Capítulo 3.1 Disposiciones Generales

Certificaciones de residencia fiscal de reaseguradoras de riesgo nuclear
3.1.1.
Para los efectos de los artículos 2 y 4 de la Ley del ISR y 6 de su Reglamento, las reaseguradoras residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que obtengan ingresos por primas cobradas o cedidas provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, podrán acreditar su residencia fiscal en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, mediante la certificación de residencia del administrador del consorcio atómico extranjero o, en el caso de que este no sea una reaseguradora, de la reaseguradora más representativa de dicho consorcio, siempre que:
I. La reaseguradora que obtenga el ingreso cumpla con los siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscrita en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País de la Secretaría.
b) Sea miembro del consorcio atómico extranjeroII. El ingreso por la prima de que se trate corresponda a la toma en reaseguro de riesgo nuclear.
III. La certificación de que se trate esté acompañada de un documento en el que el administrador del consorcio atómico extranjero manifieste bajo protesta de decir verdad, la residencia fiscal de todos los miembros de dicho consorcio.
Para los efectos de esta regla, se entenderá por:
I. Consorcio atómico extranjero, lo que definan como Pool Atómico las “Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del país”, publicadas en el DOF el 26 de julio de 1996 y sus modificaciones, dadas a conocer mediante Acuerdos publicados en el DOF el 31 de diciembre de 1999, 11 de julio de 2001, 3 de junio de 2008 y 6 de diciembre de 2010.
II. Riesgo nuclear, cualquier daño o peligro relacionado con instalaciones nucleares o substancias nucleares de una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, de una entidad federativa, de un municipio o de un órgano constitucional autónomo, así como cualquier riesgo derivado, asociado o incidental a dichas instalaciones y substancias.
III. Reaseguradora más representativa, aquella que hubiese percibido el mayor ingreso por la prima que corresponda a la toma en reaseguro de riesgo nuclear mexicano, dentro del consorcio atómico extranjero, durante el año de calendario inmediato anterior a aquel de que se trate.
LISR 2, 4, 173, RLISR 6, Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del país DOF 26/07/1996


Certificaciones de residencia fiscal de reaseguradoras residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país
3.1.2.
Para los efectos de los artículos 2 y 4 de la Ley del ISR y 6 de su Reglamento, las reaseguradoras residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que se encuentren inscritas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País de la Secretaría, podrán acreditar su residencia fiscal en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, mediante su inscripción en dicho Registro o la renovación de dicha inscripción, durante el periodo de vigencia de la inscripción o la renovación correspondiente.
LISR 2, 4, 173, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 107, RLISR 6


Certificación de la presentación de la declaración para Estados Unidos de América
3.1.3.
Para los efectos de los artículos 4 de la Ley del ISR y 6 de su Reglamento, en el caso de los Estados Unidos de América, se considerará como certificación de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR, el documento que al efecto emita el Servicio de Rentas Internas de dicho país como respuesta a la solicitud realizada a través de las formas 4506, 4506T-EZ o 4506-T.
LISR 4, RLISR 6


Disposiciones de procedimiento en figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales
3.1.4.
Para los efectos del artículo 4, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que participen en figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales creadas y sujetas a la jurisdicción de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, y que no tengan el control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal que puedan decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona, podrán cumplir con las disposiciones de procedimiento contenidas en la Ley citada, hasta el momento en que la figura jurídica extranjera les entregue los ingresos, utilidades o dividendos, en los términos de los Títulos de la Ley del ISR que les correspondan.
Para la determinación del control efectivo, se estará a lo establecido en el artículo 176, décimo primero, décimo segundo y décimo tercer párrafos de la Ley del ISR.
LISR 4, 171, 176, RMF 2024 2.1.2.


Excepciones a la aplicación de la acreditación de una doble tributación jurídica por pagos entre partes relacionadas
3.1.5.
Para los efectos del artículo 4, segundo párrafo de la Ley del ISR relativo a la aplicación de los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación, las autoridades fiscales no solicitarán a los contribuyentes residentes en el extranjero que acrediten la existencia de una doble tributación jurídica, a través de la manifestación bajo protesta de decir verdad firmada por el representante legal a que se refiere dicho párrafo, en los siguientes casos:
I. Cuando el contribuyente sea residente de un país con un sistema de renta territorial de tributación en relación con el ISR.
II. Cuando el residente en el extranjero no esté sujeto a imposición en su país de residencia, por motivo de la aplicación del método de exención establecido en el tratado para evitar la doble tributación celebrado por México con dicho país.
III. En el caso de enajenación de acciones que realice bajo las reglas de una reestructuración de sociedades señaladas en un tratado para evitar la doble tributación.
IV. En el caso de dividendos, cuando el residente en el extranjero, que sea el beneficiario efectivo de dichos dividendos, no esté sujeto a imposición en virtud de que se aplicó como método para evitar la doble tributación el de exención de conformidad con la legislación del país del que es residente para efectos fiscales.
LISR 4


