Capítulo 1 Disposiciones Generales

Capítulo 2.1. Disposiciones generales

Cobro de créditos fiscales determinados por autoridades federales
2.1.1.
Para los efectos del artículo 4o., penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades federales que remitan créditos fiscales al SAT y las autoridades administrativas federales no fiscales que remitan créditos derivados de multas administrativas federales no fiscales a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la LCF para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar el documento determinante del crédito fiscal y su constancia de notificación en original, en copia certificada o en documento digital con firma electrónica del funcionario autorizado, cumpliendo con los requisitos de integridad y autoría establecidos en el artículo 17-I del CFF y en la regla 2.9.3., dentro del plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha en que se encuentre firme dicho crédito, no pagado, ni garantizado y, además, cumplir con los siguientes requisitos:
I. Identificación y ubicación.
a) Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal.
b) Clave en el RFC del deudor con homoclave.
c) Domicilio fiscal del deudor en territorio nacional: calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, entidad federativa, código postal y municipio o alcaldía, según se trate.
Si la autoridad emisora cuenta con datos adicionales que permitan la localización del deudor o de sus bienes, los deberá proporcionar a las autoridades del SAT o de las entidades federativas, según corresponda.
II. Determinación del crédito fiscal.
a) Autoridad que determina el crédito fiscal.
b) El documento determinante del crédito fiscal, con firma del funcionario que lo emitió, en un solo tanto por cada sancionado, en original o en copia certificada o en documento digital con firma electrónica del funcionario autorizado.
c) Número de resolución.
d) Fecha de determinación del crédito fiscal.
e) Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.
f) Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determinadas en UMA o en cualquier otra forma convencional, se deberá señalar su importe equivalente en pesos, realizando las operaciones aritméticas necesarias conforme a los procedimientos contenidos en la ley que establezca las sanciones.
g) Fecha en la que debió cubrirse el pago. No aplica para sanciones.
h) Las multas emitidas por autoridades federales o las emitidas por autoridades administrativas federales no fiscales, que tengan un destino específico o sean participables con terceros, se deberán remitir para su cobro al SAT.
Las multas emitidas por autoridades federales o las emitidas por autoridades administrativas federales no fiscales, que no tengan un destino específico o no sean participables con terceros, deberán remitirse para su cobro a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la LCF.
i) Las resoluciones determinadas por las entidades federativas en términos de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y los artículos 13 y 14 de la LCF, remitidas para su control y cobro derivado del cambio de domicilio fiscal del contribuyente, además de cumplir con los requisitos señalados en la presente regla, se deberá acompañar la documentación que acredite que el contribuyente se encuentra localizado en el domicilio fiscal.
No podrán remitirse resoluciones respecto de las cuales se haya interpuesto algún medio de defensa, o aquellos en los que se hubiese agotado el recurso administrativo procedente y la resolución sea favorable al contribuyente.
Tampoco podrán recibirse resoluciones determinantes de créditos fiscales que se encuentren prescritos.
j) Constancia de notificación y citatorio, en su caso, del documento determinante del crédito fiscal, en original o en copia certificada.
Las resoluciones determinantes deberán tener debidamente identificado el tipo de concepto, es decir, señalar si provienen de contribuciones, de sus accesorios, de aprovechamientos o de pliegos de responsabilidades de una sanción económica, multa, así como el importe adeudado por cada uno de los sancionados y, para los efectos del artículo 21, primer párrafo del CFF, se deberá especificar la fecha o el mes y año en que cada deudor debió realizar el pago para la debida determinación de los recargos y actualizaciones correspondientes.
Las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán contener además los requisitos establecidos en la fracción I de la presente regla por cada uno de los sancionados y, para los efectos del primer párrafo del artículo 21 del CFF, se deberá especificar la fecha o el mes y año en que cada deudor debió realizar el pago. El SAT y las entidades federativas coordinadas, según corresponda, podrán devolver dichos documentos en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de su recepción, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.
Tratándose de multas y de la reparación del daño que impongan el Poder Judicial de la Federación o el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que se remitan al SAT para su cobro, se deberán proporcionar los datos de la clave en el RFC con homoclave; CURP o fecha de nacimiento; nombre completo, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal, así como su domicilio, precisando calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, código postal, municipio o alcaldía y entidad federativa, o aquel domicilio en que pueda ser localizado el sancionado, en el entendido que cuando se trate de funcionarios públicos, la multa deberá estar determinada a la persona física que cometió la infracción. Para el caso de que la autoridad impositora no proporcione los requisitos señalados, el SAT y las entidades federativas podrán devolver la resolución en el plazo señalado en el párrafo anterior, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.
Los datos del cargo del funcionario público serán considerados como información adicional para la identificación del deudor en el proceso de cobro de la multa.
Para los efectos de lo señalado en el artículo 146-A, primer y segundo párrafos del CFF, el SAT y las autoridades administrativas federales podrán coordinarse para la recepción, control y baja contable de aquellos adeudos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 UDIS.
En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad emisora y estos ya hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor que el pago deberá realizarlo mediante FCF (línea de captura) que se obtiene a través del Portal del SAT, o bien, podrá optar por acudir a las oficinas del SAT para la generación del mismo.
Para las multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades federativas, los requisitos contenidos en la fracción I, inciso b) de la presente regla, se podrán requisitar de manera opcional en caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, el requisito de la fracción II, inciso h) de la presente regla, no será aplicable para las multas referidas en este párrafo.
CFF 4o., 17-D, 17-I, 21, 146, 146-A, LCF 13, 14, RMF 2024 2.1.39., 2.9.3.

Acuerdo amplio de intercambio de información
2.1.2.
Para los efectos de los artículos 9o., tercer párrafo del CFF; 5, quinto y décimo séptimo párrafos, 26, segundo párrafo, 28, fracción XXIII, 60, primer párrafo, fracción III, 161, décimo octavo párrafo, 176, octavo párrafo, 183, tercer párrafo y 205 de la Ley del ISR; 272 y 274 del Reglamento de la Ley del ISR, y Primero del “Decreto mediante el cual se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el DOF el 08 de enero de 2019 y reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 23 de diciembre de 2021; así como de las reglas 3.1.4., 3.1.21., primer párrafo, fracción l, 3.3.1.27., primer párrafo, fracción II, 3.18.3., primer párrafo, fracción V, 3.18.19., primer párrafo, fracción III, 3.18.21., primer párrafo, fracción I, 3.18.23., segundo párrafo, 3.18.32, primer párrafo, fracción III, 3.19.1., 5.1.10., segundo párrafo y 11.8.2., se entenderá que un país o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un acuerdo de intercambio de información con México; dicho acuerdo contenga disposiciones idénticas o sustancialmente similares o análogas al “Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información”, y dicho país o jurisdicción efectivamente intercambie información con México.
Se entenderá que actualizan el supuesto establecido en esta fracción, los países y jurisdicciones siguientes:
a) A partir del 18 de enero de 1990, Estados Unidos de América.
b) A partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá.
c) A partir del 1 de enero de 2011, Bermudas y Commonwealth de las Bahamas.
d) A partir del 4 de febrero de 2011, Antillas Holandesas.
e) A partir del 3 de marzo de 2012, Islas Cook.
f) A partir del 4 de marzo de 2012, Isla del Hombre (Isla de Man).
g) A partir del 9 de marzo de 2012, Islas Caimán.
h) A partir del 22 de marzo de 2012, Jersey.
i) A partir del 24 de marzo de 2012, Estados de Guernsey.
j) A partir del 18 de julio de 2012, Estado Independiente de Samoa.
k) A partir del 9 de agosto de 2012, Belice.
l) A partir del 1 de enero de 2013, República de Costa Rica.
m) A partir del 24 de julio de 2014, Principado de Liechtenstein.
n) A partir del 27 de agosto de 2014, Gibraltar.
o) A partir del 1 de septiembre de 2014, Aruba.
p) A partir del 1 de enero de 2016, Santa Lucía.
II. Cuando el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación con México; dicho tratado contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo 26 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que se refiere la actualización adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2005, y dicho país o jurisdicción efectivamente intercambie información con México.
En el caso de que el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y efectivamente intercambie información con México, pero dicho tratado no contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo citado en el párrafo anterior, se entenderá que dicho país o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, siempre que las autoridades fiscales del mismo país o jurisdicción hayan manifestado públicamente que adoptaron la actualización mencionada en el párrafo anterior en la aplicación del artículo sobre intercambio de información del tratado referido.
Se entenderá que actualizan el supuesto establecido en esta fracción, los países y jurisdicciones siguientes:
a) A partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 17 de julio de 1992.
b) A partir del 1 de enero de 1993, Reino de Suecia y República Francesa.
c) A partir del 1 de enero de 1994, Estados Unidos de América.
d) A partir del 1 de abril de 1994, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
e) A partir del 1 de enero de 1995, Reino de España y Reino de los Países Bajos.
f) A partir del 1 de enero de 1996, República de Corea, República de Singapur y República Italiana.
g) A partir del 1 de enero de 1997, Japón y Reino de Noruega.
h) A partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2010, Reino de Bélgica.
i) A partir del 1 de enero de 1999, República de Finlandia.
j) A partir del 1 de enero de 2000, Estado de Israel y República de Chile, el primero hasta el 31 de diciembre de 2010.
k) A partir del 1 de enero de 2001, República de Ecuador.
l) A partir del 1 de enero de 2002, República Portuguesa y Rumania.
m) A partir del 1 de enero de 2003, República Checa.
n) A partir del 1 de enero de 2007, República Federativa del Brasil y República Popular China.
o) A partir del 1 de agosto de 2007, Nueva Zelandia.
p) A partir del 1 de enero de 2008, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 20 de junio de 2007, y República Eslovaca.
q) A partir del 10 de abril de 2008, Australia.
r) A partir del 1 de enero de 2009, Federación de Rusia y República de Islandia.
s) A partir del 1 de enero de 2010, Barbados y República Federal de Alemania.
t) A partir del 1 de enero de 2011, Consejo Federal Suizo, Reino de Dinamarca, República de Austria, República de la India, República de Panamá, República de Polonia, República de Sudáfrica, República Helénica y República Oriental del Uruguay.
u) A partir del 31 de diciembre de 2011, República de Hungría.
v) A partir del 1 de enero de 2012, Gran Ducado de Luxemburgo.
w) A partir del 1 de enero de 2013, Reino de Bahréin, República de Lituania y Ucrania.
x) A partir del 1 de enero de 2014, Estado de Kuwait, Estado de Qatar, Hong Kong, República de Colombia, República de Estonia y República de Letonia.
y) A partir del 1 de enero de 2015, Emiratos Árabes Unidos y República de Malta.
z) A partir del 1 de enero de 2016, República de Turquía.
aa) A partir del 1 de enero de 2018, República Argentina.
bb) A partir del 1 de enero de 2019, Jamaica, Reino de Arabia Saudita y República de Filipinas.
cc) A partir del 1 de enero de 2020, República de Costa Rica y República de Indonesia.
dd) A partir del 1 de enero de 2022, República del Perú.
III. Cuando en el país o jurisdicción de que se trate haya surtido sus efectos la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo, publicados en el DOF el 27 de agosto de 2012, y dicho país o jurisdicción efectivamente intercambie información con México.
Se entenderá que actualizan el supuesto establecido en esta fracción, los países y jurisdicciones siguientes:
a) A partir del 1 de enero de 2013, Australia, Groenlandia, Islas Feroe, Reino de Dinamarca, Reino de Noruega, Reino de Suecia, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Corea, República de Eslovenia, República de Finlandia, República de Georgia, República de Islandia, República de Moldavia, República de Polonia, República Francesa, República Italiana, y República de la India.
b) A partir del 1 de enero de 2014, Aruba, Belice, Curazao, Isla de San Martín, Islas Turcas y Caicos, Japón, Montserrat, Reino de España, Reino de los Países Bajos, República de Albania, República de Costa Rica, República de Ghana, República de Irlanda, República de Malta, República Argentina, República Helénica, y Ucrania.
c) A partir del 1 de enero de 2015, Anguila, Bermudas, Canadá, Gibraltar, Gran Ducado de Luxemburgo, Guernsey, Islas Caimán, Isla del Hombre, Islas Vírgenes Británicas, Jersey, Nueva Zelandia, República de Austria, República de Colombia, República de Croacia, República de Estonia, República de Letonia, República de Lituania, República de Sudáfrica, República de Túnez, República Checa, República Eslovaca y Rumania.
d) A partir del 1 de enero de 2016, Federación de Rusia, Reino de Bélgica, República de Azerbaiyán, República de Camerún, República de Chipre, República de Hungría, República de Indonesia, República de Kazajstán, República de Mauricio, República de Seychelles, República Federal de Alemania, República Federal de Nigeria, República Portuguesa y Serenísima República de San Marino.
e) A partir del 1 de enero de 2017, Barbados, Estado de Israel, Estado Independiente de Samoa, Niue, Principado de Andorra, Principado de Liechtenstein, Reino de Arabia Saudita, República de Bulgaria, República de Chile, República de Nauru, República de Senegal, República de Singapur, República de Uganda, República Federativa del Brasil, República Oriental del Uruguay, República Popular China, Saint Kitts y Nevis y San Vicente y las Granadinas.
f) A partir del 1 de enero de 2018, Consejo Federal Suizo, Islas Cook, Malasia, Principado de Mónaco, República de Guatemala, República de Panamá, República de las Islas Marshall, República Islámica del Pakistán, República Libanesa y Santa Lucía.
g) A partir del 1 de enero de 2019, Commonwealth de las Bahamas, Emiratos Árabes Unidos, Estado de Kuwait, Granada, Hong Kong, Macao, Reino de Bahréin, República de Turquía y República de Vanuatu.
h) A partir del 1 de enero de 2020, Antigua y Barbuda, Brunei Darussalam, Commonwealth Dominica, Estado de Qatar, Jamaica, Reino de Marruecos, República de El Salvador, República de Serbia, República del Ecuador y República Dominicana.
i) A partir del 1 de enero de 2021, Mongolia, Montenegro, República de Armenia, República de Cabo Verde, República de Macedonia del Norte, República de Kenya y Sultanía de Omán.
j) A partir del 1 de enero de 2022, Bosnia y Herzegovina, Reino de Eswatini, Reino Hachemita de Jordania, República de Botswana, República de Liberia, República de Namibia, República del Paraguay y República del Perú.
k) A partir del 1 de enero de 2023, Reino de Tailandia, República de Maldivas, República de Rwanda y República Islámica de Mauritania.
l) A partir del 1 de enero de 2024, Burkina Faso, Estado Independiente de Papua Nueva Guinea, República de Benin y República Socialista de Vietnam.
Para los efectos del artículo 13, párrafo 7 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, publicados en el DOF el 24 de octubre de 1994, actualizados por el Protocolo que los modifica, publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2010, y del artículo XIV, párrafo 1, inciso A) del Protocolo del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1994, actualizado por el Protocolo que los modifica, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2009, la referencia que en dichos instrumentos internacionales se hace al Anexo 10 de la RMF entonces vigente, deberá entenderse hecha a esta regla.
Convenio y Protocolo DOF 24/10/1994, Convenio DOF 31/12/1994, Protocolo DOF 29/12/2009, Protocolo DOF 22/12/2010, Convención y Protocolo DOF 27/08/2012, CFF 9o., LISR 5, 26, 28, 60, 161, 176, 183, 205, Decreto DOF 08/01/2019 Primero, Decreto DOF 23/12/2021 Primero, RLISR 272, 274, RMF 2024 3.1.4., 3.1.21., 3.3.1.27., 3.18.3., 3.18.19., 3.18.21., 3.18.23., 3.18.32., 3.19.1., 5.1.10., 11.8.2.

