Capítulo 3.3 de las Deducciones

Sección 3.3.1. De las deducciones en general

Deducción de indemnizaciones de seguros con saldos vencidos de primas
3.3.1.1.
Para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley del ISR, las instituciones de seguros podrán deducir las cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas contratadas, aun cuando la prima no hubiese sido pagada en los términos del artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que el saldo vencido de la prima no pagada se encuentre apoyado presupuestalmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda o su equivalente a nivel estatal, municipal, o que la prima deba ser pagada por una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, por una entidad federativa, por un municipio o por un órgano constitucional autónomo, por cuenta de los asegurados o de sus beneficiarios.
II. Que la dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, la entidad federativa, el municipio o el órgano constitucional autónomo, pague la prima a más tardar el 30 de junio del ejercicio inmediato siguiente a aquel por el que la institución de que se trate efectúa la deducción.
III. Que, en su caso, la institución de que se trate haya realizado el registro contable del saldo vencido de la prima no pagada conforme al Anexo 22.1.2. de la Circular Única de Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2014.
También podrán deducir las cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas contratadas en el ramo de daños, aun cuando la prima no hubiese sido pagada en los términos del artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que el asegurado sea una empresa global.
Para estos efectos, se entenderá por empresa global, la persona moral residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que participe de manera directa o indirecta en el capital de cuando menos dos personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, o aquella residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que sea subsidiaria de una persona moral residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México que participe de manera directa o indirecta en el capital de cuando menos dos personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
II. Que la cobertura del contrato de seguro tenga como objeto un riesgo situado en el territorio nacional.
III. Que el ramo, las características del riesgo y las condiciones aplicables en la póliza de que se trate, sean idénticas o sustancialmente similares o análogas a aquellas contratadas entre la matriz de la institución de seguros de que se trate y el asegurado o, en su defecto, la matriz del asegurado.
IV. Que la institución de seguros de que se trate haya distribuido cuando menos el 85% del riesgo individual asegurado, mediante su cesión a través de reaseguro facultativo a reaseguradoras extranjeras, registradas ante la Secretaría.
Para estos efectos, se entenderá por reaseguro facultativo, lo que defina como contrato de reaseguro facultativo la Circular Única de Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2014.
V. Que la reaseguradora de que se trate haya aceptado en firme el reaseguro facultativo, con anterioridad a que ocurra el riesgo amparado.
VI. Que el asegurado pague la prima dentro de los ciento ochenta días inmediatos siguientes a la fecha de celebración del contrato de seguro.
De igual forma, podrán deducir las cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios, cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas correspondientes a los seguros de grupo y seguros colectivos a que se refiere el Reglamento del Seguro de Grupo para la Operación de Vida y del Seguro Colectivo para la Operación de Accidentes y Enfermedades, publicado en el DOF el 20 de julio de 2009, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. La prima sea pagada total o parcialmente por los miembros del grupo o colectividad que corresponda, mediante un esquema de centralización de pagos operado por el contratante.
II. El asegurado pague la prima dentro de los noventa días inmediatos siguientes a la fecha de celebración del contrato de seguro.
LISR 25, Ley sobre el Contrato de Seguro 40, 188, 191, Reglamento del Seguro de Grupo para la Operación de Vida y del Seguro Colectivo para la Operación de Accidentes y Enfermedades DOF 20/07/2009, Circular DOF 19/12/2014


Deducción de indemnizaciones de seguros con primas pagadas, pero no ingresadas a las instituciones de seguros
3.3.1.2.
Para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley del ISR, las instituciones de seguros podrán deducir las cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas contratadas, aun cuando la prima o, en el caso de pago en parcialidades, la fracción de ella no hubiese sido ingresada a la institución de seguros de que se trate, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que la prima o, en el caso de pago en parcialidades, la fracción de ella, hubiese sido pagada por el asegurado, dentro del plazo establecido en el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
II. Que la prima por cobrar registrada contablemente o, en el caso de pago en parcialidades, la fracción de ella sea ingresada en la institución de seguros de que se trate, dentro de los cuarenta y cinco días naturales inmediatos siguientes a la fecha de celebración del contrato de seguro.
La institución de que se trate deberá mantener a disposición de las autoridades fiscales, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos anteriores, durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF.
LISR 25, Ley sobre el Contrato de Seguro 40, CFF 30


Requisitos de deducciones que corresponden a obligaciones que se extingan con la entrega de dinero
3.3.1.3.
Para los efectos del artículo 27, fracción III de la Ley del ISR, se considera que el requisito de deducibilidad consistente en que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT, solo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero, por lo que están exceptuados aquellos casos en los cuales el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
LISR 27


Pago de indemnizaciones y devolución o restitución de primas, mediante cheque nominativo, sin expresión “para abono en cuenta del beneficiario”
3.3.1.4.
Para los efectos del artículo 27, fracción III, cuarto párrafo de la Ley del ISR, las instituciones de seguros podrán pagar indemnizaciones y devolver o restituir primas, incluso parciales, mediante cheque nominativo sin que este contenga la expresión “para abono en cuenta del beneficiario” en su anverso, siempre que el monto de la indemnización o de la prima no exceda del valor anual de 4 UMA y que se actualice en alguno de los siguientes supuestos:
I. Que la indemnización se pague o la prima se devuelva o restituya a una persona física menor de edad o mayor de 65 años de edad, una ama de casa, un jornalero, un trabajador eventual del campo o cualquier otra persona física que únicamente perciba 1 UMA, siempre que al momento de recibir el pago, la devolución o la restitución, dichas personas físicas declaren bajo protesta de decir verdad que tienen tal calidad.
II. Que la obligación de pagar la indemnización, de devolver o restituir la prima derive de un microseguro. Para estos efectos, se considerarán microseguros, aquellos productos registrados como tales de conformidad con el Título 4, Capítulo 4.1. de la Circular Única de Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2014.
LISR 27, Circular DOF 19/12/2014


Requisitos para deducciones del pago de indemnizaciones y devolución o restitución de primas en microseguros
3.3.1.5.
Para los efectos del artículo 27, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR, también se considera que se cumple con lo establecido en dicho párrafo, tratándose de los pagos de las indemnizaciones y devolución o restitución de primas, que por concepto de microseguros realicen las instituciones de seguros a sus beneficiarios a través de giros telegráficos o mediante transferencias a entidades de ahorro y crédito popular autorizadas para operar como tales por la CNBV.
Para estos efectos se considerarán microseguros aquellos productos registrados como tales de conformidad con el Título 4., Capítulo 4.1. de la Circular Única de Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2014.
LISR 27, Circular DOF 19/12/2014


Concepto y características de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.6.
Para los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, se entenderá como monedero electrónico cualquier dispositivo tecnológico que se encuentre asociado a un sistema de pagos utilizado por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, dicho sistema deberá proporcionar los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los contribuyentes obligados por la presente disposición, los emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de combustibles.
Los monederos electrónicos deberán incorporar mecanismos tecnológicos de validación de la identificación del portador del mismo, los cuales deberán incluir, por lo menos, la autenticación del portador del monedero electrónico, los protocolos de seguridad del emisor del monedero electrónico, deberán contemplar que los métodos tecnológicos de autenticación se verifiquen directamente en las terminales que, para leer y procesar los monederos electrónicos, se habiliten en los puntos de venta de las estaciones de servicio.
Los monederos electrónicos a que se refiere esta regla, solo deberán utilizarse para la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres dentro del territorio nacional, por lo que no podrán utilizarse para disponer de efectivo, intercambiarse por títulos de crédito, así como para obtener bienes distintos a combustibles.
LISR 27


