Capítulo 3.18 De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional

Documentación necesaria para acreditar la calidad de fondo de pensiones y jubilaciones del extranjero y fondo de inversión o persona moral en los que participan dichos fondos
3.18.1.
Para los efectos de los artículos 153, séptimo párrafo de la Ley del ISR y 272, primer párrafo de su Reglamento, la calidad de fondo de pensiones y jubilaciones del extranjero y fondo de inversión o persona moral en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero podrá acreditarse con la documentación que deberán proporcionar dichas entidades a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR respectivo, tal como:
I. Copia del acta constitutiva, estatutos o contrato de fideicomiso, plan o instrumento de constitución, según sea el caso, del fondo o sociedad de que se trate.
II. Tratándose de fondos de pensiones y jubilaciones, además de la fracción I anterior, con la constancia emitida por autoridad competente en la que se indique que el fondo está exento del ISR en su país de residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido por una firma internacional.
III. Tratándose de fondos de inversión o personas morales del extranjero, en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, además de la fracción I anterior, con la constancia de exención expedida por la autoridad competente del país en el que haya sido constituido u opere el fondo o personas morales del extranjero, o en caso de que no se pueda obtener dicha constancia, una certificación fundada expedida en tal sentido o que señale, en su caso, que es una entidad transparente para efectos fiscales por una firma internacional, así como con las constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en estos.
LISR 153, RLISR 272, RMF 2024 3.1.18., 3.18.25.


Exención para las personas morales donde participan fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros
3.18.2.
Para los efectos del artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México donde participen como accionistas fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero, calcularán la proporción de la tenencia accionaria o de la participación de dichos fondos en estas, conforme a lo siguiente:
I. Determinarán la proporción diaria de tenencia accionaria o participación diaria de los mencionados fondos, dividiendo en cada uno de los días, el número de acciones propiedad del fondo de pensiones de que se trate, entre el número total de acciones de la persona moral que corresponda.
II. La proporción promedio mensual de tenencia accionaria o participación de los fondos mencionados, será el resultado que se obtenga de dividir la suma de la tenencia accionaria diaria o participación diaria de dichos fondos en la persona moral de que se trate durante el mes que corresponda, entre el número total de días del mes de que se trate.
III. Para calcular la proporción anual de la participación de los fondos mencionados en las personas morales antes referidas, dichas personas deberán dividir entre doce la suma de las proporciones promedio mensuales del ejercicio.
El resultado así obtenido será la proporción por la cual estarán exentas las mencionadas personas morales a que se refiere el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR.
Tratándose de fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero que participen como asociados o asociantes en una asociación en participación, la participación de dichos fondos se considerará en la proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente. En el caso de que durante el ejercicio fiscal correspondiente se hubiese modificado dicho convenio, se deberá determinar una proporción promedio anual que se calculará con la suma de las proporciones promedio por convenio que se hubiesen tenido durante el ejercicio.
La proporción promedio por convenio se determinará multiplicando la proporción que se hubiese acordado para la distribución de las utilidades, por el factor que se obtenga de dividir el número de días del año en los que dicha proporción estuvo vigente, entre el número total de días del año.
LISR 153


Inversiones indirectas hechas por fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero
3.18.3.
Para los efectos del artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México, a que se refiere dicho artículo, podrán aplicar lo señalado en dicho párrafo cuando tengan como accionistas a personas morales residentes en el extranjero, cuyas acciones sean propiedad de los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere dicho artículo. Lo anterior, será aplicable cuando se cumpla con lo establecido por el precepto citado y con los siguientes requisitos:
I. Que el fondo de pensiones y jubilaciones se encuentre exento en los términos del artículo 153 de la Ley del ISR, incluyendo, los dividendos que le distribuya la persona moral residente en el extranjero.
II. Que el fondo de pensiones y jubilaciones tenga una participación accionaria mínima del 95% de forma directa sobre la persona moral residente en el extranjero.
III. Que la persona moral residente en el extranjero tenga una participación accionaria de forma directa sobre la persona moral residente en México referida en el artículo 153 de la Ley del ISR.
IV. Que la persona moral residente en el extranjero resida en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo para evitar la doble imposición y que tenga derecho a la aplicación de los beneficios del citado acuerdo.
V. Que los fondos de pensiones y jubilaciones residan o estén constituidos en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información.
Por participación accionaria, se entenderán las acciones que se encuentran en circulación, que tienen derecho a voto y que tienen derecho a las utilidades de la persona moral residente en el extranjero en proporción al número de acciones en circulación.
Lo señalado en esta regla será aplicable en la proporción de participación indirecta del fondo de pensiones en el capital de la persona moral residente en México. Para tal efecto, se multiplicará el porcentaje de participación accionaria que tenga el fondo de pensiones y jubilaciones sobre la persona moral residente en el extranjero, por el porcentaje de participación accionaria que tenga este último sobre la persona moral residente en México. Cada una de las participaciones accionarias referidas, de manera individual, se calcularán de conformidad con la regla 3.18.2., fracciones I a III.
En caso de cumplirse lo anterior, los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales residentes en México a las personas morales residentes en el extranjero antes referidas, podrán no aplicar lo establecido en el artículo 164, quinto párrafo de la fracción I de la Ley del ISR, siempre que la persona moral residente en el extranjero distribuya dichos dividendos o utilidades al fondo de pensiones o jubilaciones en el mismo ejercicio fiscal que los recibe o en el siguiente.
Lo establecido en esta regla no será aplicable si incumple con cualquier requisito establecido en la misma.
LISR 153, 164, RMF 2024 2.1.2., 3.18.2.