Constancia de residencia fiscal
2.1.3.
Para los efectos del artículo 9o. del CFF, en la constancia de residencia fiscal en México, la autoridad fiscal hace constar que el contribuyente es residente fiscal en territorio nacional.
La referida constancia se solicitará de conformidad con la ficha de trámite 6/CFF “Solicitud de constancia de residencia para efectos fiscales”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 9o.


Opción para que las personas físicas consideren como domicilio fiscal su casa habitación
2.1.4.
Para los efectos del artículo 10 del CFF, las personas físicas podrán considerar como domicilio fiscal su casa habitación, cuando:
I. Realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, en sustitución del señalado en el artículo 10, primer párrafo, fracción I, inciso a) del CFF.
II. No realicen actividades empresariales o profesionales, en sustitución del señalado en el artículo 10, primer párrafo, fracción I, inciso b) del CFF.
CFF 10


Domicilio fiscal de las personas físicas residentes en el extranjero
2.1.5.
Para los efectos del artículo 10, primer párrafo, fracción I del CFF, las personas físicas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán considerar como domicilio fiscal, el domicilio de la persona residente en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellos.
CFF 10


Días inhábiles
2.1.6.
Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:
I. Son días inhábiles para el SAT el 28 y 29 de marzo de 2024.
II. Las autoridades estatales y municipales que actúen como coordinadas en materia fiscal en términos de los artículos 13 y 14 de la LCF, podrán considerar los días inhábiles señalados en esta regla, siempre que los den a conocer con ese carácter en su órgano o medio de difusión oficial, de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas que las rigen.
En los periodos y días señalados en las fracciones I y II no se computarán plazos y términos legales correspondientes en los actos, trámites y procedimientos que se sustanciarán ante las unidades administrativas del SAT, lo anterior sin perjuicio del personal que cubra guardias y que es necesario para la operación y continuidad en el ejercicio de las facultades de acuerdo a los artículos 13 del CFF y 18 de la Ley Aduanera.
CFF 12, 13, Ley Aduanera 18, LCF 13, 14


Horario de recepción de documentos
2.1.7.
Para los efectos del artículo 7 del Reglamento del CFF, se estará a lo siguiente:
I. El horario de recepción de documentos en la oficialía de partes de las unidades administrativas del SAT que tengan el carácter de autoridades fiscales, es el comprendido de las 8:00 a las 14:30 horas, salvo lo expresamente regulado en las RGCE.
II. Tratándose de promociones que deban presentarse a través del buzón tributario, cuando el contribuyente haga uso del mismo en día inhábil, las promociones se tendrán por recibidas la primera hora del día hábil siguiente.
Las entidades federativas coordinadas en términos del artículo 13 de la LCF, en su carácter de autoridades fiscales federales podrán considerar los horarios señalados en esta regla.
CFF 12, 13, LCF 13, 14, RCFF 7, RGCE


Operaciones de préstamo de títulos o valores. Casos en los que se considera que no hay enajenación
2.1.8.
Para los efectos del artículo 14-A del CFF, se considera que no existe enajenación de bienes en las operaciones de préstamo de títulos o de valores que se realicen, cuando además de restituir los bienes en los términos de la disposición citada, las operaciones se realicen de conformidad con las “Reglas a las que deberán sujetarse las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Fondos de Inversión, Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, en sus Operaciones de Préstamo de Valores”, publicadas el 12 de enero de 2007 y sus modificaciones dadas a conocer mediante Resolución del 18 de septiembre de 2007, la Circular 20/2009 del 31 de agosto de 2009, la Circular 37/2010 del 22 de noviembre de 2010 y la Circular 6/2021 del 22 de septiembre de 2021, expedidas por el Banco de México.
Tampoco se considera que existe enajenación de bienes en los contratos de préstamo de valores cuyo vencimiento se defina por el prestamista, siempre y cuando se restituyan los títulos o valores por parte del prestatario y se realicen de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.
CFF 14-A, Reglas a las que deberán sujetarse las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Fondos de Inversión, Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, en sus Operaciones de Préstamo de Valores, 12/01/2007


Aviso para llevar a cabo una fusión posterior
2.1.9.
Para los efectos del artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, cada una de las sociedades que se encuentren en los supuestos establecidos en el párrafo citado y vayan a fusionarse, se considerarán autorizadas, siempre que presenten a través del buzón tributario, un aviso de conformidad con la ficha de trámite 48/CFF “Aviso para llevar a cabo una fusión posterior”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 14-B, LISR 24, LGSM 128, RCFF 24, 30


Fusión o escisión de sociedades que formen parte de una reestructuración corporativa
2.1.10.
Para los efectos del artículo 14-B, noveno párrafo del CFF, se podrá cumplir únicamente con el requisito establecido en el artículo 24, fracción IX de la Ley del ISR.
CFF 14-B, LISR 24


Concepto de operaciones financieras derivadas de deuda y de capital
2.1.11.
Para los efectos de los artículos 16-A del CFF y 20 de la Ley del ISR, así como de las demás disposiciones aplicables, se consideran operaciones financieras derivadas de capital, entre otras, las siguientes:
I. Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a las circulares emitidas por el Banco de México.
II. Las realizadas con títulos opcionales “warrants”, celebradas conforme a lo señalado en las circulares emitidas por la CNBV.
III. Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate de dos o más “forwards” con fechas de vencimiento distintas, adquiridos simultáneamente por un residente en el extranjero y la operación con el primer vencimiento sea una operación contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés por el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones “forwards” referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una operación financiera derivada de deuda, entre las otras descritas en el segundo párrafo de esta regla.
Asimismo, se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:
I. Las operaciones con títulos opcionales “warrants”, referidos al INPC, celebradas por los sujetos autorizados que cumplan con los términos y condiciones establecidos en las circulares emitidas por la CNBV.
II. Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme a las circulares emitidas por el Banco de México.
III. Las operaciones con futuros sobre el nivel del INPC, celebradas conforme a las circulares emitidas por el Banco de México.
CFF 16-A, LISR 20