Deducción de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, adquiridos a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT
3.3.1.7.
Para los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, las personas físicas y morales que adquieran combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, podrán comprobar la erogación de las comisiones y otros cargos que cobre el emisor del monedero electrónico por sus servicios, así como el pago por la adquisición de combustibles, con el CFDI y el complemento de estado de cuenta de combustibles para monederos electrónicos autorizados por el SAT, respectivamente, que expidan los emisores autorizados en términos de la regla 3.3.1.10., fracción III, por lo que las estaciones de servicio no deberán emitir el CFDI a los clientes adquirentes de combustibles, por las operaciones que se realicen a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT.
La deducción por la adquisición de combustibles, así como el acreditamiento de los impuestos trasladados podrá realizarse hasta que el contribuyente adquirente del combustible, cuente con el CFDI y el complemento a que se refiere el párrafo anterior y hasta por el monto que ampare el citado complemento.
Lo señalado en esta regla no exime a la estación de servicio enajenante, de cumplir con la obligación de expedir CFDI por las operaciones realizadas con los monederos electrónicos de combustibles, para lo cual, deberá emitir con la misma periodicidad con la que recibe del emisor autorizado de monederos electrónicos el CFDI de egresos con el complemento de consumo de combustibles a que refiere la regla 3.3.1.10., fracción IV, un CFDI en términos de la regla 2.7.1.21., en donde conste por tipo de combustible, el total de litros enajenados a través de los monederos electrónicos autorizados, el precio unitario, los impuestos trasladados y el importe total, así como, incluir en el campo “Atributo Descripción del Elemento Concepto” la clave de la estación de servicio enajenante, el número de folio del CFDI de egresos antes mencionado y la clave en el RFC del emisor autorizado que lo emite.
Los importes contenidos en el CFDI que emita la estación de servicio enajenante, en términos del párrafo anterior, deberán coincidir con el importe del CFDI de egresos y el complemento de consumo de combustibles a que refiere la regla 3.3.1.10., fracción IV.
LISR 27, CFF 29, RMF 2024 2.7.1.21., 3.3.1.10.


Requisitos para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.8.
Para los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, los aspirantes que deseen obtener autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser persona moral que tribute en términos del Título II de la Ley del ISR, y que dentro de su objeto social se encuentre la emisión de vales o monederos electrónicos.
II. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
III. Mantener un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.), durante el tiempo que la autorización se encuentre vigente.
IV. Cumplir con lo establecido en el Anexo y fichas de trámite siguientes, en el orden en que se citan:
a) Anexo 28, que contiene las obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa.
b) Ficha de trámite 5/ISR “Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
c) Ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
V. En el supuesto de que el solicitante haya obtenido autorización anteriormente y la misma no haya sido renovada o se haya revocado, deberá comprobar documentalmente que dio cumplimiento a lo señalado en las reglas 3.3.1.9., cuarto párrafo, fracción III y 3.3.1.36., fracción VII, segundo párrafo, inciso c).
VI. Cuando el solicitante cuente con otra autorización de monederos electrónicos al momento de presentar la solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, señalada en la ficha de trámite 6/ISR, contenida en el Anexo 1-A, no deberá contar con incumplimientos de carácter tecnológico detectados por la ACSMC de la AGCTI en la verificación tecnológica, respecto de sus autorizaciones, ni encontrarse sujeto a un procedimiento de revocación, respecto de las autorizaciones con que cuente.
VII. Una vez que se obtenga la autorización, el emisor deberá contar con la garantía a que se refiere la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta resolución, sus Anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del SAT, que regule la función del emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, se ocasione al fisco federal o a un tercero.
En caso de no presentar la garantía en el plazo señalado en la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A, la AGJ comunicará al emisor que la autorización no surtirá efectos y los actos que deriven de la misma se considerarán inexistentes.
Cuando la garantía no se presente en los términos señalados en la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A, la AGJ emitirá un requerimiento a efecto de que se subsanen la o las inconsistencias que presente la garantía y, en caso, de no dar cumplimiento a dicho requerimiento en los términos y plazo señalado en el mismo, la autorización no surtirá efectos y los actos que deriven de la misma se considerarán inexistentes.
VIII. Si el solicitante de la autorización para ser emisor del monedero electrónico es la estación de servicio, este deberá contar con el permiso vigente, expedido por la Comisión Reguladora de Energía, y que, en su caso, no se encuentre suspendido al momento de la solicitud.
En caso de que el aspirante no cumpla con alguno de los requisitos señalados en la fracción IV, incisos a) y b) de la presente regla, la ACSMC de la AGCTI requerirá al solicitante, para que en un plazo de diez días solvente los incumplimientos detectados, conforme a la ficha de trámite 107/ISR “Informe para solventar los incumplimientos detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos tecnológicos del aspirante a emisor y emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, se emitirá opinión técnica no favorable y, en caso de cumplirse, la opinión técnica será favorable. El oficio donde conste dicha opinión, tendrá vigencia de tres meses posteriores a la fecha de su notificación, plazo en que el aspirante deberá presentar su solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
En el supuesto de que el aspirante obtenga la opinión técnica favorable a que se refiere el párrafo anterior de dos o más monederos electrónicos, con distintos nombres comerciales, deberá presentar una solicitud de autorización por cada monedero electrónico que pretenda comercializar, observando lo dispuesto en la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
Una vez obtenida la autorización, en el caso en el que se pretenda modificar alguno de los requisitos señalados en la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A, se deberá presentar el aviso correspondiente conforme a lo establecido en la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
La autorización a que se refiere la presente regla, corresponderá al monedero que fue validado tecnológicamente por la ACSMC de la AGCTI, cuyo nombre comercial podrá ser modificado total o parcialmente, siempre que se presente el aviso a que se refiere la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando se realice la modificación total o parcial del nombre comercial, se entenderá que el prototipo del monedero electrónico en el que se observe dicha modificación, sustituye a aquel cuyo nombre comercial haya sido modificado.
Se consideran modalidades cualquier cambio que se realice al prototipo de monedero autorizado, tales como cambio de color, de diseño, inserción de logotipos, inserción de nombres adicionales al comercial, entre otros, para tales efectos, se entenderá que el prototipo del monedero electrónico en el que se observen las modalidades, sustituye a aquel al que le fueron aplicadas las mismas.
Se considera emisión adicional al prototipo de monedero electrónico autorizado a aquel que conserve el nombre comercial del monedero electrónico autorizado y que cuente con un cambio de imagen distinta al mismo, es decir, cambio de color, de diseño, inserción de logotipos, sin que se puedan agregar nombres adicionales al comercial. En ningún caso se entenderá que la emisión adicional sustituye al prototipo de monedero electrónico autorizado ni que constituye un monedero electrónico autorizado distinto a aquel que fue validado tecnológicamente por la ACSMC de la AGCTI.
Las modalidades, así como la emisión adicional al prototipo de monedero electrónico autorizado deberán ser informadas a la AGJ de conformidad con la citada ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
La modificación al nombre comercial, el cambio de modalidades y la emisión adicional al prototipo de monedero electrónico autorizado que comprenda cambios a su tecnología y no haya sido revisado previamente por la ACSMC de la AGCTI, dará lugar a la revocación de la autorización.
LISR 27, RMF 2024 3.3.1.6., 3.3.1.9., 3.3.1.36.


Vigencia de la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.9.
Para los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue.
En tanto continúen cumpliendo los requisitos y supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización, la misma podrá ser renovada por el siguiente ejercicio fiscal, siempre que los emisores autorizados presenten en el mes de octubre:
I. El aviso establecido en la ficha de trámite 7/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Exhiban la garantía vigente por el ejercicio fiscal de que se trate de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 7/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando no se dé cumplimiento a lo señalado en el párrafo que antecede, la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres se tendrá por no renovada.
El emisor que no haya renovado su autorización deberá continuar prestando el servicio durante un periodo de transición de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en el que concluyó la vigencia de la autorización y deberá cumplir con lo siguiente:
I. Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día _ de _ de 20__, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la no renovación de la autorización otorgada por el SAT para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el Portal del SAT.”
II. Informar mediante correo electrónico a todos sus clientes, el aviso señalado en la fracción anterior, solicitando la confirmación de recepción del mismo.
III. Presentar los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y la confirmación de recepción por parte de sus clientes, conforme a la ficha de trámite 158/ISR “Informe de evidencia respecto del periodo de transición de noventa días naturales de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.
V. Cumplir con las obligaciones y requisitos de carácter tecnológicos y de seguridad de la información contenidos en el Anexo 28 y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La publicación del aviso a que se refiere la fracción I del párrafo inmediato anterior, así como el envío del correo señalado en la fracción II, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que inicie el periodo de transición.
Aquellos emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, que hubiesen obtenido la autorización durante los meses de agosto a diciembre del ejercicio de que se trate, mantendrán vigencia por dicho ejercicio y por el inmediato posterior.
El emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que no presente en tiempo y forma el aviso y la garantía a que se refiere la ficha de trámite 7/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A, podrá solicitar una nueva autorización en el mes de marzo del año siguiente a aquel en que no presentó dicha documentación.
En caso de algún incumplimiento respecto de la autorización otorgada, el SAT podrá ejecutar la citada garantía.
LISR 27, CFF 32-I, RMF 2024 3.3.1.8.


