior.
II. Determinarán el resultado correspondiente a la ganancia o pérdida por enajenación de su cartera accionaria y la variación en la valuación de la misma, así como el correspondiente a la ganancia o pérdida que se obtenga en la celebración de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o a índices accionarios, disminuyendo los gastos diarios identificados con la operación de los activos objeto de inversión de renta variable; así como los gastos determinados en la fracción IV de esta regla del día de que se trate.
Para estos efectos, la cartera accionaria comprende los activos objeto de inversión de renta variable señalados en el artículo 129, primer párrafo, fracciones I, II y III del de la Ley del ISR.
III. Dividirán la suma del valor de la cartera accionaria, así como el de las operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o a índices accionarios, en la parte que corresponda a cada clase o serie accionaria en que se divida su capital contable, entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final del día.
IV. Por lo que se refiere a los gastos administrativos del total de la cartera del fondo de inversión, se multiplicarán los resultados obtenidos en la fracción III de esta regla, por el importe total de dichos gastos del día en que se trate para obtener la parte de los mismos y se adjudicará a cada clase o serie accionaria en que se divida su capital contable.
V. El precio de los activos objeto de inversión de renta variable para los fondos de inversión que tuvieran activos al 31 de diciembre del 2013, se determinará dividiendo respectivamente el resultado de la fracción I y el resultado obtenido en la fracción II, entre el número de acciones que integran cada clase o serie accionaria del día de que se trate. El precio de los activos objeto de inversión de renta variable para los fondos de inversión que inician operaciones, se determinará multiplicando el resultado de la fracción III por el capital contable final, entre el número de acciones que integran cada clase o serie accionaria del día de que se trate.
VI. Para los días subsecuentes el precio de los activos objeto de inversión de renta variable será el resultado de sumar el precio del día anterior determinado conforme la fracción V considerando el resultado obtenido de dividir el importe calculado en la fracción II entre el número de acciones que integran cada clase o serie accionaria del día de que se trate.
El fondo de inversión deberá proporcionar el precio de los activos objeto de inversión de renta variable por acción a los operadores, administradores o distribuidores, según se trate, y estos a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán proporcionar a los integrantes o accionistas de las mismas, una constancia en la que se señale la ganancia o pérdida obtenida por dicha enajenación.
LISR 88, 129, LMV, Decreto DOF 11/12/2013 Noveno Transitorio
Disminución de las comisiones por intermediación y precio promedio de adquisición en la determinación de la ganancia o pérdida en la enajenación de acciones de fondos de inversión de renta variable
3.2.20. Para los efectos del artículo 88, tercer párrafo de la Ley del ISR, para determinar la ganancia o pérdida obtenida por el contribuyente, derivada de la enajenación de acciones de cada fondo de inversión de renta variable, se podrá disminuir al precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de la venta de las acciones de dichos fondos de inversión, las comisiones por concepto de intermediación efectivamente pagadas por el contribuyente por su venta, así como las comisiones por concepto de intermediación efectivamente pagadas por el contribuyente por su adquisición actualizadas.
Para efectos de la actualización de las comisiones por concepto de intermediación efectivamente pagadas a que se refiere el párrafo anterior, se multiplicarán dichas comisiones por el factor que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al mes en que se hayan enajenado las acciones del fondo de inversión de renta variable de que se trate, entre el INPC correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se hubieran efectivamente pagado dichas comisiones.
Para determinar la ganancia o pérdida obtenida por el contribuyente cuando no enajene la totalidad de las acciones del fondo de inversión de renta variable que sean de su propiedad, se considerará que el contribuyente enajena las acciones de dicho fondo de inversión que adquirió en primer lugar y, para efectos del primer y segundo párrafos de la presente regla, únicamente se podrá disminuir la parte proporcional de las comisiones por concepto de intermediación efectivamente pagadas por el contribuyente por su adquisición y las comisiones por concepto de intermediación efectivamente pagadas por el contribuyente por su venta.