Actualización de cantidades establecidas en el CFF
2.1.12.
Para los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
I. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2011 se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2008 y hasta el mes de enero de 2010 fue de 11.02%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 140.047 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2010, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2010, entre 126.146 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2008, publicado en el DOF el 8 de febrero de 2008, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y conforme al artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2010. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2010, que fue de 143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2007, publicado en el DOF el 10 de enero de 2008, que fue de 125.564 puntos. No obstante, de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, tratándose de cantidades que no han estado sujetas a una actualización, se debe considerar el INPC del mes de noviembre de 2007, que fue de 125.047 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1510.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 82, fracciones X y XXXII y 84-B, fracción X del CFF.
II. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas a partir del mes de enero de 2012, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción. La actualización mencionada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 80, fracciones I, III, incisos a) y b) y IV a VI; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d), e); II, incisos a), b), c), d), e), f), g); III a IX y XI a XXXI; 84, fracciones I a III, V, VII a IX, XI, XIII y XIV; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, primer párrafo, fracciones I a IV; 86-F; 88; 91; 102, penúltimo párrafo; 104, primer párrafo, fracciones I y II; 108, cuarto párrafo, fracciones I a III; 112, primer párrafo; 115, primer párrafo y 150, segundo y tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2008, publicada en el DOF el 10 de febrero de 2009. El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2009 y hasta el mes de marzo de 2011 fue de 10.03%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.797 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2011, publicado en el DOF el 8 de abril de 2011, entre 91.606269782709 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y conforme con el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2009 al mes de diciembre de 2011. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 91.606269782709 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1211.
El índice correspondiente al mes de noviembre de 2008, a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF el 23 de febrero de 2011.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de ese año, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 82, fracción XXXV; 84, fracción IV, incisos a), b) y c); 84-B, fracción VII; 84-J y 84-L del CFF.
III. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012, las cantidades actualizadas que se aplican a partir del mes de enero de 2013. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones a que se refieren el segundo y tercer párrafos de esta fracción. La actualización mencionada se ha realizado de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La cantidad establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada por última vez en el mes de enero de 2010 y dada a conocer en el Anexo 5, rubro A, contenido en la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2009, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2009.
Las cantidades establecidas en los artículos 32-A, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84, fracción VI; 84-B, fracciones VIII y IX, y 84-H del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigor el 1 de enero de 2010.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de julio de 2012 fue de 10.32%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 104.964 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2012, publicado en el DOF el 10 de agosto de 2012, entre 95.143194058464 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y conforme con el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2009 al mes de diciembre de 2012.
Tratándose de la cantidad mencionada en el segundo párrafo de esta fracción, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
Tratándose de las cantidades mencionadas en el tercer párrafo de esta fracción, el factor de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor, conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
El índice correspondiente al mes de noviembre de 2009, a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF de 23 de febrero de 2011.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
IV. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2014 se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008 y fueron actualizadas a partir del mes de enero de 2011, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010.
Asimismo, las cantidades establecidas en el artículo 82, fracción X del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de septiembre de 2013 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 109.328 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2013, entre 99.250412032025 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y de conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2010 al mes de diciembre de 2013. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 99.250412032025 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1170.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2014, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 20, séptimo párrafo; 32-A, primer párrafo; 32-H, fracción I; 80, fracción II; 82, fracciones XI, XVI, XXVI y XXXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV, XVI; 84-B, fracciones VIII, IX, X, XI, XII; 86-B, fracciones I, III y V; 86-H, primero, segundo y tercer párrafo y 86-J, primer párrafo del CFF.
V. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2015. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a), b), c), d) y e), II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 84 fracciones I, II, III, IV, inciso a), V, VIII, XI y XIII; 84-B fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86 fracciones I, II, III, IV y V; 86-B fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102 penúltimo párrafo; 104 fracciones I y II; 108 fracciones I, II y III; 112; 115 y 150 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2011. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2012 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2012, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2011 y hasta el mes de marzo de 2014 fue de 10.11%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 113.099 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2014, publicado en el DOF el 10 de abril de 2014, entre 102.707 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y de conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2011 al mes de diciembre de 2014. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1244.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
VI. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2016. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H y 90 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2012. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2013 y fueron dadas a conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2012, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2012.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2012 y hasta el mes de noviembre de 2015 fue de 10.32%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 118.051 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, entre 107.000 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y de conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2012 al mes de diciembre de 2015. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1032.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
VII. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo; 32-H, fracción I, primer párrafo; 59, fracción III; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracciones I y V, así como; 86-H, segundo y tercer párrafos del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2014 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 03 de enero de 2014, excepto en el caso de la actualización del artículo 32-H, fracción I, primer párrafo, la cual se dio a conocer en el Sexto Resolutivo de la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016, publicada en el DOF el 6 de mayo de 2016.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2016 fue de 10.50%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 122.515 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2016, publicado en el DOF el 10 de enero de 2017, entre 110.872 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y de conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2013 al mes de diciembre de 2016. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, que fue de 121.953 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0999.
Para efectos de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se utilizó el factor de actualización de 1.0330, que fue el resultado de dividir el INPC del mes de noviembre de 2016, que es de 121.953 puntos, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, entre el INPC del mes de noviembre de 2015, que es de 118.051 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2017, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo 82, fracciones XXXIX y XL del CFF.
VIII. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a) a e), II, incisos a) a g), III a IX, XII a XV, XVII a XXV, XXVII a XXXI; 84, fracciones I a IV, inciso a), V, VIII, XI, XIII; 84-B, fracciones I, III a VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102, último párrafo; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I a III; 112; 115 y 150 del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2015 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 07 de enero de 2015.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2014 y hasta el mes de agosto de 2017 fue de 10.41%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 127.513 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2017, publicado en el DOF el 08 de septiembre de 2017, entre 115.493 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y de conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2014 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1259.
Por otra parte, la cantidad actualizada establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2017, publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017. Ahora bien, de conformidad con el segundo párrafo de dicha fracción, se procedió a realizar su actualización, para lo cual se utilizó el factor de actualización de 1.0663, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de 130.044 puntos, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre el INPC del mes de noviembre de 2016, que fue de 121.953 puntos, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2016.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado conforme a lo establecido en el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
IX. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H y 90 del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2016 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 12 de enero de 2016 y el artículo 82, fracciones XXXVII y XXXVIII, dadas a conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2015 y hasta el mes de noviembre de 2017 fue de 10.16%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 130.044 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre 118.051 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y de conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2015 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1015.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
X. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2019. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo; 59, fracción III, tercer párrafo; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracciones I y V, y 86-H del CFF, fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, y en el rubro B las cantidades establecidas en los artículos 86-B, fracción III y 86-J del CFF, publicados en el DOF el 16 de mayo de 2017 y las cantidades establecidas en el artículo 82, fracciones XXXVI, XXXIX y XL del CFF, dadas a conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Las anteriores cantidades actualizadas, entraron en vigor el 1 de enero de 2017. En el caso de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017, y cuya vigencia fue a partir del 1 de enero de 2018.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2016 y hasta el mes de septiembre de 2018 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.917 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2018, entre 91.616833944348 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y de conformidad con en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2016 al mes de diciembre de 2018. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 91.616833944348 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1166.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, la cantidad establecida en dicho artículo se actualizó utilizando el factor de actualización de 1.0471, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2018, que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, entre el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de 97.695173988822 puntos, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
Los índices correspondientes a los meses de noviembre de 2016 y noviembre de 2017 a los que se refiere esta fracción, están expresados conforme a la nueva base de la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018, fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro B, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de julio de 2018, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos”, publicado en el DOF el 1 de junio de 2018. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo 82, fracción XXV del CFF.
XI. Conforme a lo expuesto en el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, se da a conocer la cantidad actualizada en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La última cantidad actualizada establecida en el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, se dio a conocer en la Modificación al Anexo 5 de la RMF para 2018, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2018, y cuya vigencia inicio el 1 de enero de 2019.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, II, las cantidades que entrarán en vigor el 1 de enero de 2020, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 26, fracción X, inciso h); 80, fracción VI; 82-B, fracciones I a VII; 82-D, fracciones II a IV; 84 fracción III y 86-D del CFF.
XII. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución, cuya entrada en vigor es a partir del 1 de enero de 2021.
La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Se tomaron en consideración las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV y V; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d) y e), II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXIV, XXXVII y XXXVIII; 84 fracciones I, II, IV, inciso a), V, VIII, XI y XIII; 84-B, fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 84-D; 84-F; 84-H; 84-J; 84-L; 86, fracciones I, II, III, IV y V; 86-B, fracciones II y IV; 86-F; 88; 90; 91; 102 último párrafo; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I, II y III; 112; 115, y 150 del CFF, dadas a conocer en la Modificación al Anexo 5 de la RMF para 2017, rubro A, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017, y cuya vigencia fue a partir del 1 de enero de 2018. En el caso de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se tomaron en cuenta las cantidades dadas a conocer en la Modificación al Anexo 5 de la RMF para 2020, publicado en el DOF el 9 de enero de 2020, y cuya vigencia fue a partir del 1 de enero de 2020.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2017 y hasta el mes de agosto de 2020 fue de 10.41%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 107.867 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2020, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2020, entre 97.695173988822 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y de conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2017 al mes de diciembre de 2020. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, que fue de 108.856 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.695173988822 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1142.
De conformidad con el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, la cantidad establecida en dicho artículo se actualizó utilizando el factor de actualización de 1.0333, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2020, que fue de 108.856 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, entre el INPC del mes de noviembre de 2019, que fue de 105.346 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2019.
El INPC correspondiente al mes de noviembre de 2017 a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base de la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018, fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Para actualizarla se utilizó el factor de actualización de 1.0297, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2019, que fue de 105.346 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2019, entre el INPC del mes de noviembre de 2018, que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018.
XIII. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución cuya entrada en vigor es a partir del 1 de enero de 2022. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Se tomaron en consideración las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 32-A, primer párrafo; 59, fracción III, tercer párrafo; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI, XXVI, XXXVI y XXXIX; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX y XV; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracciones I, III y V; 86-H y 86-J del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2019 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2018.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2018 y hasta el mes de junio de 2021, fue de 10.47%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Dicho por ciento es el resultado de dividir 113.018 puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2021, publicado en el DOF el 9 de julio de 2021, entre 102.303 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y de conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2018 al mes de diciembre de 2021. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2021, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, que fue de 116.884 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1425.
De igual forma, se tomaron en consideración las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 26, fracción X, inciso h); 80, fracción VI; 82-B, fracciones I a VII; 82-D, fracciones II a IV; 84 fracción III y 86-D del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2020 y fueron establecidas en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2019 y hasta el mes de noviembre de 2021 fue de 10.95%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 116.884 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2021, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, entre 105.346 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2019, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2019, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera, el factor de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor, conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2021, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, que fue de 116.884 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2019, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2019, que fue de 105.346 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1095.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 32-H, fracción I, del CFF, la cantidad establecida en dicho artículo se actualizó utilizando el factor de actualización de 1.0737, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2021, que fue de 116.884 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, entre el INPC del mes de noviembre de 2020, que fue de 108.856 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado conforme a lo establecido en el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
XIV. De conformidad con el primer párrafo de la presente regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución cuya entrada en vigor es a partir del 1 de enero de 2023. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Se tomaron en consideración las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV y V; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d) y e), II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXIV, XXXVII y XXXVIII; 84, fracciones I, II, IV, inciso a), V, VIII, XI y XIII; 84-B, fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 84-D; 84-F; 84-H; 84-J; 84-L; 86, fracciones I, II, III, IV y V; 86-B, fracciones II y IV; 86-F; 88; 90; 91; 102, último párrafo; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I, II y III; 112; 115; 150; que entraron en vigor el 1 de enero de 2021 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 11 de enero de 2021.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2020 y hasta el mes de marzo de 2022, fue de 10.38%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Este por ciento es el resultado de dividir 120.159 puntos del INPC del mes de marzo de 2022, publicado en el DOF el 8 de abril de 2022, entre 108.856 puntos del INPC del mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y de conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se consideró para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2020 al mes de diciembre de 2022. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2022, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2022, que fue de 125.997 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, que fue de 108.856 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1574.
De igual forma, se tomaron en consideración las cantidades actualizadas establecidas en el artículo 82, fracción XLI del CFF, que entraron en vigor el 1 de agosto de 2021 y fueron establecidas en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral”, publicado en el DOF el 23 de abril de 2021.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de abril de 2021 y hasta el mes de agosto de 2022 fue de 10.35%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 123.803 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2022, publicado en el DOF el 9 de septiembre de 2022, entre 112.190 puntos correspondiente al INPC del mes de abril de 2021, publicado en el DOF el 10 de mayo de 2021, menos la unidad y multiplicado por 100. De esta manera, el factor de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor, conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2022, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2022, que fue de 125.997 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, que fue de 108.856 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1574.
De igual forma, se tomaron en consideración las cantidades actualizadas establecidas en el artículo 90-A, que entraron en vigor el 1 de enero de 2021 y fueron establecidas en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2020.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2020 y hasta el mes de abril de 2022 fue de 10.56%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 120.809 puntos correspondiente al INPC del mes de abril de 2022, publicado en el DOF el 10 de mayo de 2022, entre 109.271 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2020, publicado en el DOF el 8 de enero de 2021, menos la unidad y multiplicado por 100. De esta manera, el factor de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor, conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2022, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2022, que fue de 125.997 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, que fue de 108.856 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1574.
Por otra parte, por lo que hace a las cantidades establecidas en los artículos 32-A, segundo párrafo y 32-H, fracción I, primer párrafo, del CFF, se actualizaron de conformidad con el tercer párrafo del artículo 32-A, y el párrafo segundo, de la fracción I, del artículo 32-H, del CFF, utilizando el factor de actualización de 1.0779, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2022, que fue de 125.997 puntos, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2022, entre el INPC del mes de noviembre de 2021, que fue de 116.884 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado conforme a lo establecido en el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
XV. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de la presente regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución cuya entrada en vigor es a partir del 1 de enero de 2024. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Se tomaron en consideración las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 26, fracción X, inciso h), 32-A, primer párrafo; 59, fracción III, tercer párrafo; 80, fracciones II y VI; 82, fracciones X, XI, XVI, XXVI, XXXVI y XXXIX; 82-B, fracciones I a VII; 82-D, fracciones II a IV; 84, fracciones III, IV, incisos b) y c), VI, IX y XV; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracciones I, III y V; 86-D; 86-H y 86-J del CFF, que entraron en vigor el 1 de enero de 2022 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 5 de enero de 2022.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2021 y hasta el mes de julio de 2023, fue de 10.22 %, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Este por ciento es el resultado de dividir 128.832 puntos del INPC del mes de julio de 2023, publicado en el DOF el 10 de agosto de 2023, entre 116.884 puntos del INPC del mes de noviembre de 2021, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, menos la unidad y multiplicado por 100. Conforme a lo anterior y en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se consideró para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2021 al mes de diciembre de 2023. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2023, publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2023, que fue de 131.445 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2021, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, que fue de 116.884 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1245.
De igual forma, se tomaron en consideración las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 82, fracción XXV, incisos a) a h); 82-F, fracciones I a VI; 82-H, fracciones I y II; 84, fracción IV, inciso d); 84-N, fracciones I a III; 86-B, fracciones VI y VII; del CFF, que entraron en vigor el 1 de enero de 2022 y fueron establecidas en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021.
Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2021 y hasta el mes de julio de 2023 fue de 10.22%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 128.832 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2023, publicado en el DOF el 10 de agosto de 2023, entre 116.884 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2021, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, menos la unidad y multiplicado por 100. De esta manera, el factor de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor, conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2023, publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2023, que fue de 131.445 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2021, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, que fue de 116.884 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1245.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 32-A, segundo párrafo, y 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se actualizaron de conformidad con el artículo 32-A, tercer párrafo, y el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, utilizando el factor de actualización de 1.0432, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2023, que fue de 131.445 puntos, publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2023, entre el INPC del mes de noviembre de 2022, que fue de 125.997 puntos, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2022.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado conforme a lo establecido en el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Se precisa que el contenido de las fracciones I, II, III, IV, V y VI de la presente regla, también fue publicado en el Anexo 5, apartado B de la RMF, publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017.
CFF 17-A, 20, 26, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 82-B, 82-D, 82-F, 82-H, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 84-N, 86, 86-B, 86-D, 86-F, 86-H, 86-J, 88, 90, 90-A, 91, 102, 104, 108, 112, 115, 150