Procedimiento para determinar si un impuesto pagado en el extranjero es un ISR
3.1.6.
Para los efectos del artículo 5, penúltimo párrafo, primera oración de la Ley del ISR, se considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un ISR cuando cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que el pago del impuesto en el extranjero:
a) Se haya realizado en cumplimiento de una disposición legal cuya aplicación sea general y obligatoria.
b) No se realice como contraprestación por la transmisión o el uso, goce o aprovechamiento de un bien, la recepción de un servicio o la obtención de un beneficio personal, directo o específico.
c) No se trate de la extinción de una obligación derivada de un derecho, una contribución de mejora, una aportación de seguridad social o un aprovechamiento, en los términos en que estos conceptos son definidos por los artículos 2o. y 3o. del CFF.
d) No se trate de la extinción de una obligación derivada de un accesorio de una contribución o un aprovechamiento, en los términos en que estos conceptos son definidos por los artículos 2o. y 3o. del CFF.
II. Que el objeto del impuesto consista en la renta obtenida por el sujeto obligado a su pago. Cuando no sea claro si el objeto del impuesto consiste en la renta obtenida por el sujeto obligado a su pago, se deberá determinar que la base gravable del impuesto mide la renta.
Para los efectos de esta fracción se deberá analizar:
a) Que el régimen jurídico del impuesto permita figuras sustractivas similares a las que la Ley del ISR establece o, de manera alternativa, prevea medidas que permitan obtener una base neta.
b) Que el régimen jurídico del impuesto determine que los ingresos se obtienen y las figuras sustractivas se aplican, en momentos similares a los que establece la Ley del ISR.
Cuando no se cumplan los requisitos establecidos en las fracciones anteriores se podrá considerar que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un ISR siempre que el objeto del impuesto y, en su defecto, su base gravable, sean sustancialmente similares a las del ISR a que se refiere la Ley de la materia.
Para los efectos de la presente regla no será relevante:
I. El título o la denominación del impuesto.
II. La naturaleza del impuesto en los términos en que esta haya sido señalada por el país que lo establece.
III. La naturaleza del impuesto en los términos en que esta haya sido señalada por terceros países; sin embargo, en caso de duda, se podrá tomar en cuenta dicho señalamiento como referencia.
IV. Si el impuesto es establecido por la Federación, por el gobierno central o por alguna subdivisión de ambos.
LISR 5, CFF 2o., 3o.


Información y constancias sobre dividendos distribuidos a residentes en México respecto de acciones listadas en el sistema internacional de cotizaciones
3.1.7.
Para los efectos de los artículos 5 de la Ley del ISR y 7 de su Reglamento, los residentes en México que perciban ingresos por dividendos provenientes de acciones listadas en el sistema internacional de cotizaciones a que se refiere el artículo 262 de la LMV, siempre que cumplan con los supuestos que establecen los citados artículos, podrán comprobar el ISR retenido por el residente en el extranjero que sea depositario de dichas acciones, con la constancia que expida el intermediario financiero residente en México que tenga en custodia y administración las acciones mencionadas, para lo cual se estará a lo siguiente:
I. La institución para el depósito de valores residente en México obtendrá del residente en el extranjero que sea depositario de las acciones, la información siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social del contribuyente.
b) Los ingresos por dividendos percibidos por el contribuyente.
c) El ISR retenido al contribuyente.
Dicha información deberá ser la que el residente en el extranjero que sea depositario de las acciones, haya suministrado a las autoridades fiscales del país en el que resida.
II. La institución para el depósito de valores residente en México proporcionará al intermediario financiero residente en territorio nacional que tenga en custodia y administración las acciones, la información relacionada en la fracción anterior.
III. El intermediario financiero residente en México que tenga en custodia y administración las acciones, estará a lo siguiente:
a) Proporcionará al contribuyente, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la información suministrada por la institución para el depósito de valores residente en territorio nacional y la clave en el RFC del contribuyente.
El estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.
Cuando un intermediario desconozca quién obtuvo los dividendos o su designación sea equívoca o alternativa, entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe los dividendos percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo establecido en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR.
b) Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso a) de esta fracción, en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla 3.5.8.
Cuando los dividendos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la información referida.
Al proporcionar la constancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.
Asimismo, en los casos de dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a través de las bolsas de valores o mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción I del CFF, en los cuales coticen sus acciones, los intermediarios financieros, incluidos los fondos de inversión, enterarán por cuenta del contribuyente el impuesto a dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 142, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, reteniendo el impuesto que corresponda, emitiendo a la persona física una constancia que acredite dicha retención y enterando dicho impuesto en la fecha señalada por este último artículo.
LISR 4, 5, 142, LMV 262, CFF 16-C, RLISR 7, 142, RMF 2024 3.5.8.