Obligaciones del emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.10.
Para los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Registrar y mantener actualizado un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, con la información de los vehículos y personas autorizadas por el contribuyente que solicite el monedero electrónico.
II. Mantener a disposición de las autoridades fiscales la información y documentación de las operaciones realizadas con los monederos electrónicos, así como cualquier otra relacionada con la autorización, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
III. Emitir a los contribuyentes adquirentes de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, un CFDI diario, semanal o mensual, por la adquisición de combustible, así como por el pago de las comisiones y otros cargos que el emisor cobre por sus servicios que contenga el complemento de estado de cuenta de combustibles para monederos electrónicos autorizados por el SAT, en el que se incluya al menos para cada consumo lo siguiente: número de monedero, fecha y hora, cantidad de litros, tipo de combustible, precio unitario y clave en el RFC de la estación de servicios en la que se adquirió el combustible, en términos de la regla 2.7.1.8., así como el complemento de identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros.
IV. Emitir a las estaciones de servicio que enajenan los combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres un CFDI de egresos diario, semanal o mensual que contenga el complemento de consumo de combustibles que hayan sido realizados a través de los monederos electrónicos autorizados por el SAT, en términos de la regla 2.7.1.8.
El CFDI y el complemento a que se refiere el párrafo anterior deberán ser conservados por la estación de servicio enajenante como parte de su contabilidad, en términos del artículo 28 del CFF.
Lo establecido en esta fracción no será aplicable cuando el emisor autorizado del monedero electrónico de combustibles y la estación de servicio enajenante sea la misma persona, respecto de las enajenaciones de combustibles que realicen, en cuyo caso, en su calidad de emisor y estación de servicio, deberá expedir al adquirente del combustible el CFDI por la venta de combustibles, siendo este el que se debe considerar como el CFDI de la operación, así como por el pago de las comisiones y otros cargos que cobre por sus servicios de emisor, que contenga el complemento de estado de cuenta a que se refiere la fracción anterior, en lugar de cumplir con lo señalado en el último párrafo de la regla 3.3.1.7. Además, deberá conservar como parte de su contabilidad, registros que permitan identificar que los monederos electrónicos únicamente fueron utilizados para la adquisición de combustibles.
V. Mantener a disposición de las autoridades fiscales y facilitar el acceso por medios electrónicos a los bancos de datos que contengan la información relacionada con los monederos electrónicos para ser utilizados por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.
VI. Permitir y facilitar la realización de actos de verificación y de supervisión por parte del SAT, de manera física o remota, respecto de los sistemas, operación, resguardo, seguridad de la información y/o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización.
VII. Afiliar a estaciones de servicio que cuenten con permiso vigente expedido en los términos de la Ley de Hidrocarburos como proveedor de combustible, a través de la celebración de contratos, a efecto de que en dichas estaciones de servicio pueda ser usado el monedero electrónico en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, utilizando para tales efectos los prototipos que presentaron en términos de la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A. Asimismo, deberán publicar en su página de Internet una lista de las estaciones de servicio afiliadas.
Lo establecido en esta fracción, no será aplicable cuando el emisor autorizado del monedero electrónico de combustibles y la estación de servicio enajenante sea la misma persona, respecto de las operaciones que realicen en su calidad de emisor y estación de servicio. No obstante, cuando afilien a otras estaciones de servicio deberán cumplir con lo señalado en esta fracción.
VIII. Celebrar contratos con los clientes contratantes de los monederos electrónicos de combustibles, utilizando para tales efectos los prototipos de contrato y adenda que presentaron en términos de la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
IX. Presentar los avisos correspondientes conforme a lo establecido en la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
La actualización que refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse hasta que el emisor autorizado cuente con el oficio emitido por la AGJ en el que se le tenga por presentado dicho aviso, siempre que se trate de los siguientes supuestos:
a) Modificación al prototipo del contrato con clientes contratantes de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles, o al prototipo del contrato directo de afiliación con las estaciones de servicio, a que se refiere la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A;
b) Modificación total o parcial del nombre comercial del monedero electrónico autorizado;
c) Cambio de modalidades al monedero electrónico autorizado, y
d) Emisión adicional del monedero electrónico autorizado.
X. Cumplir con las obligaciones y requisitos señalados en el Anexo 28.
XI. Comunicar a la ACSMC de la AGCTI los cambios tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la obtención de la autorización de conformidad con la ficha de trámite 119/ISR “Aviso de control de cambios tecnológicos para emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
Para tal efecto, el emisor deberá usar el catálogo de cambios que se señala a continuación:
a) Alta, baja y cambio en infraestructura de hardware, software, base de datos y aplicativo.
b) Cambio de centro de datos o proveedores de TI.
c) Cambio de proveedor transaccional.
Cuando la ACSMC de la AGCTI detecte algún riesgo en la implementación de los cambios tecnológicos de confidencialidad, integridad y disponibilidad, así como autenticidad y trazabilidad, elementos de la seguridad de la información o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización, podrá emitir recomendaciones especificando los riesgos y las mejores prácticas para mitigarlos, estas deberán ser consideradas por el emisor autorizado.
XII. Cuando el emisor autorizado emita un nuevo monedero con tecnología diferente a los autorizados, lo someterá a opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos en términos de la ficha de trámite 5/ISR “Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 27, CFF 28, 29, 29-A, 30, 32-I, RMF 2024 2.7.1.8., 3.3.1.7., 3.3.1.8.


Verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones del emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.11.
Para los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, el SAT, a través de la ACSMC de la AGCTI, podrá realizar en cualquier momento la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información, establecidos para los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, a efecto de que continúen autorizados para operar.
La verificación a que se refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo de acuerdo al siguiente procedimiento:
I. Iniciará en la fecha indicada en la orden de verificación que al efecto se emita;
II. Se levantará acta circunstanciada en la que se asienten los pormenores de la revisión, en presencia de dos testigos señalados por el representante legal que atiende la diligencia o por la persona que este designe, en caso de que se hubiere negado los señalará quien practique la verificación.
III. Cuando derivado de la verificación la ACSMC de la AGCTI detecte que el emisor autorizado de monederos electrónicos de combustibles ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos y obligaciones en materia de sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales, se le notificarán los incumplimientos detectados, otorgándole un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de dicha resolución, para que presente aclaración mediante la cual podrá solventar dichos incumplimientos, acreditar que fueron resueltos o manifestar lo que a su derecho convenga conforme a la ficha de trámite 107/ISR “Informe para solventar los incumplimientos detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos tecnológicos del aspirante a emisor y emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. Una vez presentada la aclaración o manifestación a que se refiere la fracción anterior, la ACSMC de la AGCTI valorará la documentación e información para emitir el oficio de opinión técnica final de la verificación.
Si el emisor autorizado presenta la información y documentación para solventar los incumplimientos detectados fuera del plazo a que se refiere la fracción III de esta regla, la misma se tendrá por no presentada y se emitirá el oficio de opinión técnica final de la verificación.
El procedimiento de verificación a que se refiere la presente regla no podrá exceder de seis meses, contados a partir de la fecha indicada en el oficio, en el que se ordena la verificación, emitido por la ACSMC de la AGCTI.
Si transcurrido el plazo señalado en la fracción III de esta regla, el emisor autorizado no solventa o desvirtúa los incumplimientos, o bien no comprueba el cumplimiento de los requisitos y obligaciones relacionados con los sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información, la ACSMC de la AGCTI emitirá el oficio de opinión técnica final de la verificación, que contenga los incumplimientos detectados resultado de la verificación y lo hará del conocimiento de la AGJ.
En el supuesto de que el emisor autorizado desvirtúe o acredite haber resuelto los incumplimientos de que se trate, continuará operando al amparo de la autorización.
La verificación se tendrá por concluida en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. En la fecha en que la ACSMC notifique al emisor el oficio de opinión técnica final de la verificación, o
II. En la fecha en que la ACSMC notifique al emisor el oficio que establezca que su verificación quedó sin materia por encontrarse en el supuesto de la regla 3.3.1.9., tercer párrafo, es decir, que su autorización se le tuvo por no renovada. Para efectos de lo anterior, la AGJ hará del conocimiento a dicha unidad administrativa el oficio de no renovación notificado al emisor.
LISR 27, RMF 2024 3.3.1.9.