Supuestos en que un conjunto de personas no realiza actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio
2.1.13.
Para los efectos del artículo 17-B, primer párrafo, primera oración del CFF, se podrá optar por considerar que un conjunto de personas no realiza actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio, entre otros supuestos, cuando los ingresos pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del citado convenio, durante el ejercicio fiscal de que se trate.
Para los efectos de esta regla, se consideran ingresos pasivos los ingresos por intereses, incluso la ganancia cambiaria y la ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda; ganancia por la enajenación de certificados de participación o bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles, de los certificados a que se refiere la regla 3.1.12., o de la ganancia por la enajenación de los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los requisitos de la regla 3.21.2.1.; dividendos; ganancia por la enajenación de acciones; ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de capital; ajuste anual por inflación acumulable; ingresos provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.
El por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se calculará dividiendo los ingresos pasivos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del convenio durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos con motivo de la celebración del mismo convenio durante el mismo ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Se podrá considerar que el conjunto de personas no realizó actividades empresariales con motivo de la celebración del convenio durante el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes de que se trate, siempre que los ingresos pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que dicho conjunto obtenga con motivo de la celebración del convenio, durante el periodo mencionado.
El por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos pasivos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del convenio durante el periodo señalado en dicho párrafo, entre la totalidad de los ingresos obtenidos con motivo de la celebración del mismo convenio durante el mismo periodo; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Para determinar los ingresos y los por cientos a que se refiere esta regla, se considerará que los ingresos se obtienen en las fechas que se señalan en el Título II de la Ley del ISR.
Cuando los ingresos pasivos representen menos del noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del convenio durante el ejercicio fiscal o el periodo de que se trate, a partir del mes inmediato posterior al último mes de dicho ejercicio fiscal o periodo, ya no se podrá aplicar esta regla respecto de dicho convenio.
Una vez que se aplique esta regla, las personas que celebraron el convenio deberán tributar en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, respecto de todos los ingresos que obtengan con motivo de la celebración de dicho convenio.
CFF 16, 17-B, LISR 17, RMF 2024 3.1.12., 3.21.2.1.


Documentación en copia simple
2.1.14.
Para los efectos de los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, los documentos que se acompañen a las promociones que presenten los contribuyentes ante las autoridades fiscales, podrán exhibirse en copia simple, salvo que en las disposiciones fiscales se señale expresamente que dichos documentos deben exhibirse en original o copia certificada. Las autoridades fiscales podrán, en su caso, solicitar los documentos originales para cotejo.
CFF 18, 18-A, 19


Documentos emitidos en el extranjero para representación de particulares, autoridades nacionales y extranjeras, y organismos internacionales
2.1.15.
Para los efectos de los artículos 19 del CFF y 13 de su Reglamento y sin perjuicio de los tratados internacionales que México tenga en vigor, respecto de las promociones presentadas por los contribuyentes ante las autoridades fiscales que vienen acompañadas de documentos emitidos en el extranjero, se estará a lo siguiente:
I. En los casos en que los contribuyentes acompañen a su promoción documentos públicos que hayan sido emitidos en el extranjero, dichos documentos deberán estar apostillados, si fueron emitidos en un país signatario de la “Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” (Convención de la Haya) o, en su caso, legalizados cuando hayan sido emitidos en un país no signatario de la referida Convención. Lo anterior no será aplicable a las constancias de residencia que expidan las autoridades extranjeras.
Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable en los procedimientos de fiscalización, a menos que la autoridad fiscalizadora así lo requiera expresamente.
II. Tratándose de la representación de las personas físicas o morales, a que hace referencia el artículo 19 del CFF, también se considera que la misma se acredita a través de escritura pública, cuando se trate de poderes otorgados en el extranjero ante notario, registrador, escribano, juez o cualquier otro a quien la ley del país de que se trate atribuyere funciones de fedatario público, siempre que dichos poderes, además de los requisitos señalados en la fracción anterior, cumplan con lo siguiente:
a) Si el poder lo otorga en su propio nombre una persona física, quien autorice el acto dará fe de que conoce al otorgante o, en su caso certificará su identidad, así como que este tiene capacidad legal para el otorgamiento del poder.
b) Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, quien autorice el acto además de dar fe respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución de los extremos indicados en el inciso anterior, también dará fe de que quien otorga el poder tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales mencionará específicamente.
c) Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona moral, además de cumplir con los incisos anteriores, quien autorice el acto dará fe, respecto a la persona moral en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder, está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Quien autorice el acto basará esa declaración en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la junta u organismo director de la persona moral y cualesquiera otros documentos justificativos de la personalidad que se confiere. Dichos documentos los mencionará específicamente quien autorice el acto.
III. También se considera que la representación a que se refiere el artículo 19 del CFF se acredita, tratándose de un poder otorgado en el extranjero, cuando además de los requisitos señalados en la fracción I de esta regla, este se encuentre protocolizado.
IV. La Federación, los organismos constitucionalmente autónomos, las entidades federativas, los municipios, los estados extranjeros, los organismos internacionales, así como cualquier otra entidad con personalidad jurídica internacional, podrán acreditar su representación ante autoridades fiscales en los términos siguientes:
a) Podrán presentar el nombramiento o designación del funcionario o persona que conforme a su Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar sea competente o esté facultado para promover ante las autoridades fiscales.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se considerará que una unidad administrativa está facultada para promover ante las autoridades fiscales, cuando así lo manifieste expresamente la unidad administrativa competente para interpretar la Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar de que se trate.
b) Tratándose de organismos internacionales, así como de entidades con personalidad jurídica internacional, podrán exhibir la designación o nombramiento del funcionario respectivo que permita constatar que dicha persona puede promover ante las autoridades fiscales de conformidad con el acuerdo internacional o acuerdo sede. En el caso de que no se pueda acreditar con lo anteriormente mencionado, se podrá presentar carta reconocimiento que emite la Secretaría de Relaciones Exteriores y una declaración de dicho funcionario en la que manifieste que tiene facultades para representar legalmente al organismo internacional o a la entidad con personalidad jurídica internacional.
CFF 19, LISR 153, 163, 166, RCFF 13


Representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales
2.1.16.
Para los efectos de los artículos 19, primer párrafo, segunda oración del CFF y 13 de su Reglamento, la representación de las personas físicas o morales podrá acreditarse mediante poder especial siempre que se cuente con las facultades suficientes y conste en escritura pública, póliza o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o fedatario público, salvo que las disposiciones fiscales establezcan la presentación de un poder con características específicas para algún trámite en particular.
CFF 19, RCFF 13


Pago mediante cheque
2.1.17.
Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del CFF y 14 de su Reglamento, cuando el pago de contribuciones y sus accesorios se efectúe mediante cheque certificado, de caja o personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, se estará a lo siguiente:
I. El pago se entenderá realizado en las fechas que se indican a continuación:
a) El mismo día de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en día hábil bancario y dentro del horario de atención del servicio u operación de que se trate.
b) El día hábil bancario siguiente al de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en días inhábiles bancarios, sábados o domingos y el banco le otorgue la fecha valor del día hábil bancario siguiente.
II. Los cheques deberán contener las inscripciones siguientes:
a) En el anverso, según sea el caso:

  • “Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación”.
  • Tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas: “Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano equivalente)”.
  • Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo descentralizado: “Para abono en cuenta bancaria del (nombre del organismo)”. En este caso se deberá anotar, además, el número del registro del contribuyente en el organismo de que se trate.
    b) En el reverso, según sea el caso:
  • “Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con clave en el RFC. Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación”.
  • Tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas: “Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con clave en el RFC. Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano equivalente)”.
  • Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo descentralizado: “Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con clave en el RFC. Para abono en cuenta bancaria del (nombre del organismo)”.
    CFF 20, RCFF 14
    Tarjeta de crédito o débito como medio de pago para las personas físicas
    2.1.18.
    Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del CFF, las instituciones de crédito autorizadas como auxiliares por la TESOFE, podrán recibir el pago de impuestos federales, DPA’s y sus accesorios a cargo de las personas físicas con tarjetas de crédito o débito emitidas por las instituciones del sistema financiero, hasta por el monto que el SAT dé a conocer en su Portal.
    Los contribuyentes que opten por realizar los pagos mediante tarjetas de crédito o débito, de conformidad con el párrafo anterior, efectuarán el pago correspondiente ante las instituciones de crédito autorizadas, de conformidad con las modalidades que se publiquen en el Portal del SAT.
    Los pagos que se efectúen mediante tarjetas de crédito o débito se entenderán realizados en la fecha en que estos se reciban en la institución de crédito autorizada.
    Tratándose de pagos realizados con tarjetas de crédito y débito, los ingresos se entenderán recaudados en el momento en que la institución de crédito autorizada libere y/o acredite los recursos a favor de la TESOFE.
    CFF 20

  • Opción para que los centros cambiarios, los transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, realicen pagos o reciban devoluciones a través de cuentas abiertas a nombre del representante legal o de uno de sus socios o accionistas personas físicas
    2.1.19.
    Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 22-B del CFF, así como 27, fracción III de la Ley del ISR, los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, podrán efectuar el pago de sus contribuciones y las erogaciones que realicen, así como recibir devoluciones mediante transferencia electrónica de fondos, tarjeta de crédito o débito, que procedan de cuentas abiertas a nombre del representante legal o de uno de sus socios o accionistas personas físicas en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
    I. Que los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, hayan celebrado un contrato de mandato con la persona física que sea titular de la cuenta, a través de la cual se realizará el pago de sus contribuciones y las erogaciones a nombre de los mismos.
    II. Que la persona física a nombre de quien se haya abierto la cuenta se abstenga de utilizar la misma para realizar operaciones propias.
    III. Que los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas cuenten con registro vigente ante la CNBV o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según sea el caso, en términos de los artículos 81-B y 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
    IV. Que los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas otorguen su consentimiento para que la CNBV difunda a través de su página de Internet el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, mismo que deberá contar con el estatus de “Cumple, Cumplió Extemporáneo o No Aplicables”.
    V. Los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas deberán identificar en su contabilidad y soportar con el CFDI correspondiente, cada uno de los pagos que se efectúen con cargo a la cuenta abierta a nombre de la persona física, salvo las erogaciones realizadas por contribuciones.
    Los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, perderán de manera definitiva la facilidad señalada en la presente regla, a partir de la fecha en que el representante legal, socio o accionista personas físicas, utilice la cuenta de la que es titular para realizar al menos una operación personal.
    CFF 20, 22-B, LISR 27, Ley de Instituciones de Crédito 115, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito 56, 81-B, 87-B

  • Tasa mensual de recargos
    2.1.20.
    Para los efectos del artículo 21 del CFF y con base en la tasa de recargos mensual establecida en el artículo 8o., fracción I de la LIF, la tasa mensual de recargos por mora aplicable en el ejercicio fiscal de 2024 es de 1.47%.
    CFF 21, LIF 8o.