Deducibilidad de pagos por intereses hechos a fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero y fondos soberanos extranjeros exentos
3.18.4.
Para los efectos del artículo 28, fracción XXIII de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen pagos por concepto de intereses a fondos de pensiones y jubilaciones podrán no aplicar lo señalado en dicha fracción, siempre que dichos fondos se encuentren exentos de conformidad con el artículo 153 de la Ley del ISR, y se encuentren constituidos en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información.
Tampoco será aplicable lo establecido en el artículo 28, fracción XXIII de la Ley del ISR, cuando los intereses sean pagados a un fondo que sea propiedad de un Estado, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, siempre que México tenga en vigor un acuerdo para evitar la doble imposición con dicho Estado y el fondo se encuentre exento de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo y se cumplan con las condiciones señaladas en el mismo.
LISR 28, 153


Opción de no retención del ISR por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes en los Estados Unidos de América
3.18.5.
Para los efectos del artículo 158 de la Ley del ISR, las personas que efectúen pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes para efectos fiscales en los Estados Unidos de América, podrán dejar de retener el ISR a que se refiere dicho artículo siempre que para ello, dichos residentes en el extranjero acrediten que han optado por calcular el impuesto por la citada renta sobre una base neta como si la misma fuera atribuible a un establecimiento permanente de conformidad con el artículo 6, numeral 5 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, mediante su inclusión en el listado de residentes en el extranjero que hubieren ejercido dicha opción, publicado en el Portal del SAT.
Para estos efectos las personas que realicen los pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles, de conformidad con el párrafo anterior, deberán verificar cada vez que realicen un pago, que el residente para efectos fiscales en los Estados Unidos de América se encuentra en el listado publicado en el Portal del SAT.
Los residentes en el extranjero que deseen ser incluidos en el listado del Portal del SAT, deberán manifestar su voluntad de optar por determinar el ISR conforme a lo establecido en la ficha de trámite 22/ISR “Aviso para optar por determinar el impuesto sobre una base neta”, contenida en el Anexo 1-A y solicitar la inclusión de sus datos en el Portal del SAT. En todo caso, los residentes en el extranjero deberán acreditar su residencia para efectos fiscales en Estados Unidos de América.
Además, deberán presentar conforme a lo establecido en la ficha de trámite 53/ISR “Aviso que se deberá presentar en los meses de enero y febrero de cada año, respecto a la opción de no retención del ISR por concepto del uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes en los Estados Unidos de América”, contenida en el Anexo 1-A, de cada año, la siguiente información:
I. Nombre, denominación o razón social y clave en el RFC de la persona o personas que les hubieren realizado pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional, así como el monto de los pagos recibidos de cada uno durante el ejercicio fiscal anterior.
II. Descripción detallada de los inmuebles ubicados en territorio nacional por los que hubiere percibido ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
En caso de que el residente en el extranjero no presente la información señalada anteriormente, se excluirá del listado que aparece en el Portal del SAT y solamente podrá incluírsele de nueva cuenta en el listado cuando presente dicha información.
CONVENIO MEXICO-EUA Art. 6, LISR 4, 158, CFF 18, 19, RLISR 6, RMF 2024 3.1.3.


Aplicación del artículo 161 de la Ley del ISR a la enajenación de títulos que representen exclusivamente acciones de sociedades mexicanas en mercados reconocidos en el extranjero
3.18.6.
Para los efectos del artículo 161 de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero o las entidades extranjeras que lleven a cabo la enajenación de títulos que representen exclusivamente acciones de sociedades mexicanas que sean de las que se colocan entre el gran público inversionista, estarán a lo establecido en el décimo primer párrafo del citado artículo, siempre que la enajenación de los títulos referidos se realice en los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF.
En este caso, no resultarán aplicables los requisitos de dicho párrafo, referentes a presentar el escrito bajo protesta de decir verdad y proporcionar el número de registro o identificación fiscal emitida por autoridad fiscal competente.
LISR 161, CFF 16-C


Aplicación del artículo 161 de la Ley del ISR a los residentes en el extranjero que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones de un fondo de inversión de renta variable
3.18.7.
Para los efectos del artículo 161, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, para la retención y entero del impuesto señalado en dicha disposición, los residentes en el extranjero que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones emitidas por fondos de inversión de renta variable, así como las distribuidoras de acciones de fondos de inversión, estarán sujetos a lo señalado en el artículo 161, décimo primer párrafo de dicha Ley, cuando el titular de la cuenta sea residente en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición y siempre que:
I. Los activos objeto de inversión de renta variable del fondo de inversión de renta variable de que se trate, sean de los comprendidos en el artículo 129, primer párrafo de la Ley del ISR, y
II. El titular de la cuenta entregue a la distribuidora de acciones de fondos de inversión un escrito, bajo protesta de decir verdad, en el que señale que es residente para efectos del tratado, y proporcione su número de registro o identificación fiscal emitida por autoridad fiscal competente.
En caso de que no se cumpla lo establecido en las fracciones anteriores, el residente en el extranjero estará obligado al pago del impuesto, el cual se pagará mediante retención que efectuará la distribuidora de acciones de fondos de inversión en los términos del artículo 161, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR.
LISR 129, 161