Causas de revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.12.
Para los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, el SAT a través de la AGJ podrá revocar la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se detecte que los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la regla 3.3.1.8.
II. Cuando el emisor autorizado no solvente en la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones tecnológicas el o los incumplimientos detectados por la ACSMC en los plazos señalados en la regla 3.3.1.11., segundo párrafo, fracción III, así como en la regla 3.3.1.42.
III. Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
IV. Cuando el emisor autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercero habilitado por esta lleve a cabo la verificación y supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir, o bien, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si aquella es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la autorización.
V. Cuando el emisor autorizado incumpla con los requisitos y/o obligaciones que se señalen en la autorización y en el Anexo 28.
VI. Cuando el emisor autorizado sea publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
VII. Cuando el emisor autorizado incumpla con cualquiera de las obligaciones señaladas en la regla 3.3.1.10.
VIII. El emisor autorizado se encuentre sujeto a concurso mercantil en etapa de conciliación y quiebra.
IX. Hubiera cometido o participado en la comisión de un delito de carácter fiscal.
X. Cuando el emisor autorizado se encuentre como no localizado, cancelado o suspendido en el RFC.
XI. Cuando el emisor autorizado no presente los avisos a que se refiere la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
XII. Cuando el emisor autorizado haya presentado el aviso que refiere la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A y lleve a cabo la actualización de datos sin contar con el oficio emitido por la AGJ en el que se le tenga por presentado el aviso en los siguientes supuestos:
a) Modificación al prototipo del contrato con clientes contratantes de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles, o al prototipo del contrato directo de afiliación con las estaciones de servicio, a que se refiere la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A;
b) Modificación total o parcial del nombre comercial del monedero electrónico autorizado;
c) Cambio de modalidades al monedero electrónico autorizado, y
d) Emisión adicional del monedero electrónico autorizado.
XIII. Cuando el emisor autorizado no ejerza la autorización ni realice la prestación del servicio por la cual le fue otorgada la misma, en el ejercicio fiscal de que se trate.
XIV. Cuando el emisor autorizado, lleve a cabo una fusión, escisión o transformación de su sociedad y la misma deje de cumplir con alguno de los supuestos de la regla 3.3.1.8.
Al emisor de monederos electrónicos de combustibles que le haya sido revocada la autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquel en el que le haya sido revocada, ni sus partes relacionadas, ni a otra denominación o razón social que se encuentre integrada por uno o más socios o accionistas que hayan fungido como administradores, gerentes o hayan formado parte del consejo de administración o bien, hayan contado con facultades de decisión de la misma naturaleza de los cargos antes referidos dentro de los emisores a los que se les haya revocado la autorización.
Los monederos electrónicos de combustibles emitidos durante el periodo de vigencia de la autorización y que a la fecha de revocación no hayan sido utilizados, podrán utilizarse hasta agotar el saldo original de los mismos, siempre y cuando estos hayan sido efectivamente entregados a los beneficiarios para su uso.
LISR 27, CFF 32-I, 69-B, RMF 2024 3.3.1.8., 3.3.1.10., 3.3.1.11., 3.3.1.36., 3.3.1.42.


Información publicada en el Portal del SAT y aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.13.
Para los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, la denominación o razón social, el nombre comercial, el domicilio fiscal, la dirección web de la página de Internet y la clave en el RFC de los emisores autorizados, revocados y no renovados de monederos electrónicos, utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, se darán a conocer a través del Portal del SAT.
Los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán informar sobre los datos que se actualizan y se encuentran señalados en la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 27, RMF 2024 3.3.1.8., 3.3.1.9., 3.3.1.10.


Destrucciones periódicas de mercancías que hubieran perdido su valor
3.3.1.14.
Para los efectos de los artículos 108, fracción I y 125 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas y morales que deban destruir u ofrecer en donación mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, que hubieran perdido su valor, dejaron de ser útiles o termina su fecha de caducidad, presentarán aviso de las mercancías que son ofrecidas en donación o aviso de destrucción de mercancías, a que se refiere la ficha de trámite 39/ISR “Aviso múltiple para: Destrucción de mercancías que han perdido su valor. Donación de mercancías que han perdido su valor. Donación de productos perecederos sujetos a fecha de caducidad. Convenios con donatarias para recibir donativos del ISR”, contenida en el Anexo 1-A.
RLISR 108, 125


Concepto de vale de despensa
3.3.1.15.
Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, se entenderá por vale de despensa, aquel que independientemente del nombre que se le designe, se proporcione a través de monedero electrónico y permita a los trabajadores que lo reciban, utilizarlo en establecimientos comerciales ubicados dentro del territorio nacional, en la adquisición de artículos de consumo que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
Los vales de despensa, no podrán ser canjeados por dinero, ya sea en efectivo o mediante títulos de crédito, o utilizados para retirar el importe de su saldo en efectivo, directamente del emisor o a través de cualquier tercero, por cualquier medio, incluyendo cajeros automáticos, puntos de venta o cajas registradoras, entre otros, tampoco podrán utilizarse para adquirir bebidas alcohólicas o productos del tabaco.
LISR 27


Características de monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.16.
Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, se entenderá como monedero electrónico de vales de despensa, cualquier dispositivo tecnológico que se encuentre asociado a un sistema de pagos, que proporcione los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los patrones contratantes de los monederos electrónicos, los trabajadores beneficiarios de los mismos, los emisores autorizados de los monederos electrónicos y los enajenantes de despensas.
Los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa, podrán determinar libremente las características de dichos monederos, siempre y cuando se especifique que se trata de un monedero electrónico físico o una tarjeta digital utilizado en la adquisición de despensas.
LISR 27, RMF 2024 3.3.1.15.