Fecha o periodo de activos o ingresos totales de sociedades financieras de objeto múltiple que forman parte del sistema financiero
3.1.8.
Para los efectos del artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, para la determinación del setenta por ciento, se considerarán los activos totales al último día del ejercicio inmediato anterior al ejercicio de que se trate, o bien, los ingresos totales obtenidos durante dicho ejercicio, según corresponda.
Tratándose del primer ejercicio fiscal, para determinar el setenta por ciento a que se refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, se dividirán las cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir el objeto principal de la sociedad de que se trate, conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al último día del mes inmediato anterior al mes de que se trate, entre los activos totales al mismo día; o bien, se dividirán los ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por dicha sociedad, obtenidos durante el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes inmediato anterior al mes de que se trate, entre los ingresos totales obtenidos durante dicho periodo.
LISR 7, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito


Concepto de sociedades de objeto múltiple de nueva creación
3.1.9.
Para los efectos del artículo 7, cuarto párrafo de la Ley del ISR, se considerarán sociedades de objeto múltiple de nueva creación, las sociedades financieras de objeto múltiple que se constituyan conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; las personas morales que se transformen en sociedades financieras de objeto múltiple, y las sociedades financieras de objeto múltiple que surjan con motivo de una fusión o escisión.
Lo señalado en el párrafo anterior no será aplicable a las arrendadoras financieras, a las empresas de factoraje financiero ni a las sociedades financieras de objeto limitado, que se transformen en sociedades financieras de objeto múltiple.
LISR 7, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, RMF 2024 3.1.10.


Autorización de sociedades financieras de objeto múltiple de nueva creación
3.1.10.
Para los efectos del artículo 7, cuarto párrafo de la Ley del ISR, las sociedades de objeto múltiple de nueva creación deberán solicitar autorización a través de buzón tributario. Al efecto, deberán presentar el programa de cumplimiento en los términos de la ficha de trámite 61/ISR “Solicitud de autorización de sociedades de objeto múltiple de nueva creación”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 7, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, RMF 2024 3.1.9.


Intereses provenientes de operaciones de reporto
3.1.11.
Para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR, se considerarán intereses, los premios convenidos en las operaciones de reporto de títulos de crédito, siempre que se trate de aquellos colocados entre el gran público inversionista que se realicen en los términos de las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la Financiera Rural en sus operaciones de reporto”, emitidas el 12 de enero de 2007 y sus modificaciones publicadas el 18 de septiembre de 2007, la Circular 55/2008, publicada el 6 de noviembre de 2008; Circular 11/2009 publicada el 8 de mayo de 2009; Circular 15/2009 publicada el 15 de junio de 2009, Circular 19/2009 publicada el 31 de agosto de 2009, la Circular 33/2010 publicada el 10 de noviembre de 2010, publicadas en la página de internet del Banco de México y las Circulares 19/2020 publicada el 2 de junio de 2020 y 14/2022, publicada el 8 de noviembre de 2022, en el DOF, expedidas por el Banco de México.
No se considerarán enajenados los títulos que el reportado entregue al reportador al inicio del reporto, ni los títulos que el reportador restituya al reportado, siempre que los títulos entregados sean efectivamente restituidos por el reportador a más tardar al vencimiento del reporto.
El precio pagado por los títulos al inicio de la operación de reporto se considerará como crédito para el reportador y como deuda para el reportado, durante el plazo de la operación de reporto, para los efectos del ajuste por inflación a que se refieren los artículos 44 y 134 de la Ley del ISR.
El reportado continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos reportados durante el plazo del reporto y podrán deducir el premio como interés a su cargo.
Cuando el reportador enajene los títulos de crédito recibidos en reporto durante el plazo del reporto, se considerará como interés derivado de dicha enajenación la diferencia entre el precio en que los enajenen y su costo comprobado de adquisición de los títulos de crédito en la misma especie que adquiera para reintegrarlos al reportado.
Las instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en las operaciones de reporto de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista deberán retener el impuesto por el premio que se pague en ellas, considerándolo interés proveniente de dichos títulos en los términos de los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR. El impuesto retenido a los residentes en el extranjero y a las personas morales con fines no lucrativos se considera pago definitivo. Las retenciones efectuadas a contribuyentes del Título II de la Ley del ISR y a personas físicas residentes en México se consideran como pagos provisionales.
Cuando no se restituyan los títulos al vencimiento del reporto, se considerarán enajenados en ese momento los títulos entregados por el reportado al inicio del reporto, considerando como valor de enajenación de ellos el precio convenido en el reporto.
LISR 8, 44, 134