Información relacionada con operaciones financieras derivadas realizadas por un residente en el extranjero
3.18.8.
Para los efectos del artículo 163, quinto párrafo de la Ley del ISR, cuando el residente en México, contraparte del residente en el extranjero en la operación financiera derivada, decida asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria en el pago del impuesto causado, lo hará de conformidad con la ficha de trámite 47/ISR “Aviso mediante el cual se asume voluntariamente la responsabilidad solidaria para calcular y enterar el impuesto por operaciones financieras derivadas”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, para efectos de la disposición a que se refiere el párrafo anterior, el residente en el extranjero deberá proporcionar al residente en el país los datos necesarios para calcular dicho impuesto, cuando estos datos no puedan obtenerse directamente de la operación celebrada, mismos que también deberá entregar a las autoridades fiscales de conformidad con el procedimiento establecido en la ficha de trámite 48/ISR “Aviso a través del cual se proporciona información de la operación financiera derivada celebrada”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del artículo 163, décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR, en el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado final que obtenga de dicha operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien a través del retenedor.
LISR 163


Contrapartes Centrales Reconocidas y sistemas para facilitar las operaciones con valores
3.18.9.
Para los efectos del artículo 163, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, también se considera que las operaciones financieras derivadas de deuda se realizan en mercados reconocidos, cuando dichas operaciones se liquiden en contrapartes centrales de mercados que cumplan con lo señalado en el artículo 16-C, fracción II del CFF o se realicen a través de los sistemas para facilitar operaciones con valores a que se refiere el Título IX, Capítulo III, Sección I de la LMV, y además se cumplan con los requisitos siguientes:
I. Que la sociedad que administre los sistemas mencionados esté autorizada para organizarse y operar como sociedad que administra sistemas para facilitar operaciones con valores de conformidad con la LMV.
En el caso de contrapartes centrales, que estén reconocidas por el Banco de México.
II. Que los precios que se determinen sean del conocimiento público.
Se entiende que se cumple con este requisito cuando las operaciones financieras derivadas de deuda tengan como origen la difusión de las cotizaciones por la sociedad que administra los sistemas mencionados o las contrapartes centrales, a las instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a la LMV.
III. Que los precios no puedan ser manipulados por las partes contratantes de la operación financiera derivada de deuda.
LISR 163, LMV 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, CFF 16-A, 16-C


Expedición de comprobante fiscal para la retención a residentes en el extranjero
3.18.10.
Para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR, cuando la retención del impuesto por concepto del pago de intereses a residentes en el extranjero, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción I, inciso a) de la citada Ley, se haya realizado en los términos de la regla 3.18.14., el intermediario deberá expedir los CFDI a que se refiere el artículo 76, fracción III de dicha Ley por cuenta del residente en el país que pague los intereses antes mencionados, debiendo poner a disposición dicho comprobante.
LISR 8, 76, 166, RMF 2024 3.18.14.


Presentación del retenedor residente en México de la declaración de pagos al extranjero
3.18.11.
Para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR, tratándose de intereses pagados a residentes en el extranjero, de conformidad con el artículo 166, fracción II de dicha Ley, se entiende que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 27, fracción V de la Ley del ISR, siempre que se haya cumplido con la regla 3.18.10. y se haya retenido el impuesto de acuerdo con lo establecido en la regla 3.18.14.
LISR 8, 27, 166, RMF 2024 3.18.10., 3.18.14.


Manifestación de que el enajenante o el adquirente no están sujetos a un régimen fiscal preferente en caso de reestructura
3.18.12.
Para los efectos del artículo 161, décimo séptimo y décimo octavo párrafos de la Ley del ISR, a efecto de cumplir con el requisito de que el enajenante o el adquirente no están sujetos a un régimen fiscal preferente el contribuyente podrá acompañar a la solicitud de la autorización referida en dicho artículo, una manifestación bajo protesta de decir verdad suscrita por los representantes legales debidamente acreditados y designados por el consejo de administración u órgano de dirección equivalente de las sociedades enajenante y adquirente, en la que expresamente se señale que dichas sociedades no están sujetas a un régimen fiscal preferente. Esta manifestación deberá estar suscrita en un periodo no mayor a treinta días anteriores a la fecha en que se presente dicha solicitud y podrá estar sujeta al ejercicio de las facultades de comprobación del SAT.
LISR 161


Tasas de retención tratándose de intereses no deducibles
3.18.13.
Para los efectos del artículo 166, séptimo párrafo, fracciones I y II de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen pagos de intereses por los supuestos establecidos en las fracciones mencionadas, podrán aplicar la tasa de retención establecida en dichas fracciones, según corresponda, siempre que además de cumplir con lo establecido en las mismas, se trate de intereses que no actualicen los supuestos establecidos en el artículo 28, fracciones XXIII y XXIX de dicha Ley, según corresponda.
LISR 28, 166, 171


Cálculo de la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas
3.18.14.
Para los efectos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.8., se efectuará de acuerdo con el artículo 166 mencionado y la regla 3.16.12. En estos casos, la retención será a la tasa señalada en el citado artículo 166, fracción II, sin deducción alguna.
LISR 166, RMF 2024 2.1.8., 3.16.12., 3.18.10.


Liberación de la obligación de retención del ISR a los intermediarios o depositarios de valores
3.18.15.
Para los efectos del artículo 292 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán estar a lo señalado en la ficha de trámite 43/ISR “Aviso que presenta el depositario de valores para quedar liberado de la obligación de retener el ISR respecto a los ingresos provenientes de la enajenación de títulos de crédito”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 166, RLISR 292, RMF 2024 3.18.17.