  • Comprobación de fondos en el caso de cheque devuelto en pago de contribuciones
    2.1.21.
    Para los efectos del artículo 21, séptimo párrafo del CFF, el contribuyente podrá comprobar que el día en que fue presentado el cheque para el pago de sus contribuciones, tenía los fondos suficientes y que, por causas no imputables a él, fue rechazado por la institución de crédito.
    Para ello, deberá presentar aclaración a través del buzón tributario, acompañando la documentación que acredite la existencia de los citados fondos. Dicha documentación puede consistir en la constancia emitida por la institución de crédito, respecto del saldo a esa fecha.
    CFF 21

  • Aviso para eximir de responsabilidad solidaria
    2.1.22.
    Para los efectos de los artículos 26, primer párrafo, fracción XIV del CFF y 21 de su Reglamento, el aviso para eximir de la responsabilidad solidaria a las personas a quienes los residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes que sean cubiertos por residentes en el extranjero, se deberá presentar de conformidad con la ficha de trámite 188/CFF “Aviso para eximir de la responsabilidad solidaria”, contenida en el Anexo 1-A.
    CFF 26, RCFF 21

  • Impresión y llenado de formas fiscales
    2.1.23.
    Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 42 de su Reglamento, los contribuyentes que ejerzan la opción de imprimir y llenar las formas oficiales deberán apegarse a los requerimientos técnicos publicados en el Portal del SAT.
    Los contribuyentes que de conformidad con la Ley del ISR se encuentren obligados a emitir documentos o constancias cuya emisión sea de libre impresión, podrán consignar en dichos documentos o constancias la firma autógrafa del contribuyente, retenedor o representante legal, o bien, ser firmados utilizando la e.firma del contribuyente. Dicho formato deberá incluir la cadena original, el sello digital y el número de serie del certificado digital de la e.firma con el cual se haya firmado, así como la fecha y hora de expedición del documento o constancia de que se trate.
    CFF 31, 33, RCFF 42

  • Procedimiento que debe observarse para hacer público el resultado de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales
    2.1.24.
    Para los efectos del artículo 32-D del CFF, los contribuyentes podrán autorizar al SAT a hacer público el resultado de su opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, para lo cual deberán realizar el siguiente procedimiento:
    I. Ingresar con la e.firma o Contraseña en la funcionalidad “Autoriza que el resultado de tu Opinión del cumplimiento sea público o deja sin efectos la autorización”, en el Portal del SAT, Otros trámites y servicios: Opinión del Cumplimiento.
    II. Elegir la opción: “Autorizo hacer público el resultado de mi opinión del cumplimiento” en la pantalla de selección que se muestra.
    III. Seleccionar la opción guardar para registrar la autorización.
    El resultado de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales de los contribuyentes que autorizaron al SAT a hacerlo público, se podrá consultar a través de la ejecución en línea “Consulta la opinión del cumplimiento de los contribuyentes que autorizaron hacerla pública”, en el Portal del SAT para lo cual se debe ingresar la clave en el RFC o CURP a consultar.
    Para los efectos del artículo 32-D, último párrafo del CFF, los proveedores de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos federales y cualquier ente público, deberán hacer público el resultado de la opinión del cumplimiento a través del procedimiento anteriormente descrito.
    Para cancelar la presente autorización, los contribuyentes deberán realizar el siguiente procedimiento:
    I. Ingresar con la e.firma o Contraseña en la funcionalidad “Autoriza que el resultado de tu Opinión del cumplimiento sea público o deja sin efectos la autorización”, en el Portal del SAT.
    II. Seleccionar la opción: “No Autorizo hacer público el resultado de mi opinión del cumplimiento”.
    III. Seleccionar la opción guardar.
    En el caso de que los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar alguna operación comercial no aparezcan en la “Consulta 32-D Público”, la opinión del cumplimiento la deberá generar el propio contribuyente en términos de lo establecido en la regla 2.1.36.
    CFF 32-D, RMF 2024 2.1.36.

  • Consultas presentadas por Dependencias o Entidades de la Administración Pública Federal, a través de la e.firma de funcionario público competente
    2.1.25.
    Para los efectos de los artículos 19 y 34 del CFF, las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, centralizada, descentralizada o desconcentrada, así como los organismos constitucionalmente autónomos que requieran la confirmación de criterio sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones fiscales en situaciones reales y concretas, podrán presentar su promoción a través del buzón tributario con la e.firma del funcionario público competente para promover ante autoridades fiscales, de conformidad con la ficha de trámite 260/CFF “Consultas en línea que realicen las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Federal, a través de la e.firma de funcionario público competente”, contenida en el Anexo 1-A.
    CFF 17-K, 19, 34

  • Opción para no presentar la declaración informativa de fiduciarias e información de fideicomisos que generan ingresos
    2.1.26.
    Para los efectos del artículo 32-B, primer párrafo, fracción VIII, último párrafo del CFF, las instituciones de crédito, las de seguros y las casas de bolsa podrán no presentar la información a que se refiere la fracción citada, respecto de los siguientes tipos de fideicomisos:
    I. Aquellos a que se refiere alguna de las siguientes disposiciones:
    a) El artículo 90, cuarto párrafo de la Ley del ISR, siempre que los rendimientos únicamente se destinen a financiar la educación hasta nivel licenciatura de los descendientes en línea recta de los contribuyentes y que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial. Esta disposición será aplicable únicamente a personas físicas.
    b) El artículo 3o., primer párrafo, fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
    II. Aquellos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR.
    III. Aquellos celebrados únicamente con el fin de administrar los recursos de los consumidores para la adquisición de bienes muebles nuevos, inmuebles o la prestación de servicios, en los términos del artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; el Reglamento de sistemas de comercialización mediante la integración de grupos de consumidores, publicado en el DOF el 17 de mayo de 1994 y abrogado el 10 de marzo de 2006, y la Norma Oficial Mexicana NOM-143-SCFI-2000, Prácticas comerciales elementos normativos para los sistemas consistentes en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes y servicios (sistemas de autofinanciamiento), publicada en el DOF el 19 de septiembre de 2000 y cancelada el 18 de mayo de 2006.
    IV. Aquellos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista.
    V. Aquellos en los que los fideicomitentes sean dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios u órganos constitucionales autónomos.
    Para los efectos de la presente regla, las instituciones de crédito, las de seguros y las casas de bolsa deberán presentar el informe de conformidad con la ficha de trámite 4/CFF “Informe de fideicomisos del sector financiero”, contenida en el Anexo 1-A.
    CFF 32-B, LISR 90, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal 3o., Ley Federal de Protección al Consumidor 63, NOM DOF 19/05/2006

  • Procedimiento que debe observarse en la aplicación de estímulos o subsidios
    2.1.27.
    Para los efectos del artículo 32-D, quinto párrafo del CFF, cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos federales que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos, previo a la entrega o autorización de un subsidio o estímulo, deben cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los beneficiarios, excepto de aquellos que no tengan obligación de inscribirse en el RFC o cuando se otorgue un subsidio o estímulo hasta por $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N.).
    Cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos federales previa firma del acuerdo de confidencialidad con el SAT a que se refiere la regla 2.1.37., a través de la aplicación en línea que para estos efectos le proporcione el citado órgano desconcentrado, generarán el documento en el que se muestre el resultado de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales del beneficiario.
    Para tener derecho al subsidio o estímulo, la opinión del cumplimiento deberá ser positiva o inscrito sin obligaciones fiscales y tendrá una vigencia de tres meses contados a partir del día de su emisión.
    Cuando la opinión indique que el contribuyente se encuentra inscrito sin obligaciones fiscales, se tomará como positiva cuando el beneficiario no tenga ingresos superiores al valor anual de 40 UMA. Si el subsidio o estímulo rebasara el valor anual de 40 UMA, la opinión para otorgarle el subsidio deberá ser positiva.
    CFF 32-D, 65, 66, 66-A, 69, 141, RMF 2024 2.1.35., 2.1.36., 2.1.37.

  • Procedimiento que debe observarse para contrataciones con cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos federales
    2.1.28.
    Para los efectos del artículo 32-D, primero, segundo, tercero y séptimo párrafos del CFF, cuando cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos federales vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) sin incluir el IVA, deberán exigir de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato hagan pública la opinión del cumplimiento en términos de la regla 2.1.24.
    Tratándose de los contribuyentes que sean subcontratados por los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato tramitarán por su cuenta la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, de conformidad con la regla 2.1.36., o bien los sujetos señalados en el primer párrafo de esta regla podrán obtenerla a través del procedimiento establecido en la regla 2.1.37.
    En los casos en que el contribuyente tenga créditos fiscales y quiera celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagar con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar, la opinión la emitirá la ADR, enviándola al buzón tributario de este hasta que se haya celebrado el convenio de pago.
    Para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa responsable de la licitación, a fin de que esta última en un plazo de quince días, mediante oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la información antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de quince días al contribuyente para la celebración del convenio respectivo.
    Los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán estas manifestaciones bajo protesta de decir verdad en escrito libre que entregarán a la autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos federales convocante, para que esta gestione ante la ADR la no aplicación del artículo 32-D del CFF. La autoridad fiscal revisará que no se actualiza el supuesto jurídico del mencionado artículo, por no existir créditos fiscales.
    CFF 32-D, 66, 66-A, 141, RMF 2024 2.1.24., 2.1.36., 2.1.37.

  • Procedimiento amistoso contenido en un Tratado para Evitar la Doble Tributación
    2.1.29.
    La solicitud de inicio de un procedimiento amistoso contenido en un Tratado para Evitar la Doble Tributación vigente suscrito por México, se realizará de conformidad con la ficha de trámite 244/CFF “Solicitud de inicio de procedimiento amistoso contenido en un Tratado para Evitar la Doble Tributación (Mutual Agreement Procedure, MAP por sus siglas en inglés)”, contenida en el Anexo 1-A.
    No será procedente la solicitud de inicio de procedimiento amistoso cuando:
    I. Se sustente en algún tratado para evitar la doble tributación, artículo o parte relevante de dicho tratado, que no se encuentre vigente.
    II. Se presente fuera de los plazos establecidos en el tratado para evitar la doble tributación de que se trate, o en la Convención Multilateral para Implementar las Medidas relacionadas con los Tratados Fiscales Destinadas a Prevenir la Erosión de las Bases Imponibles y el Traslado de Beneficios, cuando resulte aplicable.
    III. No se manifieste expresamente en qué consiste la contravención al tratado para evitar la doble tributación, no se mencione el (los) artículo(s) o parte relevante del mismo que se consideran transgredidos, así como la interpretación que en opinión del contribuyente debiera darse para la aplicación del(los) artículo(s) de que se trate.
    IV. Verse sobre impuestos no comprendidos en el tratado para evitar la doble tributación invocado.
    V. Se trate de una cuestión de derecho interno que no contravenga alguna disposición del tratado para evitar la doble tributación ni de la Convención Multilateral para Implementar las Medidas relacionadas con los Tratados Fiscales Destinadas a Prevenir la Erosión de las Bases Imponibles y el Traslado de Beneficios, cuando resulte aplicable, o bien, verse sobre la aplicación de las disposiciones de procedimiento que establece la ley interna.
    VI. Se haya alcanzado y suscrito por el contribuyente y la autoridad fiscal un Acuerdo Conclusivo.
    VII. La materia de la solicitud de inicio de procedimiento amistoso planteado hubiera sido resuelta previamente en otro procedimiento amistoso solicitado por el mismo contribuyente o una parte relacionada de dicho contribuyente, respecto al(los) mismo(s) impuesto(s), el(los) mismo(s) ejercicio(s) fiscal(es), los mismos hechos, las mismas circunstancias, y respecto del mismo(s) artículo(s) o parte(s) relevante(s) del mismo tratado para evitar la doble tributación aplicable.
    VIII. La materia de la solicitud de inicio de procedimiento amistoso hubiera sido resuelta en definitiva en un recurso de revocación o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
    Al cierre del procedimiento amistoso, la ACAJNI, la ACFPT o las administraciones a ellas adscritas, así como la ACAJNH, según corresponda, emitirá oficio dirigido al contribuyente, en el cual se informarán los términos de la conclusión de dicho procedimiento.
    Convención DOF 19/06/2013, CFF 18, 69-C, 69-H, 125, 141, 142, RMF 2024 2.1.43.

  • Información a cargo de la Federación, las Entidades Federativas y sus Organismos Descentralizados, así como de los Municipios. Opción para considerarla por cumplida
    2.1.30.
    Para los efectos del artículo 32-G del CFF, la obligación de presentar la información a que refiere el mismo, se considera cumplida cuando se efectúe de conformidad con lo establecido en la regla 4.5.1.
    CFF 32-G, RMF 2024 4.5.1.