Ganancia en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios de un fideicomiso que exclusivamente esté invertido en un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles
3.1.12.
Para los efectos del artículo 8, primer párrafo de la Ley del ISR, la ganancia en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios que incorporen y representen alguno o algunos de los derechos establecidos en el artículo 63, fracciones II, III o IV de la LMV, y que sean de los colocados entre el gran público inversionista, cuando se realice a través de los mercados reconocidos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del CFF, podrá tener el tratamiento fiscal que establece el artículo 188, fracciones V, VI, IX y X de la Ley del ISR, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
I. El fideicomiso emisor y la fiduciaria cumplan con lo establecido en el artículo 187, fracción I de la Ley del ISR.
II. La totalidad del patrimonio del fideicomiso emisor esté invertido en certificados de participación emitidos por otros fideicomisos que cumplan los requisitos y las condiciones establecidos en los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.
III. La fiduciaria del fideicomiso emisor distribuya a los tenedores de los certificados, la totalidad del resultado fiscal o de cualquier otro monto que obtenga, dentro de los tres días inmediatos siguientes a aquel en el que lo perciba.
IV. La fiduciaria del fideicomiso emisor sustituya totalmente a las fiduciarias de los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 187 de la Ley del ISR, en el cumplimiento del artículo 188, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.21.2.6., fracción I.
Para los efectos de esta regla, se entenderá que los fideicomisos en los que la totalidad del patrimonio del fideicomiso emisor esté invertido, cumplen con lo establecido en el artículo 187, fracciones V y VIII de la Ley del ISR.
LISR 8, 187, 188, LMV 63, CFF 16-C, RMF 2024 3.2.12., 3.21.2.5., 3.21.2.6.