No retención a residentes en el extranjero por pagos parciales efectuados a cuentas de margen
3.18.16.
Para los efectos de los artículos 163, décimo párrafo y 166, octavo párrafo de la Ley del ISR, en el caso de operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo 16-A del CFF, que se realicen en los mercados reconocidos indicados en el artículo 16-C de dicho CFF y que sean negociadas a través del Sistema Electrónico de Negociación correspondiente al Mercado Mexicano de Derivados a que se refiere la fracción I de este último artículo, no se efectuará la retención por concepto de pagos parciales efectuados a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país que sean destinados a cuentas de margen por concepto de liquidaciones diarias de pérdidas y ganancias por fluctuaciones en los precios de los activos subyacentes que coticen en mercados reconocidos, siempre que dichos pagos reúnan los siguientes requisitos:
I. Se efectúen a través de cuentas globales en las que una misma contraparte residente en el extranjero mantenga dos o más operaciones vigentes,
II. Correspondan exclusivamente a las operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere la presente regla y se identifiquen en forma individual, y
III. En ningún caso se consideren deducibles para los efectos de la determinación de la ganancia acumulable o pérdida deducible en los términos del artículo 20 de la Ley del ISR.
Para efectos de aplicar lo establecido en esta regla, se deberá mantener en todo momento en las respectivas cuentas de margen, fondos suficientes para solventar las obligaciones que se generen por las operaciones que se realicen al amparo de esta regla, así como efectuar la retención del ISR que resulte en los términos de la Ley del ISR, según la operación de que se trate.
LISR 20, 163, 166, CFF 16-A, 16-C


Requisitos de la información para la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito
3.18.17.
Para los efectos del artículo 166, décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR, tratándose de la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito a que se refiere el artículo 8 de la citada Ley, la información a que alude dicho párrafo deberá contener:
I. La fecha en que se adquirieron los títulos que se traspasan.
II. En su caso, el folio asignado a la operación que se celebra.
III. El precio de traspaso de los títulos, que será el costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se trate de operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del depositario y, en su defecto, deberá aplicarse el método “primeras entradas primeras salidas” para identificar el costo de los títulos que se traspasen.
IV. La fecha de vencimiento de los títulos transferidos.
V. El emisor de los títulos.
VI. El número de serie y cupón de los mismos.
VII. Nombre y residencia fiscal de la persona física o moral que no proporcionó los recursos.
LISR 8, 166, RLISR 6, 292, RMF 2024 3.18.15.


Documentación necesaria para acreditar la calidad de banco extranjero y entidad de financiamiento
3.18.18.
Para los efectos del artículo 166 de la Ley del ISR, la calidad de banco extranjero o entidad de financiamiento de que se trate, podrá acreditarse con la documentación que deberán proporcionar dichas entidades a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR respectivo, tal como:
I. Copia del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente del banco o entidad de que se trate.
II. Copia de los documentos oficiales emitidos por la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que se trate o registrados con esta autoridad en los que se le autorice su funcionamiento como banco o entidad de financiamiento, salvo cuando se trate de entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización; entidades de financiamiento residentes en el extranjero que pertenezcan a estados extranjeros dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales y entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría o el Banco Central, participe en su capital social.
III. Cuando se trate de una entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank), en lugar de lo señalado en la fracción II de esta regla, podrá acreditarse con sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañado de una certificación emitida por una firma internacional, en la que acredite lo siguiente:
a) Que el total de las operaciones activas por el otorgamiento de financiamientos representan al menos el 50% del total de sus activos.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran operaciones activas por el otorgamiento de financiamiento, los préstamos otorgados, el arrendamiento de bienes, el factoraje y las inversiones en títulos de deuda que realiza directamente la entidad financiera y los que realiza ella indirectamente, a través de sus sociedades subsidiarias, siempre que estas sean también entidades de financiamiento.
El porcentaje mínimo del 50% que requiere este inciso, debe determinarse con las cifras de los estados financieros consolidados de la entidad financiera que pretenda acreditar su calidad de entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank), para incluir tanto a las operaciones activas de financiamiento que realiza directamente ella como a las que realiza indirectamente a través de sus sociedades subsidiarias.
b) Que sus operaciones pasivas por financiamiento, a través de la emisión de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista en el extranjero, representen al menos el 45% del total de sus activos.
c) Que los recursos captados por ella provenientes de partes relacionadas no excedan del 10% del total de sus operaciones pasivas por financiamiento.
El porcentaje mínimo y máximo a que se refieren los incisos b) y c) se determinarán con base en los estados financieros individuales de la entidad financiera que pretenda acreditar dicha calidad.
LISR 166, RMF 2024 3.1.18.