  • Suspensión del plazo para emitir resoluciones en los recursos de revocación
    2.1.31.
    Para los efectos del artículo 131, primer párrafo del CFF, previo a que la autoridad emita la resolución correspondiente, los contribuyentes podrán solicitar expresamente a la autoridad ante la cual se tramite el recurso de revocación la suspensión del plazo establecido en la citada disposición, siempre que se trate de recursos de revocación interpuestos en contra de resoluciones que resuelvan consultas formuladas con motivo de la metodología utilizada en la obtención de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad en operaciones con partes relacionadas, o de aquellas que determinen créditos fiscales con motivo de la aplicación de las metodologías o tratados para evitar la doble tributación. Para ello, deberán exhibir la documentación comprobatoria en idioma español o su traducción por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal efecto, con la que demuestren que dichos contribuyentes, o sus partes relacionadas, han solicitado a las autoridades competentes su intervención para la celebración de un “procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación” o un “procedimiento de acuerdo amistoso”.
    La suspensión del plazo referido en el párrafo anterior iniciará desde la fecha en la que la autoridad competente del otro país que recibió la solicitud de inicio de un “procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación” o un “procedimiento de acuerdo amistoso” notifique a la ACAJNI, la ACFPT o la ACAJNH, según corresponda, por cualquier medio de comunicación, la recepción de dicha solicitud, o bien, tratándose de procedimientos cuyo inicio se solicite a la autoridad competente mexicana, desde la fecha en que la solicitud de inicio de estos haya sido recibida por dicha autoridad. Una vez que exista constancia de dicha notificación o presentación, respectivamente, la autoridad encargada de la resolución de los recursos de revocación comunicará la suspensión del plazo. En todo caso, la suspensión cesará cuando surta efectos la notificación del acto por el que la ACAJNI, la ACFPT o las administraciones a ellas adscritas, así como la ACAJNH, según corresponda, hagan del conocimiento del contribuyente la conclusión de dicho procedimiento, inclusive cuando haya concluido a petición del interesado o cuando el mismo haya sido declarado improcedente.
    CFF 131, RMF 2024 1.6., 2.1.29.

  • Interpretación de los tratados en materia fiscal
    2.1.32.
    Para los efectos de la interpretación de los tratados en materia fiscal que México tenga en vigor, se estará a lo siguiente:
    I. Conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor, se interpretarán mediante la aplicación de los artículos 31, 32 y 33 de dicha Convención.
    Para estos efectos, se considerará que actualizan el supuesto establecido en el artículo 31, párrafo 3 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los acuerdos amistosos de carácter general sobre la interpretación o la aplicación del tratado de que se trate, celebrados por las autoridades competentes de los Estados contratantes.
    Asimismo, se considerará que actualizan los supuestos señalados en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Comentarios a los artículos del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la décima actualización o de aquella que la sustituya, en la medida en que tales Comentarios sean congruentes con las disposiciones del tratado de que se trate.
    II. Conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los acuerdos de intercambio de información que México tenga en vigor, se interpretarán mediante la aplicación de los artículos 31, 32 y 33 de dicha Convención.
    Para estos efectos, se considerará que actualizan el supuesto establecido en el artículo 31, párrafo 3 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los acuerdos amistosos de carácter general sobre la interpretación o la aplicación del acuerdo de que se trate, celebrados por las autoridades competentes de los Estados contratantes.
    Asimismo, se considerará que actualizan los supuestos establecidos en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Comentarios a los artículos del “Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información”, en la medida en que tales Comentarios sean congruentes con las disposiciones del acuerdo de que se trate.
    Convención DOF 14/02/75 31, 32, 33, CFF 1o., 5o.

  • Beneficios empresariales para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación
    2.1.33.
    Para los efectos del artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor, se entenderá por el término “beneficios empresariales”, a los ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.
    CFF 16, LISR 175

  • Aplicación estandarizada o estándar para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación
    2.1.34.
    Para los efectos del artículo 12 de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor y de la observación de México contenida en el párrafo 28 de los Comentarios al artículo 12 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la décima actualización o de aquella que la sustituya, se entiende por aplicación estandarizada o estándar, entre otras, aquella conocida como “commercial off the shelf (COTS)”, cuyo uso, goce temporal o explotación comercial se otorga de forma homogénea y masiva en el mercado a cualquier persona.
    No se considera aplicación estandarizada o estándar, aquella especial o específica. Para estos efectos, se entiende por aplicación especial o específica, cualquiera de las siguientes:
    I. Aquella adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario.
    En el caso de una aplicación originalmente estandarizada o estándar y posteriormente adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario, se considera aplicación especial o específica a partir del momento que sufre dicha adaptación.
    No se considera que una aplicación estandarizada o estándar es adaptada, cuando se adiciona con otra aplicación estandarizada o estándar.
    II. Aquella diseñada, desarrollada o fabricada exclusivamente para un usuario o grupo de usuarios.
    El término aplicación a que se refiere esta regla, también es conocido como aplicación informática; programa de aplicación, de cómputo, de computación, de ordenador, informático o para computadora, o software.
    CFF 15-B, LISR 167

  • Personas autorizadas para realizar avalúos en materia fiscal
    2.1.35.
    Para los efectos del artículo 3, primer párrafo del Reglamento del CFF, podrán ser recibidos y, en su caso, aceptados para efectos fiscales los avalúos que practiquen:
    I. Las personas que cuenten con cédula profesional de valuadores.
    II. Asociaciones que agrupen colegios de valuadores cuyos miembros cuenten con cédula profesional en valuación.
    III. Asociaciones que agrupen peritos que cuenten con cédula profesional de valuadores.
    En todos los casos, la cédula profesional de valuadores deberá ser expedida por la Secretaría de Educación Pública.
    RCFF 3

  • Procedimiento que debe observarse para la obtención de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales
    2.1.36.
    Para los efectos del artículo 32-D del CFF, los contribuyentes que requieran obtener la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, deberán realizar el siguiente procedimiento:
    I. Ingresar a través del Portal del SAT, seleccionando la opción “Otros trámites y servicios”, posteriormente “Obtén tu opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales”.
    II. Capturar clave en el RFC y Contraseña o e.firma.
    III. Una vez elegida la opción, el contribuyente podrá imprimir la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.
    IV. Asimismo, el contribuyente, proveedor o prestador de servicio podrá autorizar a través del Portal del SAT para que un tercero con el que desee establecer relaciones contractuales, pueda consultar su opinión del cumplimiento.
    La opinión se generará atendiendo a la situación fiscal del contribuyente en los siguientes sentidos:
    I. Positiva.- Cuando el contribuyente esté inscrito y al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que se consideran en los numerales 1 a 12 de esta regla.
    II. Negativa.- Cuando el contribuyente esté inscrito y no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales que se consideran en los numerales 1 a 12 de esta regla.
    III. En suspensión de actividades.- Cuando el contribuyente se encuentre con estado de suspendido en el RFC a la fecha de emisión de la opinión de cumplimiento.
    IV. Inscrito sin obligaciones fiscales.- Cuando el contribuyente se encuentre inscrito en el RFC pero no tiene obligaciones fiscales.
    La autoridad, a fin de generar la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, revisará que el contribuyente solicitante:
  • Ha cumplido con sus obligaciones fiscales en materia de inscripción en el RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento y que la clave en el RFC esté activa.
  • Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, respecto de la presentación de las declaraciones anuales del ISR, correspondientes a los cuatro últimos ejercicios. Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en el ejercicio en el que solicita la opinión y en los cuatro últimos ejercicios anteriores a este, respecto de la presentación de pagos provisionales del ISR y retenciones del ISR por sueldos y salarios y retenciones por asimilados a salarios, así como de los pagos definitivos de ISR, IVA e IEPS y la DIOT; incluyendo las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 5.2.2., 5.2.13., 5.2.15., 5.2.17., 5.2.18., 5.2.19., 5.2.20., 5.2.21. y 5.2.26.
  • Para los efectos del artículo 32-D, fracción VIII del CFF, respecto a las diferencias, lo manifestado en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, ingresos y retenciones concuerden con los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
  • No se encuentra publicado en el Portal del SAT, en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
  • No tenga créditos fiscales firmes o exigibles.
  • Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo señalado en la regla 2.11.5.
  • En caso de contar con autorización para el pago a plazo, no haya incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.
  • Se encuentre localizado. Se entenderá que un contribuyente está localizado cuando no se encuentra publicado en el listado a que se refiere el artículo 69, último párrafo del CFF, en relación con el décimo segundo párrafo, fracción III del citado artículo.
  • No tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento para contratar será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que cause firmeza la sentencia.
  • No se encuentre publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, noveno párrafo del CFF.
  • Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual informativa de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas del régimen de personas morales con fines no lucrativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, tercer párrafo de la Ley del ISR, y la declaración informativa relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, señalada en el artículo 82, fracción VI de la Ley del ISR, la regla 3.10.10. y la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, correspondientes a los últimos cuatro ejercicios.
  • Cumpla con sus obligaciones fiscales establecidas en los artículos 32-B Ter y 32-B Quinquies del CFF, según corresponda.
    Para los efectos de los numerales 5, 6 y 7, tratándose de créditos fiscales firmes o exigibles, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, si a la fecha de la solicitud de opinión a que se refiere la fracción I, segundo párrafo de esta regla, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:
    I. Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos y no le haya sido revocada.
    II. Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.
    III. Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre debidamente garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.
    IV. Cuando el contribuyente se encuentre pagando sus adeudos por periodo o ejercicio, en términos del segundo párrafo de la regla 2.1.50. y además que, entre la fecha de solicitud y la del primer pago o, entre cada pago realizado, no transcurran más de sesenta días naturales.
    Cuando la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales arroje inconsistencias con las que el contribuyente no esté de acuerdo, deberá ingresar la aclaración correspondiente, de conformidad con la ficha de trámite 2/CFF “Aclaración a la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales”, contenida en el Anexo 1-A, en el Portal del SAT en la Sección de “Mi portal”; tratándose de aclaraciones de su situación en el padrón del RFC, sobre créditos fiscales o sobre el otorgamiento de garantía, aclaraciones en el cumplimiento de declaraciones fiscales, aclaraciones referentes a la publicación en el listado definitivo del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, no localizado (listado a que se refiere el artículo 69, último párrafo del CFF, en relación con el décimo segundo párrafo, fracción III del CFF), sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal y publicación en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, noveno párrafo del CFF, la autoridad deberá resolver en un plazo máximo de seis días. Una vez que se tenga la respuesta de que han quedado solventadas las inconsistencias, el contribuyente deberá solicitar nuevamente la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.
    Si el contribuyente no pudo aclarar alguna de las inconsistencias, podrá hacer valer nuevamente la aclaración correspondiente, cuando aporte nuevas razones y lo soporte documentalmente.
    La opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales a que hace referencia el primer párrafo de la presente regla que se emita en sentido positivo, tendrá una vigencia de treinta días naturales a partir de la fecha de emisión.
    Asimismo, dicha opinión se emite considerando la situación del contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del SAT, por lo que no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.
    La presente regla también es aplicable a los contribuyentes que subcontraten a los proveedores o prestadores de servicio a quienes se adjudique el contrato.
    CFF 31, 32-B Ter, 32-B Quinquies, 32-D, 65, 66, 66-A, 69, 69-B, 69-B Bis, 141, LISR 82, 86, RMF 2024 2.1.50., 2.11.5., 3.10.10., 5.2.2., 5.2.13., 5.2.15., 5.2.17., 5.2.18., 5.2.19., 5.2.20., 5.2.21., 5.2.26.

  • Aplicación en línea para la obtención de la opinión del cumplimiento
    2.1.37.
    Para los efectos de las reglas 2.1.27., 2.1.28. y 2.1.36., para que cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos federales, que otorguen subsidios o estímulos, o cuando vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, cuyo monto exceda de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.), sin incluir el IVA, o bien, otorguen autorizaciones en materia de impuestos internos o comercio exterior, para tener acceso a la aplicación en línea que permita consultar el resultado de la opinión del cumplimiento, deberán:
    I. Celebrar acuerdo de confidencialidad con el SAT, mismo que será firmado por el funcionario facultado legalmente para ello.
    II. Designar a máximo dos personas para que sean estas quienes administren las altas y bajas del personal autorizado para consultar la opinión del cumplimiento. Quienes tengan a su cargo dicha administración, deberán ser empleados de la institución o dependencia y lo harán utilizando la e.firma. En caso de sustitución de las personas designadas, se deberá dar aviso al SAT de forma inmediata, pues en caso contrario se presumirá que la consulta fue realizada por la dependencia o entidad de que se trate.
    III. Apercibir a quienes tengan acceso a la aplicación que permita consultar la opinión del cumplimiento, para que guarden absoluta reserva de la información que se genere y consulte, en términos del artículo 69 del CFF, asimismo derivado de que dicha información es susceptible de tener el carácter de confidencial de conformidad con el artículo 113, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
    IV. Las personas que administren las altas y bajas del personal autorizado para consultar la opinión del cumplimiento y quienes realicen la consulta, deberán contar con la e.firma.
    V. Los sujetos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán implementar las medidas necesarias para salvaguardar la integridad y confidencialidad de la información.
    CFF 32-D, 69, Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública 113, RMF 2024 2.1.27., 2.1.28., 2.1.36.