Fideicomisos que intervengan en un mercado de operaciones financieras derivadas cotizadas en bolsa
3.1.13.
Para los efectos del artículo 13 de la Ley del ISR, los fideicomisos que participen en un mercado de contratos de derivados, estarán a lo siguiente:
I. Tratándose de futuros y opciones:
a) Los socios liquidadores no considerarán ingresos acumulables las aportaciones iniciales mínimas ni los excedentes de las aportaciones iniciales mínimas, que los clientes les entreguen. Tampoco considerarán ingresos acumulables los rendimientos que se generen con motivo de la inversión de dichas cantidades.
b) Los socios liquidadores no efectuarán la deducción de las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las liquidaciones extraordinarias ni cualquier otra cantidad aportada para el fondo de compensación, que entreguen a las cámaras de compensación. Tampoco efectuarán la deducción de las aportaciones, los excedentes de las aportaciones iniciales mínimas, los rendimientos que se generen con motivo de la inversión de dichas cantidades ni cualquier otra cantidad, que devuelvan a sus clientes.
c) Las cámaras de compensación no considerarán ingresos acumulables las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las liquidaciones extraordinarias ni cualquier otra cantidad aportada para el fondo de compensación, que los socios liquidadores les entreguen. Tampoco considerarán ingresos acumulables los rendimientos que se generen con motivo de la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de compensación.
d) Las cámaras de compensación no efectuarán la deducción de las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las liquidaciones extraordinarias, los rendimientos que se generen con motivo de la inversión de dichas cantidades ni cualquier otra cantidad que devuelvan a los socios liquidadores.
II. Tratándose de operaciones derivadas estandarizadas, se estará a lo siguiente:
a) Los socios liquidadores no considerarán ingresos acumulables a las cantidades dadas en garantía ni a los intereses que los clientes les entreguen con el único fin de compensar el costo de fondeo de las pérdidas en el margen por variación, producto de la valuación a mercado diaria de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere este inciso. Tampoco considerarán ingresos acumulables los intereses que les entreguen las cámaras de compensación para compensar dicho costo.
De la misma manera, no efectuarán la deducción de las garantías ni de los intereses que entreguen a las cámaras de compensación para compensar el costo de fondeo de las pérdidas en el margen por variación producto de la valuación a mercado diaria de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere este inciso; ni efectuarán la deducción de los intereses que entreguen a sus clientes para compensar dicho costo.
b) Las cámaras de compensación no considerarán ingresos acumulables a las garantías ni a los intereses que los socios liquidadores les entreguen para compensar el costo de fondeo de las pérdidas en el margen por variación producto de la valuación a mercado diaria de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere este inciso.
Igualmente, no efectuarán la deducción de las garantías ni de los intereses que entreguen a los socios liquidadores para compensar el costo de fondeo de las pérdidas en el margen por variación producto de la valuación a mercado diaria de las Operaciones Derivadas Estandarizadas a que se refiere este inciso.
Tratándose de las operaciones referidas cuya liquidación se realice directamente entre las contrapartes y sin la intervención de una cámara de compensación, podrán optar por aplicar lo establecido en esta fracción, siempre que las contrapartes compensen y liquiden dichas operaciones a través de los fideicomisos señalados en el primer párrafo de esta regla y la cámara de compensación considere flujos de pagos completos al momento en que las contrapartes inicien la compensación y liquidación a través de dicha cámara.
Para tales efectos, la operación referida se deberá mantener en los mismos términos económicos a lo largo de su vigencia en lo referente a la posición, tasas, plazos y montos, por lo que no podrá considerarse que hay una liquidación anticipada de la operación de que se trate y, por ende, el inicio de la compensación y liquidación a través de cámaras de compensación no tendrá efecto fiscal alguno.
En este caso, se deberán mantener los registros referentes a la fecha de celebración de la operación previa a la compensación y liquidación de los flujos de pago a través de los fideicomisos arriba señalados, así como la fecha de celebración a partir de la cual se acuerda compensar y liquidar los flujos de pago de dicha operación por medio de los fideicomisos antes citados; así como mantener el registro de la fecha efectiva en que originalmente dio inicio dicha operación.
También se deberá mantener el registro del Identificador Único de Swaps (por sus siglas en inglés, USI) de la operación de que se trate conforme a los parámetros de la International Swaps and Derivatives Association, así como el identificador que sea asignado por la cámara de compensación de que se trate.
Una vez que las operaciones referidas en el párrafo anterior se compensen y liquiden a través de los citados fideicomisos, los clientes y fideicomisos que participan en la operación deberán estipular en la confirmación de la operación derivada estandarizada, una cláusula que establezca que los términos del contrato no son susceptibles de modificarse de una manera que dé lugar a una negociación cuyos efectos fiscales sean distintos a los señalados en la presente regla.
Los clientes deberán mantener en todo momento a disposición de la autoridad fiscal el registro contable de la operación de que se trate de acuerdo a las normas de información financiera, el cual deberá contener los documentos de trabajo desde que fue originalmente celebrada la referida operación y hasta la fecha en que esta operación se compense y liquide a través de cámaras de compensación. También deberán llevar el registro contable hacia adelante, a partir de que la operación se liquide y compense a través de Cámaras de Compensación.
Para efectos de esta fracción, se entenderá como operación derivada estandarizada, lo que defina como tal la Circular 4/2012 del Banco de México publicada en el DOF el 2 de marzo de 2012, modificada mediante las Circulares 9/2012, 8/2015, 6/2016, 7/2016 y 25/2017 publicadas en el DOF el 15 de junio de 2012, 17 de abril de 2015, 31 de marzo de 2016, 31 de marzo de 2016 y 27 de diciembre de 2017, respectivamente.
Se dará el tratamiento que esta regla establece para los socios liquidadores, a los operadores que actúen como comisionistas de socios liquidadores o como administradores de cuentas globales.
Para los efectos de la presente regla, se entenderá por aportación, aportación inicial mínima, cámara de compensación, cliente, cuenta global, excedente de la aportación inicial mínima, fondo de aportaciones, fondo de compensación, liquidación diaria, liquidación extraordinaria, operador y socio liquidador, lo que definan como tales las “Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa”, publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el DOF el 12 de agosto de 1998 y 30 de diciembre de 1998, el 31 de diciembre de 2000, el 14 de mayo de 2004, el 19 de mayo de 2008, 24 de agosto de 2010 y 25 de noviembre de 2010, denominadas “Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de Contratos de Derivados listados en Bolsa”, a partir de la publicación en el DOF el 13 de octubre de 2011, modificadas mediante resoluciones publicadas en el DOF el 15 de mayo de 2014 y 8 de junio de 2020.
LISR 13, RMF 2024 3.4.1., 3.5.3., 3.18.31., 4.3.8., Circular 4/2012 DOF 02/03/2012, Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa DOF 31/12/1996


Residencia de sociedades de responsabilidad limitada constituidas en Estados Unidos de América
3.1.14.
Para los efectos del párrafo 2 del Protocolo, del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, en relación con el artículo 4, párrafo 1 del referido Convenio, se entiende que dicha disposición resulta también aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada constituidas conforme al derecho interno de los Estados Unidos de América.
Las sociedades antes mencionadas que opten por aplicar los beneficios establecidos en dicho Convenio, según corresponda, deberán contar con la forma 6166 emitida por las autoridades competentes de dicho país, en la que conste que las mismas o sus integrantes son residentes en los Estados Unidos de América.
Convenio DOF 03/02/1994, Protocolo 25/01/1996, Protocolo 22/07/2003