Documentación necesaria para acreditar la calidad de entidad de financiamiento como banco de inversión
3.18.19.
Para los efectos del artículo 166, fracción I, inciso a), numeral 2 de la Ley del ISR, la calidad de banco de inversión podrá acreditarse con la documentación que deberá proporcionar dicha entidad a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR respectivo, tal como:
I. Copia del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente de la entidad de que se trate.
II. Autorización para realizar las actividades a que se refiere el artículo 22 de la LMV, vigente hasta el 27 de junio de 2006, o bien, el artículo 171 de la citada Ley en vigor a partir del 28 de junio de 2006, de conformidad con las regulaciones aplicables en el país en que residan, emitida por las autoridades competentes de dicho país, o se trate de entidades que realicen alguna de dichas actividades y sean sociedades controladas por la misma sociedad controladora de la sociedad que cuente con la mencionada autorización.
Para tal efecto deberán contar con:
a) El organigrama del grupo financiero al que pertenezca la entidad que pretende acreditar su calidad como banco de inversión, en el que aparezcan las entidades que lo integran en las que la sociedad controladora del grupo tenga una participación accionaria con derecho a voto, directa o indirecta, del 80% o más de su capital. Entre dichas entidades debe haber al menos una sociedad que cuente con la autorización a que se refiere esta fracción.
b) Constancia de participación accionaria en la entidad que cuente con la autorización mencionada en esta fracción y, en su caso, constancia de participación accionaria en la entidad que pretende acreditar su calidad como banco de inversión firmadas por su representante legal.
c) Certificación emitida por una firma internacional, en la que se acredite y detalle cuáles son las actividades que realiza la sociedad que cuenta con la autorización mencionada, a que se refiere esta fracción, al amparo de dicha autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar y detallar cuáles son las actividades que realiza la sociedad que pretende acreditar su calidad como banco de inversión en los términos de la presente regla y que no cuenta con la referida autorización.
III. Asimismo, el banco de inversión deberá residir en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal.
LISR 11, 166, LMV 22, 171, RMF 2024 2.1.2., 3.1.18.


Opción de retención del ISR a tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses y requisitos
3.18.20.
Para los efectos de los artículos 166 y 171 de la Ley del ISR, los residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, a través de bancos o casas de bolsa, podrán retener el impuesto correspondiente a la tasa del 4.9%, sobre la totalidad de los intereses de dichas operaciones de financiamiento, siempre que por los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, se haya presentado la notificación que señala el artículo 7, segundo párrafo de la LMV, ante la CNBV, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, en los términos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, y cumplan con los siguientes requisitos:
I. Presentar los avisos a que se refieren las fichas de trámite 35/ISR “Aviso de presentación del registro de los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores”, 36/ISR “Aviso para proporcionar información relacionada con los títulos de crédito colocados en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación” y 37/ISR “Aviso de modificaciones a la información manifestada a través de la ficha de trámite 36/ISR”, respectivamente, contenidas en el Anexo 1-A.
II. Presentar los reportes trimestrales conforme a la ficha de trámite 66/ISR “Reporte trimestral sobre los pagos realizados a residentes en el extranjero por concepto de intereses a la tasa de retención del 4.9%”, contenida en el Anexo 1-A.
III. Que el residente en México emisor de los títulos conserve la información y documentación con base en la cual presentó el reporte para dar cumplimiento a la fracción anterior y la proporcione a la autoridad fiscal competente en el caso de que le sea solicitada.
En el caso de que se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los requisitos establecidos en las fracciones I y III de la presente regla, no se tendrá derecho al beneficio otorgado por la misma. Sin embargo, si se incumple o se cumple en forma extemporánea con lo señalado en la fracción II, no se tendrá derecho al beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses que correspondan al trimestre en el que se incumplió o se cumplió extemporáneamente con la obligación señalada por dicha fracción.
La retención que se aplique de conformidad con esta regla, se considera pago definitivo y no dará lugar a la devolución.
Lo establecido en la presente regla no será aplicable tratándose de los títulos de crédito que cumplan todos los requisitos de la regla 3.18.21.
LISR 166, 171, LMV 7, RMF 2024 3.18.21.


Ganancia en la enajenación de títulos de crédito efectuada por residentes en el extranjero
3.18.21.
Para los efectos del artículo 166, párrafos penúltimo y último de la Ley del ISR, quedan comprendidas las ganancias obtenidas por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que se deriven de la enajenación de títulos de crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, por lo que los intermediarios del mercado de valores residentes en el extranjero no estarán obligados a efectuar retención alguna por dicha enajenación, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Los intermediarios del mercado de valores sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria o que dicho país se encuentre en proceso de ratificación de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal o de algún acuerdo firmado con México que incluya alguna disposición de intercambio amplio de información tributaria.
II. La enajenación de los títulos a que se refiere esta regla se realice en el extranjero entre residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional.
III. Se trate de títulos de crédito que se colocan entre el gran público inversionista en los términos de la regla 3.2.12. y siempre que estén inscritos conforme al artículo 85 de la LMV, en el Registro Nacional de Valores a cargo de la CNBV.
Lo señalado en la presente regla no será aplicable cuando la enajenación de los títulos referidos se efectúe entre residentes en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
LISR 166, LMV 85, RMF 2024 2.1.2., 3.2.12.


Sujetos obligados a efectuar la retención de intereses tratándose de los títulos de crédito a que se refiere la regla 3.18.21.
3.18.22.
Para los efectos del artículo 166, séptimo y octavo párrafos de la Ley del ISR, tratándose de los títulos de crédito que cumplan todos los requisitos de la regla 3.18.21., se estará a lo establecido en el décimo tercer párrafo de dicho artículo para efectuar la retención del ISR por los intereses obtenidos de los títulos de crédito referidos, quedando el emisor de tales títulos liberado de efectuar la retención.
LISR 166, LMV 85, RMF 2024 3.2.12., 3.18.21.


Retenciones en operaciones con partes relacionadas
3.18.23.
Para los efectos del artículo 171 de la Ley del ISR, únicamente será aplicable cuando se realicen operaciones con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179, quinto párrafo de la citada Ley. En los casos en los que no se realicen operaciones con partes relacionadas se deberá efectuar la retención que proceda en los términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
Cuando los pagos se realicen a partes relacionadas residentes en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, no estarán sujetos a la retención señalada en el artículo 171 de la Ley del ISR, por lo que se deberá efectuar la retención que proceda en los términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
LISR 171, 179, RMF 2024 2.1.2.