Requisitos para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.17.
Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, los aspirantes que deseen obtener autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser persona moral que tribute en términos del Título II de la Ley del ISR, y que dentro de su objeto social se encuentre la emisión de vales o monederos electrónicos.
II. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
III. Mantener un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.), durante el tiempo que la autorización se encuentre vigente.
IV. Cumplir con lo referido en el Anexo y fichas de trámite siguientes en el orden en que se citan:
a) Anexo 28, que contiene las obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa.
b) Ficha de trámite 9/ISR “Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
c) Ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
V. En el supuesto de que el solicitante haya obtenido autorización anteriormente y la misma no haya sido renovada o se haya revocado deberá comprobar documentalmente que dio cumplimiento a lo señalado en las reglas 3.3.1.18., cuarto párrafo, fracción III y 3.3.1.37., fracción VII, inciso c).
VI. Cuando el solicitante cuente con otra autorización de monederos electrónicos al momento de presentar la solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa, señalada en la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, no deberá contar con incumplimientos de carácter tecnológico detectados por la ACSMC de la AGCTI en la verificación tecnológica, respecto de sus autorizaciones, ni encontrarse sujeto a un procedimiento de revocación, respecto de las autorizaciones con que cuente.
VII. Una vez que se obtenga la autorización, el emisor deberá contar con la garantía a que se refiere la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta resolución, sus Anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función del emisor de monederos electrónicos de vales de despensa, se ocasione al fisco federal o a un tercero.
En caso de no presentar la garantía en el plazo señalado en la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, la AGJ comunicará al emisor que la autorización no surtirá efectos, y los actos que deriven de la misma se considerarán inexistentes.
Cuando la garantía no se presente en los términos señalados en la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, la AGJ emitirá un requerimiento a efecto de que se subsanen la o las inconsistencias que presente la garantía y, en caso, de no dar cumplimiento a dicho requerimiento en los términos y plazo señalados en el mismo, la autorización no surtirá efectos y los actos que deriven de la misma se considerarán inexistentes.
En el supuesto de que el aspirante obtenga la opinión técnica favorable a que se refiere el párrafo anterior de dos o más monederos electrónicos, con distintos nombres comerciales, deberá presentar una solicitud de autorización por cada monedero electrónico que pretenda comercializar, observando lo dispuesto en la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de que el aspirante no cumpla con alguno de los requisitos mencionados en la fracción IV, incisos a) y b) de la presente regla, la ACSMC de la AGCTI requerirá al solicitante, para que en un plazo de diez días, solvente los incumplimientos detectados, conforme a la ficha de trámite 108/ISR “Informe para solventar los incumplimientos detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos tecnológicos del aspirante a emisor y emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, se emitirá opinión técnica no favorable y, en caso de cumplirse, la opinión técnica será favorable. El oficio donde conste dicha opinión tendrá vigencia de tres meses posteriores a la fecha de su notificación, plazo en que el aspirante deberá presentar su solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Una vez obtenida la autorización, en el caso en el que se pretenda modificar alguno de los requisitos señalados en la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, se deberá presentar el aviso correspondiente conforme a lo establecido en la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
La autorización a que se refiere la presente regla corresponderá al monedero que fue validado tecnológicamente por la ACSMC de la AGCTI cuyo nombre comercial podrá ser modificado total o parcialmente, siempre que se presente el aviso a que se refiere la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando se realice la modificación total o parcial del nombre comercial, se entenderá que el prototipo del monedero electrónico en el que se observe dicha modificación, sustituye a aquel cuyo nombre comercial haya sido modificado.
Se consideran modalidades cualquier cambio que se realice al prototipo de monedero autorizado, tales como cambio de color, de diseño, inserción de logotipos, inserción de nombres adicionales al comercial, entre otros, para tales efectos, se entenderá que el prototipo del monedero electrónico en el que se observen las modalidades, sustituye a aquel al que le fueron aplicadas las mismas.
Se considera emisión adicional al prototipo de monedero electrónico autorizado a aquel que conserve el nombre comercial del monedero electrónico autorizado y que cuente con un cambio de imagen distinta al mismo, es decir, cambio de color, de diseño, inserción de logotipos, sin que se puedan agregar nombres adicionales al comercial. En ningún caso se entenderá que la emisión adicional sustituye al prototipo de monedero electrónico autorizado ni que constituye un monedero electrónico autorizado distinto a aquel que fue validado tecnológicamente por la ACSMC de la AGCTI.
Las modalidades, así como la emisión adicional al prototipo de monedero electrónico autorizado deberán ser informadas a la AGJ, de conformidad con la citada ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
La modificación al nombre comercial, el cambio de modalidades y la emisión adicional al prototipo de monedero electrónico autorizado que comprenda cambios a su tecnología y no haya sido revisado previamente por la ACSMC de la AGCTI, dará lugar a la revocación de la autorización.
LISR 27, RMF 2024 3.3.1.16., 3.3.1.18., 3.3.1.37.


Vigencia de la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.18.
Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa, tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue.
En tanto continúen cumpliendo los requisitos y supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización, la misma podrá ser renovada por el siguiente ejercicio fiscal, siempre que los emisores autorizados presenten en el mes de octubre:
I. El aviso establecido en la ficha de trámite 11/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como emisor de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Exhiban la garantía vigente por el ejercicio fiscal de que se trate de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 11/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como emisor de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando no se dé cumplimiento a lo señalado en el párrafo que antecede, la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa se tendrá por no renovada.
El emisor que no haya renovado su autorización deberá continuar prestando el servicio durante un periodo de transición de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en el que concluyó la vigencia de la autorización y deberá cumplir con lo siguiente:
I. Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día _ de de 20, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la no renovación de la autorización otorgada por el SAT para emitir monederos electrónicos de vales de despensa, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el Portal del SAT.”
II. Informar mediante correo electrónico a todos sus clientes, el aviso señalado en la fracción anterior, solicitando la confirmación de recepción del mismo.
III. Presentar los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y la confirmación de recepción por parte de sus clientes conforme a la ficha de trámite 159/ISR “Informe de evidencia respecto del periodo de transición de noventa días naturales de los emisores de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.
V. Cumplir con las obligaciones y requisitos de carácter tecnológico y de seguridad de la información contenidos en el Anexo 28 y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La publicación del aviso a que se refiere la fracción I del párrafo inmediato anterior, así como el envío del correo señalado en la fracción II, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que inicie el periodo de transición.
Aquellos emisores de monederos electrónicos de vales de despensa, que hubiesen obtenido la autorización durante los meses de agosto a diciembre del ejercicio de que se trate, mantendrán vigencia por dicho ejercicio y por el inmediato posterior.
El emisor de monederos electrónicos de vales de despensa que no presente en tiempo y forma el aviso y la garantía a que se refiere la ficha de trámite 11/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como emisor de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, podrá solicitar una nueva autorización en el mes de marzo del año siguiente a aquel en que no presentó dicha documentación.
En caso de algún incumplimiento respecto de la autorización otorgada, el SAT podrá ejecutar la citada garantía.
LISR 27, CFF 32-I, RMF 2024 3.3.1.17.


Obligaciones del emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.19.
Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Permitir y facilitar la realización de actos de verificación y de supervisión por parte del SAT, de manera física o remota, respecto de los sistemas, operación, resguardo, seguridad de la información y/o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización.
II. Concentrar la información de las operaciones que se realicen con los monederos electrónicos de vales de despensa, en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, mismo que deberá mantenerse a disposición de las autoridades fiscales y facilitar el acceso por medios electrónicos.
Dicho banco de datos deberá mantenerse actualizado con la información que el patrón proporcione al emisor, consistente en: el nombre, denominación o razón social, el número de registro patronal, clave en el RFC y el domicilio fiscal del patrón contratante de los monederos electrónicos, la asignación de recursos de cada monedero electrónico de vales de despensa, el nombre, clave en el RFC, CURP y, en su caso, el número de seguridad social (NSS) del trabajador beneficiario del monedero electrónico de vales de despensa.
Adicionalmente, el banco de datos deberá contener los saldos de los monederos electrónicos que le fueron asignados y el número de identificación del monedero, así como los datos de las operaciones realizadas con los mismos.
III. Emitir a los patrones contratantes de los monederos electrónicos, CFDI por las comisiones y otros cargos que les cobran, que contenga un complemento de vales de despensa en el que se incluya, al menos, el nombre y clave en el RFC del trabajador titular de cada monedero electrónico de vale de despensa, así como los fondos y saldos de cada cuenta, en términos de la regla 2.7.1.8., así como el complemento de identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros.
Los patrones contratantes de los monederos electrónicos, solo podrán deducir los vales de despensa efectivamente entregados a los trabajadores y de los cuales proporcionaron al emisor autorizado la información establecida en la fracción anterior.
IV. Afiliar a comercios enajenantes de despensas, a través de la celebración de contratos, a efecto de que en dichos comercios pueda ser usado el monedero electrónico de vales de despensa, para lo cual utilizarán los prototipos de contratos que presentaron en términos del numeral 1 de la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Tratándose de emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa que también enajenan despensas con sus propios monederos electrónicos autorizados en lugar del contrato, deberán conservar como parte de su contabilidad, registros que permitan identificar que los monederos electrónicos únicamente fueron utilizados para la adquisición de despensas; cuando afilien a otros comercios deberán celebrar los contratos de referencia.
El emisor autorizado para emitir monederos electrónicos de vales de despensa, podrá dar cumplimiento a la obligación en cita, a través de un agregador, para tal efecto, deberá contar con el contrato celebrado con el agregador y con los contratos celebrados entre el agregador y cada uno de los comercios afiliados por este.
Para efectos de esta Resolución se entenderá por agregador, al participante en redes que, al amparo de un contrato de prestación de servicios celebrado con un adquirente ofrece a receptores de pagos el servicio de aceptación de pagos con tarjetas y, en su caso, provee la infraestructura de terminales puntos de venta conectadas a dichas redes.
Asimismo, deberán publicar en su página de Internet una lista de los comercios afiliados.
V. Celebrar contratos directos con los patrones contratantes de los monederos electrónicos de vales de despensa, cumpliendo con los requisitos de la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
VI. Presentar los avisos correspondientes conforme a lo establecido en la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
La actualización que refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse hasta que el emisor autorizado cuente con el oficio emitido por la AGJ en el que se le tenga por presentado dicho aviso, siempre que se trate de los siguientes supuestos:
a) Modificación al prototipo del contrato de afiliación de comercios que enajenen despensas o al prototipo de contrato con clientes contratantes de los monederos electrónicos de vales de despensa, a que se refiere la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A;
b) Modificación total o parcial del nombre comercial del monedero electrónico autorizado;
c) Cambio de modalidades al monedero electrónico autorizado, y
d) Emisión adicional del monedero electrónico autorizado.
VII. Cumplir con las obligaciones y requisitos señalados en el Anexo 28.
VIII. Mantener a disposición de las autoridades fiscales la información y documentación de las operaciones realizadas con los monederos electrónicos de vales de despensa, así como cualquier otra relacionada con la autorización, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
IX. Comunicar a la ACSMC de la AGCTI, los cambios tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la obtención de la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa de conformidad con la ficha de trámite 121/ISR “Aviso de control de cambios tecnológicos para emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Para tal efecto, el emisor autorizado deberá usar el catálogo de cambios que se señala a continuación:
a) Alta, baja y cambio en infraestructura de hardware, software, base de datos y aplicativo.
b) Cambio de centro de datos o proveedores de TI.
c) Cambio de proveedor transaccional.
Cuando la ACSMC de la AGCTI, detecte algún riesgo en la implementación de los cambios tecnológicos, de confidencialidad, integridad y disponibilidad, así como autenticidad y trazabilidad, elementos de la seguridad de la información o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización, podrá emitir recomendaciones especificando los riesgos y las mejores prácticas para mitigarlos, estas deberán ser consideradas por el emisor autorizado.
X. Cuando el emisor emita un nuevo monedero con tecnología diferente a los autorizados, lo someterá a opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos en términos de la ficha de trámite 9/ISR “Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 27, CFF 29, 29-A, 30, 32-I, RMF 2024 2.7.1.8., 3.3.1.17.


Verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones del emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.20.
Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, el SAT a través de la ACSMC de la AGCTI, podrá realizar en cualquier momento la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información, establecidos para los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa, a efecto de que continúen autorizados para operar.
La verificación a que se refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo de acuerdo al siguiente procedimiento:
I. Iniciará en la fecha indicada en la orden de verificación que al efecto se emita;
II. Se levantará acta circunstanciada en la que se asiente los pormenores de la revisión, en presencia de dos testigos señalados por el representante legal que atiende la diligencia o por la persona que este designe, en caso de que se hubiere negado los señalará quien practique la verificación.
III. Cuando derivado de la verificación, la ACSMC de la AGCTI detecte que el emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos y obligaciones en materia de sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales, se le notificarán los incumplimientos detectados, otorgándole un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de dicha resolución, para que presente aclaración mediante la cual podrá solventar dichos incumplimientos, acreditar que fueron resueltos o manifestar lo que a su derecho convenga conforme a la ficha de trámite 108/ISR “Informe para solventar los incumplimientos detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos tecnológicos del aspirante a emisor y emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. Una vez presentada la aclaración o manifestación a que se refiere la fracción anterior, la ACSMC de la AGCTI valorará la documentación e información para emitir el oficio de opinión técnica final de la verificación.
Si el emisor autorizado presenta la información y documentación para solventar los incumplimientos detectados fuera del plazo a que se refiere la fracción III de esta regla, la misma se tendrá por no presentada y se emitirá el oficio de opinión técnica final de la verificación.
El procedimiento de verificación a que se refiere la presente regla no podrá exceder de seis meses, contados a partir de la fecha indicada en el oficio en el que se ordena la verificación emitido por la ACSMC de la AGCTI.
Si transcurrido el plazo señalado en la fracción III de esta regla, el emisor autorizado no solventa o desvirtúa los incumplimientos, o bien no comprueba el cumplimiento de los requisitos y obligaciones relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información, la ACSMC de la AGCTI emitirá el oficio de opinión técnica final de la verificación, que contenga los incumplimientos detectados resultado de la verificación y lo hará del conocimiento de la AGJ.
En el supuesto de que el emisor autorizado desvirtué o resuelva los incumplimientos de que se trate, continuará operando al amparo de su autorización.
La verificación se tendrá por concluida en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. En la fecha en que la ACSMC notifique al emisor el oficio de opinión técnica final de la verificación, o
II. En la fecha en que la ACSMC notifique al emisor el oficio que establezca que su verificación quedó sin materia por encontrarse en el supuesto de la regla 3.3.1.18., tercer párrafo, es decir, que su autorización se le tuvo por no renovada. Para efectos de lo anterior, la AGJ hará del conocimiento a dicha unidad administrativa el oficio de no renovación notificado al emisor.
LISR 27, RMF 2024 3.3.1.18.


Causas de revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.21.
Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, el SAT a través de la AGJ podrá revocar la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se detecte que los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la regla 3.3.1.17.
II. Cuando el emisor autorizado no solvente en la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones tecnológicas el o los incumplimientos detectados por la ACSMC en los plazos señalados en la regla 3.3.1.20., segundo párrafo, fracción III, así como en la regla 3.3.1.43.
III. Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
IV. Cuando el emisor autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercero habilitado por esta lleve a cabo la verificación y supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir, o bien, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si aquella es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la autorización.
V. Cuando el emisor autorizado incumpla los requisitos y/u obligaciones que se señalen en la autorización y el Anexo 28.
VI. Cuando el emisor autorizado sea publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
VII. Cuando el emisor autorizado incumpla con cualquiera de las obligaciones señaladas en la regla 3.3.1.19.
VIII. El emisor autorizado se encuentre sujeto a concurso mercantil en etapa de conciliación y quiebra.
IX. Hubiera cometido o participado en la comisión de delitos de carácter fiscal.
X. Cuando el emisor autorizado se encuentre como no localizado, cancelado o suspendido en el RFC.
XI. Cuando el emisor autorizado no presente los avisos a que se refiere la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
XII. Cuando el emisor autorizado haya presentado el aviso que refiere la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A y lleve a cabo la actualización de datos sin contar con el oficio emitido por la AGJ en el que se le tenga por presentado el aviso en los siguientes supuestos:
a) Modificación al prototipo del contrato de afiliación de comercios que enajenen despensas o al prototipo de contrato con clientes contratantes de los monederos electrónicos de vales de despensa, a que se refiere la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A;
b) Modificación total o parcial del nombre comercial del monedero electrónico autorizado;
c) Cambio de modalidades al monedero electrónico autorizado, y
d) Emisión adicional del monedero electrónico autorizado.
XIII. Cuando el emisor autorizado no ejerza la autorización ni realice la prestación del servicio por la cual le fue otorgada la misma, en el ejercicio fiscal de que se trate.
XIV. Cuando el emisor autorizado, lleve a cabo una fusión, escisión o transformación de su sociedad y la misma deje de cumplir con alguno de los supuestos de la regla 3.3.1.17.
Al emisor de monederos electrónicos de vales de despensa que le haya sido revocada la autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquel en el que le haya sido revocada, ni sus partes relacionadas ni a otra denominación o razón social que se encuentre integrada por uno o más socios o accionistas que hayan fungido como administradores, gerentes o hayan formado parte del consejo de administración o bien, hayan contado con facultades de decisión de la misma naturaleza de los cargos antes referidos dentro de los emisores a los que se les haya revocado la autorización.
Los monederos electrónicos de vales de despensa emitidos durante el periodo de vigencia de la autorización y que a la fecha de revocación no hayan sido utilizados, podrán utilizarse hasta agotar el saldo original de los mismos, siempre y cuando estos hayan sido efectivamente entregados a los beneficiarios para su uso.
LISR 27, CFF 32-I, 69-B, RMF 2024 3.3.1.16., 3.3.1.17., 3.3.1.19., 3.3.1.20., 3.3.1.43.


Información publicada en el Portal del SAT y aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.22.
Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, la denominación o razón social, el nombre comercial, el domicilio fiscal, la dirección web de la página de Internet y la clave en el RFC de los emisores autorizados, revocados y no renovados de monederos electrónicos de vales de despensa, se darán a conocer a través del Portal del SAT.
Los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa, deberán informar sobre los datos que se actualizan y se encuentran señalados en la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 27, RMF 2024 3.3.1.17., 3.3.1.18., 3.3.1.19.