Supuestos en que no se realizan actividades empresariales a través de un fideicomiso
3.1.15.
Para los efectos de los artículos 2, cuarto párrafo y 13 de la Ley del ISR, se podrá optar por considerar que no se realizan actividades empresariales a través de un fideicomiso, entre otros, en los supuestos siguientes:
I. Cuando los ingresos pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que se obtengan a través del fideicomiso, durante el ejercicio fiscal de que se trate.
Para los efectos de esta fracción, se consideran ingresos pasivos los ingresos por intereses, incluso la ganancia cambiaria y la ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda; ganancia por la enajenación de certificados de participación o bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles, de los certificados a que se refiere la regla 3.1.12., o de la ganancia por la enajenación de los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los requisitos de la regla 3.21.2.1.; dividendos; ganancia por la enajenación de acciones; ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de capital; ajuste anual por inflación acumulable; ingresos provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.
El por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se calculará dividiendo los ingresos pasivos que se obtengan a través del fideicomiso durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos a través del mismo fideicomiso durante el mismo ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Se podrá considerar que no se realizaron actividades empresariales a través del fideicomiso durante el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago provisional de que se trate, siempre que los ingresos pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que se obtengan a través del fideicomiso, durante el periodo mencionado, en cuyo caso la fiduciaria no efectuará pagos provisionales.
El por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos pasivos que se obtengan a través del fideicomiso durante el periodo señalado en dicho párrafo, entre la totalidad de los ingresos obtenidos a través del mismo fideicomiso durante el mismo periodo; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Para determinar los ingresos y los por cientos a que se refiere esta fracción, se considerará que los ingresos se obtienen en las fechas que se señalan en el Título II de la Ley del ISR y se deberán incluir el total de los ingresos que se obtengan a través del fideicomiso por la totalidad de los fideicomisarios o, en su defecto, de los fideicomitentes.
Cuando se efectúe algún pago provisional por las actividades realizadas a través del fideicomiso, desde el mes inmediato posterior a aquel al que se refiere el pago y hasta el último día del ejercicio, ya no se podrá aplicar esta fracción y se deberá estar a lo señalado en el artículo 13 de la Ley del ISR.
Cuando se determine pérdida fiscal por las actividades realizadas a través del fideicomiso, se deberá estar a lo señalado en el artículo 13, tercer párrafo, segunda oración y cuarto párrafo de la Ley del ISR.
Una vez que se aplique esta fracción, los fideicomisarios o, en su defecto, los fideicomitentes deberán tributar en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, respecto de todos los ingresos acumulables y deducciones autorizadas que obtengan a través del fideicomiso. La fiduciaria deberá proporcionarles la información necesaria para tal efecto y cumplir con lo dispuesto por la regla 2.7.5.4.
II. Tratándose de los fideicomisos siguientes:
a) Aquellos que operen cuentas de garantía del interés fiscal para depósito en dinero, en los términos del artículo 141-A del CFF y las reglas 2.12.5. y 2.12.8.
b) Aquellos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR y su Reglamento.
c) Los fideicomisos que replican índices bursátiles, que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 3.2.13.
d) Los fideicomisos de deuda, que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 3.2.16.
e) Los fideicomisos de inversión en capital de riesgo, que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 192 de la Ley del ISR.
f) Los fideicomisos que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 3.1.12.
LISR 2, 13, 16, 17, 114, 192, CFF 16, 141-A, RLISR 133, RMF 2024 2.7.5.4., 2.12.5., 2.12.8., 3.1.12., 3.2.13., 3.2.16., 3.21.2.1.


Proporción de distribución en fideicomisos a través de los cuales se realizan actividades empresariales
3.1.16.
Para los efectos del artículo 13, tercero, décimo y décimo primer párrafos de la Ley del ISR, tratándose de fideicomisos a través de los cuales se realicen actividades empresariales y al amparo de los cuales se emitan certificados de participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, la proporción a que se refieren dichos párrafos será aquella que corresponda de acuerdo con el contrato de fideicomiso, a quienes tengan la calidad de fideicomisarios o tenedores de dichos certificados al último día del ejercicio fiscal de que se trate.
LISR 13


Formas de acreditar la residencia fiscal
3.1.17.
Para los efectos de los artículos 283, última oración y 286, fracción III del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes también podrán acreditar su residencia fiscal con la certificación de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR.
LISR 4, RLISR 6, 283, 286, 289