Proporción exenta en la participación de fondos de pensiones y jubilaciones
3.18.24.
Para los efectos del artículo 272 del Reglamento de la Ley del ISR, para determinar la proporción exenta, se estará a lo siguiente:
Los fondos de inversión o personas morales del extranjero, deberán obtener una certificación expedida por una firma internacional, en la que se haga constar el porcentaje mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, en los fondos de inversión o personas morales del extranjero según se trate, así como desglose y descripción de cómo se integra dicha participación, que, en su caso, tuvieron en el capital de dichos fondos de inversión o personas morales del extranjero durante los últimos seis meses. El porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre el número total de días del mes de que se trate, la suma de la participación diaria de los fondos de pensiones y jubilaciones en el fondo de inversión o persona moral según corresponda.
El porcentaje semestral promedio se determinará dividiendo entre seis la suma de los porcentajes mensuales de los últimos seis meses. Este porcentaje será aplicable a las retenciones de los siguientes seis meses por los que fue solicitada la certificación.
Además, los fondos de inversión o personas morales del extranjero, deberán:
I. Proporcionar la certificación antes mencionada a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR por los pagos que les hagan, para que ellas puedan aplicar el porcentaje exento en la retención de dicho impuesto.
II. Tener a disposición de la autoridad la certificación antes mencionada para que ellas puedan comprobar el porcentaje exento antes referido cuando lo requieran.
RLISR 272, RMF 2024 3.1.18.


Proporción de retención del ISR por pagos a fondos de inversión o personas morales del extranjero
3.18.25.
Para los efectos del artículo 272, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las personas que efectúen pagos a los fondos de inversión o a las personas morales del extranjero a que se refiere dicho precepto, no estarán obligadas a retener el ISR que corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la proporción obtenida de acuerdo a lo establecido en la regla 3.18.24., para el fondo de inversión o la persona moral de que se trate.
RLISR 272, RMF 2024 3.18.24.


Autoridad competente para presentar la solicitud de inscripción como retenedor por los residentes en el extranjero que paguen salarios
3.18.26.
Para los efectos del artículo 275, fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, los retenedores deberán presentar ante cualquier ADSC, el escrito libre a que se refiere la citada disposición reglamentaria, de conformidad con la ficha de trámite 23/ISR “Solicitud de inscripción como retenedor por los residentes en el extranjero que paguen salarios”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, el ISR a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones señaladas en el artículo 275 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar de conformidad con las Secciones 2.8.3. y 2.8.4., utilizando para ello el concepto ISR, referente a retenciones por salarios, en los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los citados capítulos.
RLISR 275, RMF 2024 2.8.3., 2.8.4.


Aviso de designación de representante en el país, para efectos de la no presentación del dictamen
3.18.27.
Para los efectos del artículo 283 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán presentar el aviso de designación de representante en el país de conformidad con la ficha de trámite 49/ISR “Aviso de designación de representante en México para no presentar dictamen fiscal cuando la enajenación de acciones o títulos valor se encuentre exenta en términos de los tratados para evitar la doble tributación”, contenida en el Anexo 1-A.
Los bancos y entidades de financiamiento residentes en el extranjero, así como los fondos de pensiones y jubilaciones que cumplan con los requisitos del artículo 153 de la Ley del ISR, que ejerzan la opción señalada en el artículo 283 del Reglamento de la Ley del ISR, en lugar de presentar el aviso de designación de representante en el país en el plazo establecido en dicho artículo, podrán presentarlo en el mes inmediato posterior al último día del ejercicio fiscal de que se trate, cumpliendo con los requisitos que establece la ficha de trámite señalada en el párrafo anterior.
LISR 4, 7, 153, 161, 174, RLISR 283


Entidades de Financiamiento para efectos de los convenios para evitar la doble imposición con la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón, la República Popular China y el Reino de Noruega
3.18.28.
Para los efectos del artículo 11 de los Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón, la República Popular China o el Reino de Noruega, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, respectivamente, se estará a lo siguiente:
I. En el caso de la República Federal de Alemania debe considerarse al Deg-Deutsche Investitions Und Entwicklungsgesellchaft Mbh, al Kreditanstalt Für Wiederaufbau (KFW) y al Euler Hermes Kreditversicherungs A.G., como las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso c, cuyo objeto es promover la exportación o el desarrollo.
II. Por lo que se refiere al Gobierno de Canadá, el Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe entenderse referido al Export Development Canada.
III. Respecto del Estado de Israel debe entenderse a The Israel Foreing Trade Risks Insurance Corporation Ltd. como la entidad de financiamiento a que se refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli Company for the Insurance of Risks Arising in International Trade.
IV. Con respecto al Reino de Noruega también debe considerarse como entidad a que se refiere el apartado 4, inciso b), a Export Finance Norway.
V. En relación con el Japón, las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a), subincisos (ii) y (iii), actualmente se denominan Japan Bank for International Cooperation (JBIC) y Japan International Cooperation Agency (JICA).
VI. Por lo que se refiere a la República Popular China el State Development Bank a que alude el apartado 4, inciso (a), subinciso (ii) debe entenderse referido al China Development Bank.
Convenios para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, entre los Estados Unidos Mexicanos, y la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón, la República Popular China o el Reino de Noruega.


