Capítulo 3.19 De las entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes

Ingresos de instituciones de crédito no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.1.
Para los efectos de lo dispuesto en el Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, no serán aplicables las disposiciones establecidas en dicho Capítulo a los ingresos que generen las instituciones de crédito a través de las operaciones que realicen entidades extranjeras de las cuales ejerza control efectivo, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, únicamente por aquellas operaciones que dichas entidades realicen con no residentes en México, que no sean partes relacionadas de las mismas o de las instituciones de crédito residentes en México y siempre que en el país en el que sea residente la entidad extranjera tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México.
RMF 2024 2.1.2.


Ingresos de personas físicas no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.2.
Para los efectos de los artículos 176 y 177 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas podrán no considerar ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que durante el ejercicio fiscal de 2023, hayan generado o generen, a través de entidades extranjeras de las cuales ejerzan control efectivo, siempre que en su totalidad no excedan de $160,000.00 (ciento sesenta mil pesos 00/100 M.N.).
LISR 176, 177


Comprobantes de ingresos no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.3.
Para los efectos del artículo 176, tercer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, para determinar si los ingresos de que se trate están gravados en el extranjero con un ISR igual o superior al 75% del impuesto que se causaría y pagaría en México, los contribuyentes podrán demostrar que el impuesto correspondiente a esos ingresos fue efectivamente causado y pagado en el país o jurisdicción de que se trate, mediante copia de la declaración del último ejercicio del ISR o su equivalente de la entidad extranjera, acompañada del acuse de recibo emitido por las autoridades fiscales respectivas y de la documentación que demuestre que dicho impuesto fue efectivamente pagado. En adición a los documentos antes mencionados, podrán contar con una certificación emitida por una firma internacional, en la que se precise la forma en la que se causó y pagó el impuesto correspondiente en el extranjero.
LISR 176, RMF 2024 3.1.18.


Solicitud de autorización para no aplicar las disposiciones del Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, a los ingresos pasivos generados a través de entidades extranjeras que tengan autorización para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades del país en que residan
3.19.4.
Para los efectos del artículo 176, décimo octavo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que requieran la autorización a que se refiere dicho artículo, deberán solicitarla de conformidad con la ficha de trámite 86/ISR “Solicitud de autorización para no aplicar las disposiciones del Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando los contribuyentes que hubieren obtenido la autorización a que se refiere el párrafo anterior, requieran continuar con su vigencia y/o contraten nuevos financiamientos, presentarán un aviso en términos de la ficha de trámite 87/ISR “Aviso de continuación de vigencia o de contratación de nuevos financiamientos para quienes hayan obtenido la autorización a que se refiere la ficha 86/ISR”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 176, RMF 2024 3.1.18.


Presentación de declaración informativa de forma espontánea
3.19.5.
Para los efectos de los artículos 4-B y 177, séptimo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar presentada, dentro del plazo, la declaración informativa a que se refiere el artículo 178 de la misma Ley, cuando se cumpla espontáneamente en los términos del artículo 73 del CFF, con la presentación de dicha declaración informativa, siempre que esta se presente a más tardar dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo.
Lo establecido en esta regla no será aplicable cuando la declaración informativa mencionada se presente incompleta y no se presente conforme a lo señalado en la regla 3.19.7.
LISR 4-B, 177, 178, CFF 73, RMF 2024 3.19.7.


Aviso de enajenación de acciones derivada de una reestructuración internacional
3.19.6.
Para los efectos del artículo 176, vigésimo párrafo, numerales 1 a 4 de la Ley del ISR, los contribuyentes presentarán la documentación e información a que se refiere la ficha de trámite 68/ISR “Aviso de enajenación de acciones derivada de una reestructuración internacional”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 176


Declaración informativa de las entidades extranjeras sujetas a regímenes fiscales preferentes
3.19.7.
Para los efectos del artículo 178 de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa, deberán realizar su envío a través del Portal del SAT, por medio de la forma oficial 63 “Declaración informativa de las entidades extranjeras sujetas a regímenes fiscales preferentes”, de conformidad con la ficha de trámite 116/ISR “Declaración informativa de las Entidades Extranjeras Sujetas a Regímenes Fiscales Preferentes”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 4-B, 178, Disposiciones Transitorias Noveno, CFF 31


Ingresos provenientes de servicios que no se consideran ingresos pasivos
3.19.8.
Para los efectos del artículo 176, décimo séptimo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar que no son ingresos pasivos, los provenientes de servicios prestados a personas que no residan en el país o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad extranjera, cuando se cumplan los siguientes requisitos en relación con dichos ingresos:
I. Que el pago correspondiente a la prestación del servicio no genere un beneficio fiscal en México, de forma directa o indirecta.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por beneficio fiscal cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución. Esto incluye los beneficios fiscales alcanzados a través de deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable, ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución, el acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de un pago o actividad, un cambio de régimen fiscal, entre otros.
II. Que la entidad extranjera que preste el servicio cuente con el personal, infraestructura o capacidad y los activos necesarios para tal fin. Para efectos de esta fracción los contribuyentes deberán presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 147/ISR “Aviso con respecto a ingresos provenientes de servicios que no serán considerados ingresos pasivos”, contenida en el Anexo 1-A.
Adicionalmente, la entidad extranjera que preste el servicio no deberá ser una sociedad intermediaria. Para efectos de esta regla, se considera como sociedad intermediaria aquella que no añade valor a los servicios que presta acorde al monto de los precios, contraprestaciones y utilidades que percibe, con base en los activos, funciones y riesgos de la entidad extranjera.
Para la interpretación de lo señalado en esta fracción, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE en 1995, o aquellas que las sustituyan en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de la Ley del ISR y de los tratados celebrados por México.
III. Que el residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que ejerza control efectivo sobre la entidad extranjera que preste el servicio, conserve la documentación que acredite que el servicio ha sido efectivamente prestado.
LISR 176


Determinación de la participación promedio diaria
3.19.9.
Para los efectos del artículo 177, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, para determinar la participación promedio diaria a que se refieren dichos párrafos, se multiplicará la suma del monto diario invertido del integrante de que se trate en la figura, por el número de días en que permanezca la inversión en dicha entidad, y el resultado se dividirá entre el número de días del ejercicio fiscal de que se trate.
LISR 4-B, 177, RMF 2024 3.1.21.