Noción de firma internacional
3.1.18.
Para los efectos de las reglas 3.18.1., fracciones II y III; 3.18.18., fracción III, primer párrafo; 3.18.19., fracción II, inciso c); 3.18.24., segundo párrafo; 3.19.3. y 3.19.4., se entenderá por firma internacional, a la persona moral que reúna los siguientes requisitos:
I. Su objeto social o actividad económica preponderante sea la prestación de servicios independientes en materia fiscal;
II. Actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Sea residente en el país o jurisdicción de residencia de la entidad o figura jurídica extranjera respecto de la cual emitirá la certificación correspondiente y que sea parte relacionada de una persona moral residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, cuyo objeto social o actividad económica preponderante sea la prestación de servicios independientes en materia fiscal.
b) Sea residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país y que tenga una parte relacionada en el país o jurisdicción de residencia de la entidad o figura jurídica extranjera respecto de la cual emitirá la certificación correspondiente, cuyo objeto social o actividad económica preponderante sea la prestación de servicios independientes en materia fiscal.
III. Para los efectos de la certificación correspondiente, se estará a los siguientes requisitos:
a) Que la firma internacional mencionada en el primer párrafo de esta regla, sea representada y dicha certificación sea emitida por una persona física que esté habilitada para ejercer la profesión de abogado o contador en el país o jurisdicción de que se trate y que efectivamente la haya ejercido durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha en que emita la certificación correspondiente.
b) Que la certificación correspondiente constituya una opinión fundada y motivada conforme a la legislación del país o jurisdicción de que se trate.
LISR 179, RMF 2024 3.18.1., 3.18.18., 3.18.19., 3.18.24., 3.19.3., 3.19.4.


Acreditamiento del monto proporcional del ISR pagado en México por la distribución de dividendos de residentes en el extranjero
3.1.19.
Para los efectos del artículo 5, segundo y cuarto párrafos de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México también podrán acreditar los impuestos sobre la renta pagados en México en los siguientes supuestos:
I. Cuando una sociedad residente en el extranjero haya constituido un establecimiento permanente en México y pague el ISR en términos del Título II de la Ley del ISR, siempre que dicha sociedad distribuya dividendos directamente a la persona moral residente en México o cuando distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, quien a su vez distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
II. Cuando una sociedad residente en el extranjero haya pagado el ISR en términos del Título V de la Ley del ISR, siempre que dicha sociedad distribuya dividendos directamente a la persona moral residente en México o cuando distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, quien a su vez distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
III. Cuando una persona moral residente en México haya pagado el ISR en términos del Título II de la Ley del ISR, siempre que dicha persona moral, distribuya dividendos a una sociedad residente en el extranjero, quien a su vez distribuye dividendos a otra persona moral residente en México.
Lo señalado en esta regla estará sujeto a lo establecido por el artículo 5 de la Ley del ISR y demás disposiciones fiscales aplicables.
LISR 5


Personas Morales del Régimen de Propiedad en Condominio
3.1.20.
Para los efectos del artículo 79, fracción XVIII de la Ley del ISR, las personas morales del régimen de propiedad en condominio que se ubican en las entidades federativas en las que sus legislaciones locales les reconocen personalidad jurídica, podrán tributar conforme al Título III de la Ley del ISR “Del Régimen de las Personas Morales con fines no lucrativos”.
En el caso de aquellas personas morales del régimen de propiedad en condominio de casa habitación que se ubican en las entidades federativas en las que sus legislaciones locales les reconocen personalidad jurídica que ya se encuentran inscritas en el RFC, podrán presentar un caso de aclaración a través del Portal del SAT, observando lo que para tal efecto dispone la regla 2.5.8., para el efecto de que se les reasigne la clave de actividades económicas en el RFC.
En el caso de las personas morales del régimen de propiedad en condominio de casa habitación que se ubican en las entidades federativas en las que sus legislaciones locales no les reconocen personalidad jurídica y tengan activas obligaciones fiscales y no hayan realizado actividades por las que obtengan un ingreso gravable, por lo menos en un periodo de cinco años, podrán solicitar la cancelación de manera retroactiva hasta por los últimos cinco ejercicios previos a la solicitud, mediante la presentación de un escrito libre ante cualquier ADSC, al cual le recaerá la respuesta que corresponda por parte de la autoridad fiscal, manifestando bajo protesta de decir verdad la fecha en que dejaron de realizar dichas actividades y que a partir de esa fecha no han emitido CFDI, no han presentado declaraciones periódicas relacionadas con las citadas actividades y no han sido reportados por terceros.
Para lo anterior, el escrito libre deberá de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 del CFF, debiendo acreditar la personalidad el administrador condómino o administrador profesional, conforme lo establezca la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, del estado en donde se encuentre el inmueble.
Asimismo, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad, que no han obtenido ingresos en los últimos cinco ejercicios fiscales anteriores a su solicitud y anexar la documentación soporte que considere pertinente, para que la autoridad resuelva su aclaración.
La autoridad fiscal realizará la cancelación de las citadas obligaciones de manera retroactiva, cuando confirme en sus sistemas o con información proporcionada por otras autoridades o por terceros lo manifestado por el contribuyente.
La cancelación a que se refiere esta regla no deja sin efectos los requerimientos realizados ni libera del pago de las multas notificadas y no notificadas que correspondan, por la falta de presentación de declaraciones a que se encontraban obligados los contribuyentes.
LISR 79, CFF 18, RMF 2024 2.5.8.