Plazo de presentación del dictamen en reestructuraciones
3.18.29.
Para los efectos del artículo 281, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, el plazo para presentar el dictamen formulado por contador público inscrito ante las autoridades fiscales, será aquel establecido en el artículo 284, segundo párrafo del Reglamento citado.
LISR 161, RLISR 281, 284


Cumplimiento de la obligación de informar cualquier cambio en el libro de accionistas
3.18.30.
Para los efectos del artículo 286, fracción IV del Reglamento de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de informar, a la autoridad fiscal, de cualquier cambio en el libro de accionistas de la sociedad emisora de las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 161 de la Ley del ISR y, en caso de no haberlo, la de señalar dicha situación bajo protesta de decir verdad, cuando se presente la documentación a que se refiere el artículo 287 del Reglamento de la Ley del ISR en la periodicidad establecida por el artículo 161, antepenúltimo párrafo de la Ley citada, siempre que cumpla con lo establecido en la ficha de trámite 73/ISR “Aviso para informar que las acciones objeto de la autorización no han salido del grupo”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 161, RLISR 286, 287


Intereses pagados a residentes en el extranjero en operaciones derivadas estandarizadas
3.18.31.
Para los efectos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, en relación con la regla 3.1.13., fracción II, el impuesto se podrá retener y enterar aplicando la tasa de 4.9% a los intereses pagados a los clientes residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, siempre que dichos intereses se entreguen para compensar el costo de fondeo de las pérdidas del margen por variación producto de la valuación a mercado diaria de operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere la regla 3.1.13., fracción II.
Para los efectos de la presente regla, se entenderá por cliente, lo que definan como tal las “Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa”, publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el DOF el 12 de agosto y 30 de diciembre de 1998, 31 de diciembre de 2000, 14 de mayo de 2004, 19 de mayo de 2008, 24 de agosto y 25 de noviembre de 2010, denominadas “Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de Contratos de Derivados listados en Bolsa”, a partir de la publicación en el DOF el 13 de octubre de 2011, y modificadas mediante resoluciones publicadas en el DOF el 15 de mayo de 2014 y 8 de junio de 2020 para quedar como “Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del Mercado de contratos de derivados”.
LISR 166, RMF 2024 3.1.13., 3.4.1., 3.5.3., 4.3.8., Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa DOF 31/12/1996


Casos en los que un fondo de inversión no es considerado un residente en el extranjero
3.18.32.
Para los efectos del artículo 272 del Reglamento de la Ley del ISR, referente al párrafo décimo del artículo 153 de la Ley del ISR, no se considera que un fondo de inversión es residente en el extranjero, cuando se cumpla con cada uno de los siguientes requisitos:
I. Cuando no tenga personalidad jurídica propia de conformidad con cualquier disposición legal extranjera, incluyendo en materia civil, mercantil y fiscal.
II. Que en el momento que dicho fondo obtenga los ingresos, los mismos sean atribuibles al beneficiario de los mismos.
III. Que el fondo de inversión se constituya en un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.
LISR 153, RLISR 272, RMF 2024 2.1.2.


No retención del ISR cuando las operaciones financieras de deuda se encuentren referidas a monedas extranjeras o a unidades de inversión
3.18.33.
Para los efectos del artículo 163, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, las operaciones financieras derivadas de deuda también podrán estar referidas a monedas extranjeras o a unidades de inversión que publique el Banco de México en el DOF, siempre que se realicen en bolsa de valores o mercados reconocidos, conforme al artículo 16-C, fracciones I y II del CFF y que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.
LISR 163, CFF 16-C


Pago del impuesto sobre dividendos distribuidos en mercados reconocidos extranjeros y expedición del CFDI
3.18.34.
Para los efectos de los artículos 76, fracción XI, inciso b), 140, primer y segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR, y Noveno, fracción XXX, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las personas morales residentes en México cuyas acciones coticen en un mercado reconocido a que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF, y distribuyan dividendos o utilidades a los titulares de dichas acciones, estarán a lo siguiente:
I. Expedirán los CFDI a que se refiere el artículo 76, fracción XI, inciso b) de la Ley del ISR, únicamente en los casos en que los titulares de dichas acciones los soliciten, aplicando la tasa que corresponda de conformidad con los artículos 140, primer y segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR y enterando el impuesto retenido conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda.
Las personas que soliciten los CFDI, deberán acreditar su calidad de beneficiario efectivo de los dividendos de que se trate y proporcionar al residente en territorio nacional que realiza la distribución, ya sea directamente o a través de la casa de bolsa, institución para el depósito de valores, instituciones de crédito o demás intermediarios financieros que tengan en custodia o administración las acciones, la información necesaria para su expedición.
Sin perjuicio de lo establecido en la regla 2.7.5.4., los comprobantes fiscales a que se refiere esta fracción, deberán contener la siguiente información:
a) El monto total y monto por acción de los dividendos o utilidades distribuidas.
b) El origen de los dividendos o utilidades distribuidas, clasificado conforme a lo siguiente:

  • Cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas al 31 de diciembre de 2013 a que se refiere el artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.
  • Cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1 de enero de 2014 a que se refiere el artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.
  • Cuenta de dividendos netos a que se refiere el artículo 85 de la Ley del ISR.
  • Dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 10, primer párrafo de la Ley del ISR.
  • Cualquier otro origen.
    c) El monto total del ISR retenido y monto del ISR retenido por acción.
    d) El nombre, denominación o razón social del titular de la(s) acción(es).
    e) La clave en el RFC que corresponda o bien, la clave genérica en el RFC: XEXX010101000, cuando se trate de residentes en el extranjero que no se encuentren inscritos en el RFC.
    II. Expedirán un CFDI que ampare la totalidad de los dividendos por los que no se hayan solicitado y expedido los comprobantes fiscales a los beneficiarios efectivos en los términos de la fracción I.
    Sin perjuicio de lo señalado en la regla 2.7.5.4., los comprobantes fiscales a que se refiere esta fracción, deberán cumplir con lo siguiente:
    a) Señalar la siguiente información:
  • El monto de los dividendos o utilidades distribuidos.
  • El origen de los dividendos o utilidades distribuidos, clasificado conforme a lo siguiente:
    i) Cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1 de enero de 2014 a que se refiere el artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.
    ii) Cuenta establecida en el artículo 85 de la Ley del ISR.
    iii) Dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 10, primer párrafo de la Ley del ISR.
    iv) Cualquier otro origen.
  • El monto total del ISR retenido.
    b) El término “mercado reconocido extranjero” como nombre, denominación o razón social.
    La clave genérica “XEXX010101000” como clave en el RFC de la totalidad de los titulares de las acciones.
    III. Para los efectos del artículo 76, fracción XI, inciso b) de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de las personas morales que efectúen pagos por conceptos de dividendos o utilidades, de proporcionar el comprobante fiscal a quienes les efectúen dichos pagos, cuando apliquen lo establecido por esta regla.
    LISR 4, 10, 76, 85, 140, 164, LISR Disposiciones Transitorias, Noveno, CFF 9o., 16-C, RLISR 6, 114, 272, 274, RMF 2024 2.1.3., 2.7.1.23., 2.7.5.4., 3.1.5., 3.1.14., 3.18.1., 3.18.24.

  • Facilidad para los contribuyentes que obtengan ingresos por servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje de bienes inmuebles, actividades de inspección o supervisión relacionadas con ellos cuando constituyan establecimiento permanente en el país
    3.18.35.
    Para los efectos del artículo 174, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos señalados en el artículo 168, primer párrafo de la disposición en cita, que por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el país, podrán no presentar la declaración a que se refiere dicha disposición, siempre y cuando soliciten su inscripción al RFC de conformidad con los artículos 27, primer párrafo del CFF y 22, fracciones I y VII, de su Reglamento y, en su caso, cumplan con la presentación del aviso a que se refieren los artículos 29, fracción VII y 30 fracción V de este último ordenamiento, así como con la presentación, tanto de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 174, cuarto párrafo de la Ley del ISR, como de la declaración del ejercicio en que constituyan establecimiento permanente, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales.
    LISR 168, 174, CFF 27, RCFF 22, 29, 30

  • Regalías por el uso o goce temporal de motores para aviones con concesión o permiso del Gobierno Federal
    3.18.36.
    Para los efectos del artículo 167, fracción II de la Ley del ISR, tratándose del uso o goce temporal de motores para los aviones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, el impuesto se podrá calcular aplicando la tasa del 5% sobre el ingreso obtenido por los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, sin deducción alguna, siempre que dichos bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.
    Lo establecido en esta regla será aplicable, siempre que en el contrato a través del cual se otorgue el uso o goce temporal de dichos motores se establezca que el monto del ISR que se cause en los términos del artículo 167 de la Ley del ISR, será cubierto por cuenta del residente en México.
    LISR 167

  • Aviso para informar sobre la reorganización, reestructura, fusión, escisión u operación similar
    3.18.37.
    Para los efectos de los artículos 161, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y 289 de su Reglamento, el residente en el extranjero que enajene acciones emitidas por una sociedad residente en México como resultado de una reorganización, reestructura, fusión, escisión u operación similar, deberá presentar el aviso para informar sobre dicha operación en los términos de la ficha de trámite 50/ISR “Aviso que deberá presentar el residente en el extranjero que enajene acciones emitidas por una sociedad residente en México, por la reorganización, reestructura, fusión, escisión u operación similar que lleve a cabo”, contenida en el Anexo 1-A.
    LISR 161, RLISR 286, 289

  • Solicitud de autorización para diferir el pago del ISR derivado de la ganancia en la enajenación de acciones dentro de un grupo
    3.18.38.
    Para los efectos del artículo 161, décimo séptimo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes interesados en obtener la autorización, deberán solicitarla en los términos de la ficha de trámite 58/ISR “Solicitud de autorización para diferir el pago de ISR derivado de la reestructura a que se refiere el artículo 161 de la Ley del ISR”, contenida en el Anexo 1-A.
    LISR 161, RLISR 28, 281, 284, 286, RMF 2024 2.1.2., 3.18.12., 3.18.29.

  • Representante legal para efectos del Título V de la Ley del ISR
    3.18.39.
    Para los efectos del artículo 174, primer párrafo de la Ley del ISR, la designación del representante de los residentes en el extranjero deberá realizarse conforme a la ficha de trámite 160/ISR “Designación del representante de residente en el extranjero”, contenida en el Anexo 1-A, antes de que venza el plazo para efectuar el entero del ISR que se haya causado, conforme a las disposiciones relativas y aplicables del Título V de la Ley del ISR.
    En caso de no cumplir con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 160/ISR, “Designación del representante de residente en el extranjero”, contenida en el Anexo 1-A, se tendrá por no realizada la designación de representante y no serán aplicables los beneficios o los tratamientos establecidos en el Título V de la Ley del ISR.
    LISR 174