  • Convenio para el pago de créditos adeudados
    2.1.38.
    Para los efectos de la regla 2.1.28., el convenio para pagar los créditos que tengan a cargo los contribuyentes, se realizará de conformidad con lo siguiente:
    I. Los contribuyentes se presentarán, previa cita, ante cualquier ADSC a celebrar el convenio para pagar sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan contratar, y se estará a lo siguiente:
    a) En el convenio se establecerá el porcentaje o la cantidad que se le deberá retener y enterar, por la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Fiscalía General de la República, que estará sujeto al monto del crédito fiscal debiendo observarse para ello los plazos y cantidades de los pagos fijados en el contrato. En caso de que existan pagos adicionales a los establecidos en el contrato, las dependencias o entidades contratantes, previo a realizar dichos pagos, deberán informar a la autoridad fiscal para que esta les indique el porcentaje o la cantidad a retener sobre dichos pagos.
    b) Celebrado el convenio, dichas administraciones mediante oficio y con base en la información proporcionada, comunicarán a las dependencias o entidades contratantes, el porcentaje o cantidad establecidos en el convenio, que deberán retener y enterar por cada pago que realicen, a partir de que tengan conocimiento de que deben efectuar dicha retención.
    c) Para efectuar los enteros correspondientes, deberán utilizar el FCF, mismo que será enviado por cualquier ADR.
    d) El entero deberá efectuarse ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que se realice la retención. En caso de que no se entere la retención dentro del plazo señalado en este inciso, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Fiscalía General de la República, deberán enterar dicha retención con la actualización y recargos correspondientes, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.
    II. En el caso de omisión en el entero de la retención o retenciones efectuadas por parte de las dependencias o entidades remitentes, la ADSC que celebró el convenio, lo hará del conocimiento del Órgano Interno de Control respectivo, así como de la Secretaría de la Función Pública.
    CFF 17-A, 21, RMF 2024 2.1.28.

  • Cobro de créditos fiscales impugnados
    2.1.39.
    Para los efectos de la regla 2.1.1., y con el fin de dar continuidad al proceso de cobro, la autoridad emisora deberá enviar al SAT o a las autoridades fiscales de las entidades federativas, según corresponda, lo siguiente:
    I. Los créditos fiscales firmes, respecto de los cuales hayan transcurrido los plazos para interponer medios de defensa, o porque hubieren agotado el recurso administrativo procedente.
    II. Si una vez remitidos los créditos fiscales al SAT o a las entidades federativas se notifica la interposición de algún medio de defensa que se admita a trámite, las autoridades emisoras deberán informarlo mediante oficio al SAT o a las entidades federativas, conteniendo lo siguiente:
    a) Nombre del promovente y clave en el RFC.
    b) Tipo del medio de defensa interpuesto.
    c) Fecha de presentación del medio de defensa.
    d) Fecha de emplazamiento a la autoridad en caso de juicio de nulidad o de amparo.
    e) Autoridad que resolverá el medio de defensa.
    f) Número de expediente del medio de defensa.
    g) Número y fecha del documento determinante impugnado, así como la autoridad emisora.
    h) Monto del crédito fiscal.
    i) Estado procesal que guarda el medio de defensa.
    j) Fecha de notificación de la resolución o sentencia al promovente y a la autoridad.
    k) Especificar si es firme o no y, en su caso, fecha de firmeza de la resolución.
    En caso de que se ordene suspender el procedimiento administrativo de ejecución, también se deberá anexar copia de la documentación que acredite la suspensión y, en caso de que dicha suspensión se otorgue condicionada, se deberá especificar si el deudor presentó la garantía. Asimismo, se deberá especificar la fecha de emisión del acuerdo o sentencia interlocutoria, así como la fecha de notificación a la autoridad de dichos actos.
    Los acuerdos, resoluciones o cualquier acto que modifique el estado procesal o ponga fin al medio de defensa interpuesto respecto de los créditos fiscales de que se trate, deberán ser informados por la autoridad emisora al SAT o a las entidades federativas, según corresponda, mediante oficio, anexando copia simple de estos, excepto de la resolución o sentencia definitiva, en cuyo caso se enviará copia certificada.
    La autoridad emisora deberá remitir los datos mencionados, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que se tenga conocimiento del acuerdo o resolución definitiva correspondiente.
    RMF 2024 2.1.1.

  • Opción para presentar consultas colectivas sobre la aplicación de disposiciones fiscales, a través de organizaciones que agrupan contribuyentes
    2.1.40.
    Para los efectos del artículo 34 del CFF, el SAT podrá resolver las consultas que formulen las asociaciones patronales; los sindicatos obreros; cámaras de comercio e industria; agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas; colegios de profesionales, así como los organismos que los agrupen; las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y confederaciones empresariales en los términos de la Ley del ISR, sobre situaciones concretas que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados, siempre que se presenten de conformidad con la ficha de trámite 233/CFF “Consultas y autorizaciones en línea presentadas a través de organizaciones que agrupan contribuyentes”, contenida en el Anexo 1-A.
    No podrán ser objeto de la facilidad señalada en esta regla las consultas que versen sobre los siguientes sujetos y materias:
    I. Determinación de deducciones autorizadas e ingresos acumulables en operaciones celebradas con partes relacionadas.
    II. Verificaciones de origen llevadas a cabo al amparo de los diversos tratados comerciales de los que México sea parte.
    III. Acreditamiento de impuestos pagados en el extranjero.
    IV. Deducción de intereses a que se refiere el artículo 28, fracciones XXVII y XXXII de la Ley del ISR.
    V. Entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes a que se refiere el Título VI de la Ley del ISR.
    VI. Retorno de capitales.
    VII. Intercambio de información fiscal con autoridades competentes extranjeras que se realiza al amparo de los diversos acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal.
    VIII. Interpretación y aplicación de acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal celebrados por México.
    IX. Interpretación y aplicación de acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal, acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal de los que México sea parte u otros que contengan disposiciones sobre dichas materias.
    X. Régimen opcional para grupos de sociedades a que se refiere el Título II, Capítulo VI de la Ley del ISR.
    XI. Las que se relacionen con la LISH, Ley de Hidrocarburos y sus Reglamentos, así como cualquier otro régimen, disposición, término o condición fiscal aplicable a las actividades, sujetos y entidades a que se refieren dichas leyes y reglamentos.
    XII. Establecimiento permanente, así como los ingresos y las deducciones atribuibles a él.
    XIII. Estímulos fiscales de la región fronteriza norte o sur.
    XIV. Deducción por pagos a que se refiere el artículo 28, fracciones XXIII y XXIX de la Ley del ISR.
    XV. Aplicación del artículo 5o.-A del CFF.
    XVI. Aplicación de las disposiciones del Título Sexto del CFF, así como de las infracciones y sanciones señaladas en los artículos 82-A a 82-D del CFF.
    XVII. Aplicación de los artículos 4-A, 4-B y 205 de la Ley del ISR.
    XVIII. Disposiciones en materia de beneficiario controlador a que se refieren los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del CFF, así como las infracciones y sanciones que establecen los artículos 84-M y 84-N del propio ordenamiento.
    Las consultas a que se refiere esta regla serán resueltas por las unidades administrativas adscritas a la AGGC y AGH, cuando los organismos, asociaciones o agrupaciones, se integren en su totalidad por sujetos o entidades competencia de dichas Administraciones Generales, según corresponda.
    La respuesta que recaiga a las consultas a que se refiere esta regla será publicada en el Portal del SAT salvaguardando los datos de los miembros de la persona moral consultante, de conformidad con el artículo 69 del CFF.
    CFF 5o.-A, 32-B Ter, 32-B Quáter, 32-B Quinquies, 34, 69, 82-A, 82-B, 82-C, 82-D, 84-M, 84-N, LISR 4-A, 4-B, 28, 205

  • Solicitud de nuevas resoluciones de régimen antes de que concluya el ejercicio por el cual fue otorgada
    2.1.41.
    Para los efectos del artículo 36-Bis del CFF, los contribuyentes podrán solicitar una nueva resolución antes de que concluya el ejercicio fiscal por el cual se otorgó, siempre que la presenten tres meses antes de que concluya dicho ejercicio o, en su caso, las autoridades fiscales podrán otorgarlas de oficio.
    La resolución surtirá sus efectos en el ejercicio fiscal siguiente.
    CFF 11, 36-Bis, 37

  • Consentimiento del contribuyente para compartir información fiscal a Nacional Financiera y para que Nacional Financiera solicite información sobre las mismas a las sociedades de información crediticia
    2.1.42.
    Para los efectos del artículo Séptimo, fracción I, penúltimo párrafo de las disposiciones transitorias del CFF del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, se entenderá por pequeñas y medianas empresas, a las personas físicas y morales que tributen en términos del Título II o del Título IV de la Ley del ISR que en el ejercicio fiscal inmediato anterior hayan declarado ingresos iguales o superiores a $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) y hasta $250’000,000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.).
    Los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior podrán otorgar su consentimiento al SAT para que este órgano desconcentrado entregue a Nacional Financiera información fiscal que permita generar su calificación crediticia e igualmente se podrá recabar la autorización expresa de los contribuyentes para que Nacional Financiera solicite la información crediticia correspondiente, de conformidad con la ficha de trámite 228/CFF “Aviso de consentimiento del contribuyente para compartir información fiscal a Nacional Financiera y para que Nacional Financiera solicite información sobre las mismas a las sociedades de información crediticia”, contenida en el Anexo 1-A.
    LISR Disposiciones Transitorias, Decreto DOF 18/11/15 Séptimo

  • Suspensión del plazo para notificar la solicitud de inicio de procedimiento amistoso
    2.1.43.
    Para los efectos del artículo 26, segundo párrafo del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, cuando una persona considere que existirán medidas de uno o ambos estados contratantes que puedan resultar en una imposición que no esté conforme con las disposiciones del referido convenio, dicha persona podrá solicitar a la ACAJNI, la ACFPT o la ACAJNH, según corresponda, la suspensión del plazo para notificar el inicio del procedimiento amistoso conforme a dichos artículos, siempre que la solicitud se presente de conformidad con la ficha de trámite 249/CFF “Solicitud de suspensión del plazo para notificar el inicio de un procedimiento amistoso”, contenida en el Anexo 1-A.
    El plazo se suspenderá a partir de la fecha en que se presente la solicitud de suspensión y hasta el momento en que la autoridad competente del otro Estado Contratante sea notificada del inicio de un procedimiento amistoso, siempre que con respecto a la medida que se considere implica o puede implicar una imposición que no esté conforme con las disposiciones del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la Renta y su Protocolo, el contribuyente haya solicitado el inicio de un procedimiento amistoso dentro del plazo de tres meses, contado a partir de que se adoptó la medida que resulte en una imposición que no esté conforme con las disposiciones del convenio antes citado.
    Las solicitudes de suspensión que se formulen en términos de la presente regla deberán ser resueltas en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
    La ACAJNI, la ACFPT o las administraciones a ellas adscritas, así como la ACAJNH, según corresponda, podrán requerir los datos, información o documentos a que se refiere la ficha de trámite 249/CFF “Solicitud de suspensión del plazo para notificar el inicio de un procedimiento amistoso”, contenida en el Anexo 1-A, resultando aplicable lo señalado en el artículo 18, penúltimo párrafo del CFF.
    Cuando se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo para atender la solicitud de suspensión del plazo para notificar el inicio de un procedimiento amistoso comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
    Convenio DOF 03/02/1994, Protocolo 25/01/1996, Protocolo 22/07/2003, CFF 18, RMF 2024 2.1.29.