Contribuyentes relevados de presentar aviso relativo a deducciones por pérdidas por créditos incobrables
3.3.1.23.
Para los efectos del artículo 27, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán presentar el aviso relativo a deducciones por pérdidas por créditos incobrables, de conformidad con la ficha de trámite 54/ISR “Aviso relativo a deducciones de pérdidas por créditos incobrables”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes tendrán por cumplido el requisito de presentar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, siempre que hayan optado o estén obligados a dictaminarse y la información se manifieste en el Anexo del dictamen fiscal denominado “CONCILIACIÓN ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”.
LISR 27, CFF 31


Opción de deducción de gastos e inversiones no deducibles para contribuyentes del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
3.3.1.24.
Para los efectos del artículo 28, fracción II de la Ley del ISR, las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, podrán deducir sus gastos e inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la proporción derivada de los ingresos exentos, siempre que acumulen en el ejercicio de que se trate, el monto que, en su caso, les corresponda por los ingresos exentos determinados de conformidad con el artículo 74, párrafos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la Ley citada.
Las personas morales que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, para los efectos de la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta establecida en el artículo 77 de la Ley del ISR, no aplicarán lo señalado en el artículo 74, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto párrafos de la Ley del ISR.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, podrán efectuar en los términos de la Ley del IVA, el acreditamiento del IVA correspondiente a los gastos e inversiones a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Los contribuyentes que inicien actividades y aquellos que ya hayan ejercido la opción a que se refiere la presente regla, deberán presentar un caso de aclaración en los términos de la regla 2.5.8., y a partir del mes en que ejerzan dicha opción, considerarán en la determinación del pago provisional, la totalidad de los ingresos del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, acumulando a dichos ingresos el monto de los ingresos exentos a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
LISR 28, 74, 77, RMF 2024 2.4., 2.5.8.


Intereses por préstamo de títulos o valores celebrados con personas físicas
3.3.1.25.
Para los efectos del artículo 28, fracción VII de la Ley del ISR, se considera que las operaciones a que se refiere la excepción señalada en el segundo párrafo del precepto legal citado, son las de préstamo de títulos o valores que se señalan en la regla 2.1.8.
LISR 28, RMF 2024 2.1.8.


Autorización para deducir pérdidas de otros títulos valor
3.3.1.26.
Para los efectos del artículo 28, fracción XVII, cuarto párrafo, inciso d) de la Ley del ISR, las personas morales que determinen la perdida deducible en la enajenación de acciones y otros títulos valor, podrán solicitar la autorización para reducir la pérdida que se compruebe, en los términos de la ficha de trámite 70/ISR “Solicitud de autorización para deducir pérdidas que provengan de la enajenación de otros títulos valor”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 28


Gastos que se hagan en el extranjero a prorrata
3.3.1.27.
Para los efectos del artículo 28, fracción XVIII de la Ley del ISR, no será aplicable lo señalado en dicha fracción, tratándose de gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del ISR en los términos de los Títulos II o IV de la misma Ley, cuando se cumpla la totalidad de los requisitos siguientes:
I. Que el gasto realizado sea estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente.
II. Que las personas con quienes se hagan gastos en el extranjero a prorrata, sean residentes de un país que tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México en los términos de la regla 2.1.2.
III. Acreditar que el servicio que corresponda a dicho gasto efectivamente haya sido prestado.
Si el gasto se realizó entre partes relacionadas, se considerará, salvo prueba en contrario, que el servicio de que se trata no fue prestado si se actualiza cualquiera de las siguientes hipótesis:
a) En las mismas condiciones, una parte no relacionada no hubiera estado dispuesta a pagar por dicho servicio o a ejecutarlo por sí misma;
b) Se trata de servicios que una parte relacionada realiza únicamente debido a sus intereses en una o varias de sus partes relacionadas; es decir, en su calidad de accionista o socio a que se refiere el Capítulo VII de Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE en 1995, o aquellas que las sustituyan;
c) Se trata de servicios u operaciones llevadas a cabo por una parte relacionada que impliquen la duplicidad de un servicio que realiza otra parte relacionada o un tercero; o
d) El gasto está duplicado o repercutido con otros costos, gastos o inversiones efectuados por el contribuyente por concepto, entre otros, de comisiones, regalías, asistencia técnica, publicidad e intereses.
Para los efectos de esta fracción, en ningún caso la facturación y/o el pago acreditan por sí mismos que un servicio fue efectivamente prestado.
IV. Si el gasto se realizó entre partes relacionadas, acreditar que el precio pactado, monto de la contraprestación o margen de utilidad corresponde al que hubiera utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables.
V. Que exista una razonable relación entre el gasto efectuado y el beneficio recibido o que se espera recibir por el contribuyente que participa en el gasto.
Para tales efectos, los contribuyentes que pretendan efectuar la deducción del gasto a prorrata deberán tener celebrado un acuerdo o contrato que sea la base del gasto a prorrata mismo que, de conformidad con el artículo 179 de la Ley del ISR en relación con el Capítulo VIII de las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE en 1995, o aquellas que las sustituyan, deberá cumplir, cuando menos, con las siguientes condiciones:
a) Cada participante del acuerdo o contrato debe tener pleno acceso a los detalles de las operaciones que vayan a realizarse en el marco del mismo, a las proyecciones sobre las que se basarán los gastos prorrateados y se determinarán los beneficios esperados, así como a los gastos prorrateados efectivamente erogados y los beneficios efectivamente recibidos en relación con la operación del acuerdo o contrato;
b) Los participantes serán exclusivamente empresas que puedan beneficiarse mutuamente de la totalidad del acuerdo o contrato;
c) El acuerdo o contrato debe especificar la naturaleza y el alcance del beneficio global e individual obtenido por el grupo al que pertenece el contribuyente respecto del gasto efectuado y que le fue prorrateado o que prorrateó entre los demás integrantes del grupo;
d) El acuerdo o contrato debe permitir que el gasto a prorrata se distribuya adecuadamente utilizando un método de atribución que refleje dicho gasto en relación con los beneficios que se espera obtener del acuerdo o contrato, y
e) El acuerdo o contrato debe señalar el ámbito de las operaciones específicas cubiertas por el mismo, así como su duración y la del acuerdo o contrato.
VI. Conservar la siguiente documentación e información respecto de cada una de las operaciones, cuyos gastos se realicen en el extranjero a prorrata:
a) Nombre, país de constitución, de residencia fiscal y de administración principal del negocio o sede de dirección efectiva, domicilio fiscal, así como número de identificación fiscal de cada una de las partes relacionadas que participaron en el prorrateo del gasto global o que explotarán o usarán sus resultados;
b) Tipo de operación realizada, así como sus términos contractuales;
c) Funciones o actividades realizadas en la operación de que se trata por cada una de las partes relacionadas involucradas en dicha operación y, en su caso, los activos utilizados y los riesgos asumidos para esta;
d) Documentación que ampare la realización del gasto global efectuado. Para tales efectos, se deberá contar con toda la documentación con la que el contribuyente acredite que el gasto que le fue repercutido fue efectivamente realizado por la entidad residente en el extranjero;
e) Detalle de la forma en que fue pagado el gasto prorrateado al contribuyente y evidencia documental de dicho pago;
f) Método que se aplicó, en los términos del artículo 180 de la Ley del ISR, para determinar que la operación de que se trata se encuentra a precios de mercado, así como el desarrollo de dicho método;
g) Información utilizada para determinar que las operaciones o empresas son comparables en cada tipo de transacción, y
h) Soporte de las operaciones que vayan a realizarse, de las proyecciones sobre las que se basarán los gastos prorrateados y se determinarán los beneficios esperados, así como de los gastos prorrateados efectivamente erogados y los beneficios efectivamente recibidos.
El párrafo anterior y sus fracciones se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables.
En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos señalados, se estará a lo establecido en el artículo 28, fracción XVIII de la Ley del ISR.
En todo caso, los contribuyentes deberán contar con la documentación que demuestre que la prorrata se hizo con base en elementos fiscales y contables objetivos, debiendo acreditar que subyace una razón válida y constatable de negocios.
LISR 27, 28, 76, 179, 180, RMF 2024 2.1.2.