De forma alternativa al procedimiento señalado en los párrafos anteriores, para determinar la ganancia o pérdida obtenida por el contribuyente derivada de la enajenación de las acciones de cada fondo de inversión de renta variable que sean de su propiedad, en lugar del precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de adquisición a que se refiere el artículo 88, tercer párrafo de la Ley del ISR, se podrá disminuir al precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de la venta de las acciones de dicho fondo de inversión, el precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable y las comisiones por concepto de intermediación efectivamente pagadas por el contribuyente por su venta y únicamente la parte proporcional de las comisiones por concepto de intermediación efectivamente pagadas por el contribuyente por su adquisición.
La parte proporcional de las comisiones por concepto de intermediación por la adquisición a que se refiere el tercer y cuarto párrafos de la presente regla se determinará dividiendo el monto de las comisiones efectivamente pagado por el contribuyente por la compra de las acciones del fondo de inversión, entre el número de dichas acciones efectivamente compradas que sean propiedad del contribuyente, y el resultado se multiplicará por el número de dichas acciones que son enajenadas. El monto remanente de las comisiones se considerará como el monto de las comisiones efectivamente pagadas por el contribuyente por la adquisición de las acciones no enajenadas.
Para determinar el precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable, a que se refiere el cuarto párrafo de esta regla se estará a lo siguiente:
I. En la primera adquisición de las acciones del fondo de inversión de renta variable, el precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable será el precio de los activos objeto de inversión de renta variable por acción determinado en los términos de la regla 3.2.19.
II. El precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable se recalculará con cada nueva adquisición de las acciones del fondo de inversión de renta variable de que se trate conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de las acciones del fondo de inversión de renta variable correspondiente a la nueva adquisición realizada por el contribuyente por el precio de los activos objeto de inversión de renta variable por acción al momento de dicha nueva adquisición determinado en los términos de la regla 3.2.19.
b) En el primer recálculo, se multiplicará el número total de acciones del fondo de inversión de renta variable que sean propiedad del contribuyente al momento inmediato anterior a aquel en el que se realice una nueva adquisición de acciones de dicho fondo de inversión, por el precio a que se refiere la fracción I anterior. Tratándose de los recálculos posteriores, el número total de acciones que sean propiedad del contribuyente al momento inmediato anterior a aquel en el que se realice una nueva adquisición de acciones de dicho fondo de inversión se deberá multiplicar por el último precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable recalculado en los términos de esta fracción.
En su caso, el precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable se actualizará multiplicando dicho precio por el factor que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al mes en que se hayan adquirido las nuevas acciones del fondo de inversión de renta variable de que se trate, entre el INPC correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se hubiera realizado la primera adquisición de acciones del fondo de inversión de renta variable, o la última actualización de conformidad con esta fracción, según corresponda.
c) Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b).
El resultado obtenido de conformidad con el inciso c) se dividirá entre el número total de acciones del mismo fondo de inversión de renta variable propiedad del contribuyente inmediatamente después de la nueva adquisición de acciones y dicho resultado constituirá el precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable recalculado al que se le deberá de aplicar el procedimiento establecido en esta fracción en caso de que se efectúen nuevas adquisiciones.
III. Tratándose de la enajenación de las acciones de un fondo de inversión de renta variable, el último precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable recalculado se actualizará multiplicando dicho precio por el factor que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al mes en que se enajenen dichas acciones, entre el INPC correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se hubiera realizado la última actualización de conformidad con la fracción II de esta regla, o el INPC correspondiente al mes inmediato anterior a la adquisición de las acciones en caso de que no se hubieran efectuado adquisiciones posteriores.
LISR 88, Decreto DOF 11/12/2013 Noveno Transitorio, RMF 2024 3.2.19.
Eliminación de la obligación de efectuar la retención a que se refiere el artículo 161 de la Ley del ISR cuando se obtenga el escrito firmado por el titular de la cuenta
3.2.21. Para los efectos del artículo 161, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, el intermediario quedará relevado de su obligación de retener cuando obtenga escrito firmado por el titular de la cuenta, en donde manifieste bajo protesta de decir verdad que es residente en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación.