Deducción de gastos e inversiones realizadas por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales
3.1.21.
Para los efectos del artículo 4-B, segundo párrafo de la Ley del ISR, los residentes en México y residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país integrantes de la figura jurídica extranjera, podrán efectuar la deducción por los gastos e inversiones que realizó la figura jurídica, siempre que sean deducibles de conformidad con el Título de la Ley del ISR que les resulte aplicable, en la proporción que les corresponda por su participación en ella en la medida en que los ingresos se hayan acumulado y se cumplan los requisitos siguientes:
I. Los demás integrantes y las personas a favor de quienes efectúen los gastos e inversiones, sean residentes en México o en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información.
II. Tratándose de operaciones con partes relacionadas del administrador o de algún integrante de la figura de que se trate, en lugar de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracción IX y 110, fracción XI de la Ley del ISR, se cumplan los requisitos siguientes:
a) Los gastos e inversiones se determinen considerando los precios, montos de contraprestaciones, o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden establecido en dicho artículo.
b) Los residentes en México integrantes de la figura, obtengan y conserven la documentación comprobatoria con la que demuestren que el monto de sus deducciones se determinó de acuerdo a los precios, montos, o márgenes de utilidad a que se refiere el inciso a) de esta fracción.
c) La documentación e información a que se refiere el inciso b) de esta fracción, contenga los datos señalados en el artículo 76, fracción IX, primer párrafo de la Ley del ISR y se registre en contabilidad.
III. En lugar del comprobante fiscal a que se refiere el artículo 27, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR, el administrador de la figura entregue a los residentes en México y residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país integrantes de dicha figura, la documentación siguiente:
a) La relación de gastos e inversiones que corresponda a cada integrante por su participación en la figura, desglosados como sigue:

  • Nombre, denominación o razón social del proveedor del bien o del prestador de servicio.
  • Fecha de expedición.
  • Descripción del bien o servicio.
  • Importe total consignado en número o letra.
  • Forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o los denominados monederos electrónicos que autorice el SAT.
  • Indicación sobre si el proveedor del bien o prestador de servicio de que se trate es parte relacionada del administrador o de algún integrante de la figura.
  • Proporción que corresponda al integrante de que se trate por su participación en la figura.
    b) La copia de los comprobantes de los gastos e inversiones, expedidos a favor del administrador o de la figura de que se trate.
    IV. Que los gastos e inversiones reúnan los demás requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, pudiendo hacer uso de la facilidad señalada en la regla 2.7.1.14.
    V. Mantener a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad, registros o equivalentes de las erogaciones por concepto de gastos o inversiones de la figura jurídica, así como la información sobre la participación en dicha figura, conservando la documentación e información, así como la contabilidad en los lugares y plazos que señala el artículo 30 del CFF.
    LISR 4-B, 76, 110, 171, 180, CFF 30, RMF 2024 2.1.2., 2.7.1.14., 3.18.23., 3.19.1.

  • Constitución o cambios al fondo de creación de las reservas para pensiones, jubilaciones y primas de antigüedad
    3.1.22.
    Para los efectos del artículo 65, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, el aviso deberá presentarse de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 31/ISR “Aviso de constitución o cambios al fondo de creación de las reservas para pensiones, jubilaciones y primas de antigüedad”, contenida en el Anexo 1-A.
    LISR 29, CFF 17-D, RLISR 65

  • Transferencia de fondos y rendimientos del fondo de pensiones, jubilaciones y primas de antigüedad de una institución a otra
    3.1.23.
    Para los efectos del artículo 71, fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, el aviso deberá presentarse de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 32/ISR “Aviso de transferencia de fondos y rendimientos del fondo de pensiones, jubilaciones y primas de antigüedad de una institución a otra”, contenida en el Anexo 1-A.
    LISR 29, CFF 17-D, RLISR 71

  • Pago de recargos por diferencias derivadas de la aplicación de un coeficiente menor en pagos provisionales
    3.1.24.
    Para los efectos del artículo 14, séptimo párrafo, inciso b) de la Ley del ISR, el pago de recargos, en lugar de realizarse mediante la presentación de declaraciones complementarias de pagos provisionales, se realizará mediante la declaración anual que se presente en términos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del ISR, debiéndose cubrir los recargos correspondientes desde la fecha en que debió presentarse cada pago provisional hasta la presentación de la mencionada declaración anual, utilizando el coeficiente que debió haber aplicado el contribuyente en el momento de efectuar los pagos provisionales.
    LISR 9, 14