  • Casos de enajenación para efectos fiscales tratándose de contratos de prenda bursátil con transferencia de propiedad
    2.1.44.
    Para los efectos del artículo 14, primer párrafo, fracción I del CFF, se considera que en el caso de contratos de prenda bursátil con transferencia de la propiedad celebrados en los términos y condiciones establecidas en el artículo 204 de la LMV, la enajenación de los títulos o de los valores objeto del contrato respectivo se realiza en los siguientes momentos:
    I. En el acto en el que el acreedor adquiera por el incumplimiento de las obligaciones del deudor, los títulos o los valores ofrecidos en garantía.
    II. Cuando el acreedor no restituya al vencimiento de la operación los valores o títulos objeto de garantía, aun existiendo cumplimiento de la obligación principal del deudor.
    III. En el acto en el que el acreedor enajene los títulos o valores recibidos en prenda, a una parte relacionada del deudor. Para estos efectos, se consideran partes relacionadas las establecidas en el artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR.
    IV. Cuando la administración de las garantías objeto del contrato no se realice a través de una cámara de compensación o una institución para el depósito de valores.
    El acreedor deberá informar por escrito al deudor de que se trate, sobre la enajenación de los títulos objeto de garantía en la misma fecha en la que se realicen los actos mencionados en las fracciones anteriores. En el caso de incumplimiento de la información a que se refiere el presente párrafo, se considerará que la enajenación de los títulos o valores ofrecidos en garantía con trasmisión de propiedad en operaciones de prenda bursátil se realizó al momento de la entrega jurídica de dichos títulos o valores.
    CFF 14, LISR 179

  • Costo comprobado de adquisición de títulos tratándose de contratos de prenda bursátil con transferencia de propiedad
    2.1.45.
    Para los efectos de la regla 2.1.44., en el caso de enajenación en operaciones de prenda bursátil con transferencia de propiedad, el acreedor deberá acumular como interés la diferencia entre el precio de enajenación de los títulos y el precio convenido en el contrato de prenda bursátil. Para tales efectos, se considerará como costo comprobado de adquisición el precio de los títulos de crédito de la misma especie que el acreedor adquiera para reintegrarlos al deudor, valuados a la fecha de dicha adquisición.
    En caso de incumplimiento, el acreedor o, en su caso, ejecutor de la prenda bursátil deberá retener el impuesto por la enajenación de los títulos de crédito otorgados en garantía de conformidad con los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR. El ISR retenido a los residentes en el extranjero y a las personas morales con fines no lucrativos se considerará como pago definitivo.
    Durante el plazo del contrato de prenda bursátil el deudor continuará acumulando los intereses o dividendos que devenguen los títulos objeto de la prenda bursátil.
    RMF 2024 2.1.44.

  • Opción para presentar consultas sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales
    2.1.46.
    Para los efectos del artículo 34 del CFF, el SAT podrá resolver las consultas sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales que formulen los interesados, relacionadas con situaciones concretas que aún no se han realizado, siempre que se presenten de conformidad con la ficha de trámite 261/CFF “Consultas en línea sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales”, contenida en el Anexo 1-A.
    No podrán ser objeto de la facilidad señalada en esta regla las consultas que versen sobre los siguientes sujetos y materias:
    I. Determinación de deducciones autorizadas e ingresos acumulables en operaciones celebradas con partes relacionadas.
    II. Verificaciones de origen llevadas a cabo al amparo de los diversos tratados comerciales de los que México sea parte.
    III. Acreditamiento de impuestos pagados en el extranjero.
    IV. Establecimiento permanente, así como ingresos y deducciones atribuibles a él.
    V. Deducción de intereses a que se refiere el artículo 28, fracciones XXVII y XXXII de la Ley del ISR.
    VI. Entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes a que se refiere el Título VI de la Ley del ISR.
    VII. Retorno de capitales.
    VIII. Intercambio de información fiscal con autoridades competentes extranjeras que se realiza al amparo de los diversos acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal.
    IX. Interpretación y aplicación de acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal celebrados por México.
    X. Interpretación y aplicación de acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal, acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal de los que México sea parte u otros que contengan disposiciones sobre dichas materias.
    XI. Régimen opcional para grupos de sociedades a que se refiere el Título II, Capítulo VI de la Ley del ISR.
    XII. Las que se relacionen con la LISH, Ley de Hidrocarburos y sus Reglamentos, así como cualquier otro régimen, disposición, término o condición fiscal aplicable a las actividades, sujetos y entidades a que se refieren dichas leyes y reglamentos.
    XIII. En materia de devolución, compensación o acreditamiento.
    XIV. Sobre hechos que cuenten con un medio de defensa interpuesto.
    XV. Sobre hechos que se encuentren en ejercicio de facultades de comprobación.
    XVI. Estímulos fiscales de la región fronteriza norte o sur.
    XVII. Deducción por pagos a que se refiere el artículo 28, fracciones XXIII y XXIX de la Ley del ISR.
    XVIII. Aplicación de los artículos 5o.-A y 14-B del CFF.
    XIX. Aplicación de las disposiciones del Título Sexto del CFF, así como las infracciones y sanciones señaladas en los artículos 82-A al 82-D del CFF.
    XX. Aplicación de los artículos 4-A, 4-B y 205 de la Ley del ISR.
    XXI. Disposiciones en materia de beneficiario controlador a que se refieren los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del CFF, así como las infracciones y sanciones que establecen los artículos 84-M y 84-N del propio ordenamiento.
    La respuesta a la consulta estará vigente en el ejercicio fiscal en que se haya emitido y hasta dentro de los tres meses posteriores a dicho ejercicio, siempre que se trate del mismo supuesto jurídico, sujetos y materia sobre las que versó la consulta y no se hayan modificado las disposiciones fiscales conforme a las cuales se resolvió.
    El SAT no estará obligado a aplicar los criterios contenidos en la contestación a las consultas relacionadas con situaciones concretas que aún no se han realizado ni a publicar el extracto de las resoluciones favorables a consultas que hayan sido resueltas conforme a esta regla.
    CFF 5o.-A, 14-B, 34, 69, 32-B Ter, 32-B Quáter, 32-B Quinquies, 82-A, 82-B, 82-C, 82-D, 84-M, 84-N, LISR 4-A, 4-B, 28, 205

  • Cumplimiento de requisito de tenencia accionaria en escisión de sociedades que formen parte de una reestructuración corporativa
    2.1.47.
    Para los efectos del artículo 14-B, primer párrafo, fracción II, inciso a), primero, tercero y cuarto párrafos del CFF, no se considerarán incumplidos los requisitos de tenencia accionaria a que se refieren dichos párrafos, en los casos en los que derivado de una reestructura corporativa, las acciones o partes sociales, según sea el caso, con derecho a voto, de la escindida o escindente, permanezcan dentro de un mismo grupo de control, para lo cual los accionistas o socios deberán mantener la proporción en el capital social de las escindidas y de la escindente en términos del cuarto párrafo ya mencionado, durante el periodo señalado, indistintamente de la sociedad que las detente.
    De igual manera, no se considerará incumplido el requisito de tenencia accionaria, en aquellos supuestos en que por motivos de una reestructuración corporativa, esta tenga como consecuencia la extinción de la sociedad escindente o escindida con anterioridad al plazo establecido en los párrafos mencionados; siempre que la propiedad de por lo menos el 51% de las acciones o partes sociales con derecho a voto continúen perteneciendo al mismo grupo de control durante la totalidad del periodo señalado.
    Lo establecido en esta regla será aplicable siempre que la escisión de sociedades no se ubique en el supuesto establecido en el artículo 14-B, quinto párrafo del CFF.
    Para efectos de la presente regla, se entenderá por grupo, lo señalado en el artículo 24, último párrafo de la Ley del ISR.
    CFF 14-B, LISR 24

  • Pago de créditos fiscales determinados
    2.1.48.
    Para los efectos de los artículos 6o., párrafo séptimo y 65 del CFF, los contribuyentes que cuenten con créditos fiscales determinados y controlados por la autoridad fiscal, deberán solicitar el FCF de conformidad con las fichas de trámite 44/CFF “Solicitud del formato para pago de contribuciones federales para contribuyentes inscritos en el RFC” o 58/CFF “Solicitud del formato para pago de contribuciones federales para personas no inscritas en el RFC”, contenidas en el Anexo 1-A, según corresponda.
    CFF 6o., 18, 65

  • Aseguramiento precautorio efectuado a terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario
    2.1.49.
    Para los efectos del artículo 40-A, fracciones II, segundo párrafo y III, tercer párrafo del CFF, tratándose del aseguramiento precautorio de bienes o de la negociación de los terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario, cuando el valor del bien a asegurar conforme al orden de prelación establecido exceda de la tercera parte del monto de las operaciones, actos o actividades que dicho tercero realizó con el contribuyente o responsable solidario de que se trate, o del monto que la autoridad fiscal pretenda comprobar con las solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a estos, se podrá practicar el aseguramiento precautorio sobre el bien siguiente en el orden de prelación establecido.
    CFF 40-A

  • Opción de realizar pagos a cuenta, por periodo o ejercicio de adeudos fiscales
    2.1.50.
    Para los efectos de los artículos 20, octavo párrafo, 31, primer párrafo y 65 del CFF, los contribuyentes que tengan a su cargo adeudos fiscales controlados por la autoridad fiscal para su cobro y pendientes de pago, firmes o no, podrán realizar pagos a cuenta de los mismos, pudiendo elegir el tipo de contribución o aprovechamiento por el cual desea realizar el pago, mismos que serán aplicados en el orden establecido en el citado artículo 20.
    En estos casos, podrán solicitar conjuntamente la aplicación de alguna de las facilidades de pago señaladas en el CFF, siempre y cuando el pago a cuenta cubra la totalidad de un periodo o ejercicio por el cual se realiza el entero; debiendo cumplir con las reglas y requisitos que correspondan para cada tipo de facilidad solicitada.
    Los contribuyentes que realicen pagos a cuenta, deberán realizar la solicitud de conformidad con la ficha de trámite 317/CFF “Solicitud de línea de captura para pagos a cuenta, por periodo o ejercicio de créditos determinados pendientes de pago”, contenida en el Anexo 1-A. Para los casos en que se soliciten facilidades de pago la autoridad fiscal emitirá la resolución que corresponda y cuando sean procedentes, acompañará el FCF (línea de captura) para realizar el pago dentro del plazo que para tal efecto se encuentre previsto.
    El pago que se realice a través del FCF (línea de captura), no limita a la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones para iniciar o continuar con el procedimiento administrativo de ejecución, respecto de los demás conceptos insolutos.
    CFF 20, 31, 65

  • Órgano colegiado para aplicación del artículo 5o.-A del CFF
    2.1.51.
    Para los efectos del artículo 5o.-A, tercer párrafo del CFF, el órgano colegiado que ahí se establece se integrará de la forma que se menciona a continuación:
    I. Un Coordinador, que será la persona titular de la ACNII, quien presidirá las sesiones;
    II. Un Secretario Técnico y un Prosecretario, designados por el Coordinador. El Secretario Técnico representará al órgano colegiado y suplirá al Coordinador. El Prosecretario suplirá al Secretario Técnico cuando este último actúe en suplencia del Coordinador;
    III. Los titulares de las siguientes Unidades Administrativas de la Secretaría, los cuales participarán con voz y voto:
    a) Unidad de Legislación Tributaria,
    b) Unidad de Política de Ingresos Tributarios, y
    c) Subprocuraduría Fiscal Federal de Legislación y Consulta; y
    IV. Los titulares de las siguientes Unidades Administrativas del SAT, los cuales participarán con voz y voto:
    a) AGAFF,
    b) AGGC,
    c) AGH,
    d) AGACE, y
    e) AGJ.
    A las sesiones del órgano colegiado podrán asistir como invitados los servidores públicos adscritos a la unidad administrativa que conozca el caso sometido a opinión, así como los funcionarios de la Secretaría y del SAT que sus representantes estimen convenientes. Los invitados podrán participar con voz, pero no tendrán derecho a voto.
    Los funcionarios a que se refiere la fracción III podrán designar a un servidor público para que los supla en su ausencia, con nivel mínimo de Director de Área. Los funcionarios a que se refiere la fracción IV podrán designar a un servidor público para que los supla en su ausencia, con nivel de Administrador Central.
    El quorum mínimo para sesionar se integrará con la asistencia de, al menos, cinco de los funcionarios señalados en las fracciones III y IV de esta regla y el Coordinador o su suplente.
    La opinión del órgano colegiado se conformará con el voto de más de la mitad de los funcionarios presentes. En caso de empate, el titular de la AGJ o su suplente tendrá el voto de calidad.
    CFF 5o.-A