LISR 161
Ganancias en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices
3.2.22. Para los efectos de los artículos 20, 146 y 163 de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en el país y las personas físicas y morales residentes en el extranjero, para efectos de determinar las ganancias obtenidas en operaciones financieras derivadas de capital que se liquiden en efectivo, que estén referidas a acciones o a índices que representen dichas acciones y que se hayan contratado con anterioridad al 1 de enero de 2014, en lugar de considerar las cantidades previas, las cantidades iniciales o las cantidades que hubieran pagado o recibido, podrán considerar el valor del contrato correspondiente a la operación financiera derivada de capital de que se trate que se haya publicado el 31 de diciembre de 2013 en los sistemas electrónicos de los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción I del CFF o, cuando no exista publicación en esa fecha para el contrato de que se trate, el valor inmediato anterior publicado.
LISR 20, 146, 163, CFF 16-C
Determinación para fondos de inversión de renta variable de la ganancia por la enajenación de títulos que no estén listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones y de la variación en la valuación de las acciones representativas del fondo de inversión de renta variable, correspondiente a personas físicas
3.2.23. Para los efectos de los artículos 87, noveno párrafo y 161, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión de renta variable deberán determinar diariamente en la parte que corresponda a personas físicas, la ganancia por la enajenación de títulos que no coticen en el Sistema Internacional de Cotizaciones, así como la variación en la valuación de las acciones representativas del fondo de inversión de renta variable, conforme a lo siguiente:
I. Determinarán diariamente el resultado correspondiente a la enajenación de títulos y a la variación en la valuación a que se refiere el primer párrafo;
II. Al resultado diario de la enajenación de títulos sumarán la variación por valuación diaria;
III. Calcularán los gastos diarios de operación y de administración correspondientes a los títulos señalados en la fracción I;
IV. Al resultado obtenido conforme a la fracción II se disminuirán los gastos diarios de operación y de administración a que se refiere la anterior fracción III;
V. Para determinar la proporción diaria correspondiente a la ganancia o pérdida de personas físicas por la enajenación de títulos y por la variación en la valuación, se dividirá el resultado obtenido conforme a la fracción II, entre el valor total de la cartera accionaria del referido fondo de inversión de renta variable, y
VI. Para obtener el resultado correspondiente a personas físicas por la enajenación de títulos y por la variación en la valuación referidas, netas de gastos, multiplicarán el resultado obtenido en la fracción IV por la proporción diaria a que se refiere la anterior fracción V.
LISR 87, 161
Opción para disminuir los anticipos acumulados en la determinación del pago provisional correspondiente a la emisión del CFDI por el importe total de la contraprestación
3.2.24. Para los efectos de los artículos 14 y 17, fracción I de la Ley del ISR y 29, primer párrafo del CFF, los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR que obtengan ingresos por concepto de anticipos en un ejercicio fiscal, deberán emitir los CFDI en el mes respectivo de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20 y acumular como ingreso en el periodo del pago provisional respectivo el monto del anticipo.
Asimismo, en el momento en el que se concrete la operación, emitirán el CFDI por el total del precio o contraprestación pactada, en cuyo caso, podrán optar por acumular como ingreso en el pago provisional del mes que se trate, únicamente la cantidad que resulte de disminuir del precio total de la operación los ingresos por anticipos ya acumulados.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán expedir el CFDI correspondiente al monto total del precio o la contraprestación de cada operación vinculado con los anticipos recibidos, así como el comprobante de egresos vinculado con los anticipos recibidos, ambos de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.
La opción a que se refiere la presente regla solo puede aplicarse dentro del ejercicio en el que se realicen los anticipos y el monto de estos no se hubiera deducido con anterioridad.
Los contribuyentes que apliquen lo establecido en esta regla, deberán realizar la deducción del costo de lo vendido conforme al Título II, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, considerando el total del precio o contraprestación, una vez que hayan emitido el CFDI por el monto total del precio o la contraprestación y acumulado el pago del remanente de cada operación.
Lo establecido en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el artículo 17, penúltimo y último párrafos de la Ley del ISR.
LISR 14, 17, CFF 29
Cuenta fiduciaria de distribuciones del resultado fiscal de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
3.2.25. Para los efectos de la regla 3.2.13., la institución fiduciaria que administre los fideicomisos que inviertan en certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles, constituido de conformidad con los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, deberá constituir una cuenta fiduciaria de distribuciones del resultado fiscal de fideicomisos por cada uno de los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles que repliquen índices bursátiles que administre.
La referida cuenta fiduciaria se integrará con las distribuciones del resultado fiscal del fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles provenientes de certificados bursátiles fiduciarios que formen parte del patrimonio del fideicomiso que replique índices bursátiles y se disminuirá con el importe pagado por concepto de distribución del resultado fiscal a los propietarios de los certificados del citado fideicomiso que replica índices bursátiles.
Para determinar el monto correspondiente a la distribución del resultado fiscal que le corresponda a cada uno de los propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos señalados en la regla 3.2.13., la institución fiduciaria que administre deberá estar a lo siguiente:
I. Calculará la distribución del resultado fiscal por certificado, dividiendo el monto distribuido por el fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles entre el número de certificados en circulación del fideicomiso que replica índices bursátiles.
II. El resultado fiscal correspondiente a cada uno de los propietarios de los certificados de los fideicomisos que replican índices bursátiles, se obtendrá multiplicando la distribución del resultado fiscal por certificado, determinada de conformidad con la fracción anterior, por el número de certificados de los fideicomisos que replican índices bursátiles propiedad del contribuyente al final del día.
La fiduciaria deberá distribuir dicho resultado fiscal a los propietarios de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., en un periodo no mayor a diez días naturales.
La institución fiduciaria que administre los citados fideicomisos deberá registrar en esta cuenta fiduciaria y por separado, los ingresos correspondientes a los reembolsos de capital pagados por los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles en los que el fideicomiso que replica índices bursátiles tiene participación.
En estos casos la institución fiduciaria deberá determinar y distribuir por cada propietario del fideicomiso que replica índices bursátiles, los reembolsos de capital de conformidad con lo siguiente:
I. Calculará el monto del reembolso de capital por certificado, dividiendo el monto total del reembolso de capital distribuido por los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles entre el número de certificados en circulación del fideicomiso que replica índices bursátiles.
II. Determinará el monto del reembolso de capital por propietario, multiplicando el monto del reembolso de capital por certificado, determinado conforme a la fracción anterior, por el número de certificados de los fideicomisos que replican índices bursátiles propiedad del contribuyente, al final de cada día.
LISR 187, 188, RMF 2024 3.2.13.
Solicitud de autorización para enajenar acciones a costo fiscal
3.2.26. Para los efectos del artículo 24 de la Ley del ISR y del artículo 26 de su Reglamento, las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades residentes en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla lo señalado en el citado artículo 24 y en términos de lo señalado en la ficha de trámite 78/ISR “Solicitud de autorización para enajenar acciones a costo fiscal”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 22, 23, 24, RLISR 26, 28, 29
Presentación del Acta de asamblea protocolizada con motivo de la suscripción y pago de capital, derivado de la enajenación de acciones a costo fiscal
3.2.27. Para los efectos del artículo 24, fracción IV de la Ley del ISR, una vez enajenadas las acciones a costo fiscal, el acta de asamblea, se presentará en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la protocolización de dicha acta de conformidad con la ficha de trámite 127/ISR “Aviso que se debe presentar del Acta de asamblea protocolizada con motivo de la suscripción y pago de capital, una vez que se enajenan las acciones a costo fiscal”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 22, 23, 24, RLISR 26, 28, 29
Aplicación de la autorización emitida para enajenar acciones a costo fiscal
3.2.28. Para los efectos del artículo 24 de la Ley del ISR, la autorización para enajenar acciones a costo fiscal emitida por la autoridad fiscal, podrá aplicarse a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del oficio de autorización y hasta el momento en que se lleve a cabo la enajenación de acciones, siempre que:
I. No hayan variado los hechos y circunstancias sobre las cuales se emitió la autorización, precisando que las acciones que se enajenen, deberán tener costo promedio por acción en términos de la autorización señalada.
II. Se sigan cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley del ISR.
Lo anterior sin perjuicio de que el SAT se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación fiscal aplicable.
Lo establecido en la presente regla únicamente será aplicable a las autorizaciones que emita la ACNII de la AGJ.
LISR 22, 23, 24, RLISR 26, 28, 29