Solicitud de resolución para deducir intereses por deudas contraídas con partes relacionadas
3.3.1.28.
Para los efectos del artículo 28, fracción XXVII, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que soliciten una resolución en términos del artículo 34-A del CFF, deberán presentar mediante buzón tributario, la información a que se refiere la ficha de trámite 81/ISR “Solicitud de resolución para deducir intereses por deudas contraídas con partes relacionadas”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 11, 28, 76, 179, LGSM 128, CFF 34-A


Procedimiento para cuantificar la proporción de los ingresos exentos respecto del total de las remuneraciones
3.3.1.29.
Para los efectos del artículo 28, fracción XXX de la Ley del ISR, para determinar si en el ejercicio disminuyeron las prestaciones otorgadas a favor de los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior, se estará a lo siguiente:
I. Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en el ejercicio, entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores en el ejercicio.
II. Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior, entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior.
III. Cuando el cociente determinado conforme a la fracción I de esta regla sea menor que el cociente que resulte conforme a la fracción II, se entenderá que hubo una disminución de las prestaciones otorgadas por el contribuyente a favor de los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos del ISR para dichos trabajadores y por las cuales no podrá deducirse el 53% de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador.
Para determinar el cociente señalado en las fracciones I y II de esta regla, se considerarán, entre otros, las siguientes erogaciones:
I. Sueldos y salarios.
II. Rayas y jornales.
III. Gratificaciones y aguinaldo.
IV. Indemnizaciones.
V. Prima de vacaciones.
VI. Prima dominical.
VII. Premios por puntualidad o asistencia.
VIII. Participación de los trabajadores en las utilidades.
IX. Seguro de vida.
X. Reembolso de gastos médicos, dentales y hospitalarios.
XI. Previsión social.
XII. Seguro de gastos médicos.
XIII. Fondo y cajas de ahorro.
XIV. Vales para despensa, restaurante, gasolina y para ropa.
XV. Ayuda de transporte.
XVI. Cuotas sindicales pagadas por el patrón.
XVII. Fondo de pensiones, aportaciones del patrón.
XVIII. Prima de antigüedad (aportaciones).
XIX. Gastos por fiesta de fin de año y otros.
XX. Subsidios por incapacidad.
XXI. Becas para trabajadores y/o sus hijos.
XXII. Ayuda de renta, artículos escolares y dotación de anteojos.
XXIII. Ayuda a los trabajadores para gastos de funeral.
XXIV. Intereses subsidiados en créditos al personal.
XXV. Horas extras.
XXVI. Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro.
XXVII. Contribuciones a cargo del trabajador pagadas por el patrón.
LISR 28


Deducción de pagos realizados por sociedades mexicanas consideradas transparentes fiscales para los efectos de una legislación extranjera
3.3.1.30.
Para los efectos del artículo 28, fracción XXIII, quinto párrafo de la Ley del ISR, tratándose de sociedades mexicanas consideradas transparentes fiscales para los efectos de una legislación extranjera, cuando se generen montos no deducibles por motivo de momentos distintos en la acumulación de ingresos entre el contribuyente y sus socios o accionistas, dicho importe podrá deducirse en la medida y proporción en que los ingresos que perciba dicha sociedad, sean acumulados por sus socios o accionistas en el ejercicio inmediato posterior y, siempre que dichos socios o accionistas sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación.
Los contribuyentes que apliquen lo referido en la presente regla deberán conservar a disposición de las autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF, la documentación que acredite los supuestos referidos en el párrafo anterior.
LISR 28, CFF 30


Operaciones financieras derivadas que pueden contratar los fondos de pensiones y jubilaciones
3.3.1.31.
Para los efectos del artículo 29, fracción II de la Ley del ISR, los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el citado artículo, podrán contratar operaciones financieras derivadas con sus reservas, siempre que estas operaciones tengan fines de cobertura de riesgos que no tengan como bienes subyacentes valores emitidos por la empresa que constituyó el fondo de pensiones y jubilaciones o valores emitidos por empresas que se consideren partes relacionadas de dicha empresa y que se realicen en los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracciones I y II del CFF.
Asimismo, dichos fondos podrán invertir la reserva en certificados o unidades de participación de fideicomisos que inviertan en los valores y con los requisitos a que se refiere el artículo 29, fracción II de la Ley del ISR. Las inversiones que, en su caso, realicen dichos fideicomisos en valores emitidos por las personas que crearon los fondos o por sus partes relacionadas, no podrán exceder del 10% del monto total del patrimonio de los fideicomisos mencionados.
LISR 29, CFF 16-C


Información que debe contener la manifestación para la incorporación de trabajadores a los fondos de pensiones o jubilaciones complementarios a los establecidos en la Ley del Seguro Social
3.3.1.32.
Para los efectos de los artículos 25, fracción X, 27, fracción XI y 29 de la Ley del ISR, así como 34 y 35, fracción I de su Reglamento, la manifestación de incorporación a que se refiere el último de los preceptos citados deberá contener los siguientes datos:
I. Clave en el RFC.
II. CURP.
III. Número de seguridad social.
IV. Nombre completo del trabajador.
V. Monto de la Aportación.
VI. Especificaciones Generales del Plan de Retiro.
VII. Firma del trabajador.
LISR 25, 27, 29, RLISR 34, 35


Aviso para deducir pagos por el uso o goce temporal de casa habitación e inversiones en comedores, aviones y embarcaciones
3.3.1.33.
Para los efectos de los artículos 60 y 76 del Reglamento de la Ley del ISR, las personas morales que realicen pagos por el uso o goce temporal de casas habitación e inversiones en comedores, aviones y embarcaciones, serán deducibles solo mediante la presentación de aviso y siempre que el contribuyente compruebe que se utilizan por necesidades especiales de la actividad, en términos de la ficha de trámite 72/ISR “Aviso para deducir pagos por el uso o goce temporal de casa habitación e inversiones en comedores, aviones y embarcaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 28, 36, RLISR 60, 76


Pagos en cajeros automáticos mediante el envío de claves a teléfonos móviles
3.3.1.34.
Para los efectos de los artículos 27, fracción III, primer párrafo, y 147, fracción IV, primer párrafo de la Ley del ISR y 112, fracción V, primer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo señalado en el artículo Segundo, fracción IX del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos” publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021, se considera que se cumple el requisito relativo a la forma de pago, cuando se utilice el servicio de retiro de efectivo en cajeros automáticos operados por las instituciones que componen el sistema financiero, mediante el envío de claves a teléfonos móviles que le permitan al beneficiario persona física realizar el cobro correspondiente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I. Quien realice el pago cuente con los datos de identificación de la persona física a favor de quien se realizan los pagos.
II. El monto total acumulado de los pagos por este concepto no podrá exceder de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.) diarios.
III. Tratándose de personas morales el monto máximo por operación será de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).
IV. Tratándose de operaciones efectuadas por personas físicas cuyo monto sea superior a $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), el número de órdenes de pago en favor de un mismo beneficiario no deberá superar 30 operaciones por ejercicio fiscal y
V. Se cumplan los demás requisitos de las deducciones conforme a las disposiciones fiscales.
Lo establecido en esta regla, no será aplicable a las erogaciones por la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.
LISR 27, 147, LISR 2021 112, Decreto DOF 12/11/2021


Disminución en las Reservas Técnicas de las Instituciones de Seguros y Fianzas
3.3.1.35.
Para los efectos del artículo 50 de la Ley del ISR, se considerará que forman parte de la reserva de riesgos en curso y de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y vencimientos constituidas con apego a las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los subrubros de activo y pasivo denominados “Efectos por aplicación de los métodos de valuación de la Reserva de Riesgos en Curso”, “Efectos por aplicación de los métodos de valuación de la Reserva para Obligaciones pendientes de Cumplir por Siniestros Ocurridos y No Reportados”, “Importes Recuperables de Reaseguro por efectos de la aplicación de los métodos de valuación de la Reserva de Riesgos en Curso” e “Importes Recuperables de Reaseguro por efectos de la aplicación de los métodos de valuación en la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir por Siniestros Ocurridos y No Reportados”, según corresponda, a que se refiere la Disposición Septuagésima Transitoria adicionada a la Circular Modificatoria 1/16 de la Única de Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el 28 de enero de 2016 y, modificada mediante Acta Aclaratoria publicada en el DOF el 7 de marzo de 2016.
La acumulación del ingreso derivado de la disminución de las reservas mencionadas en el párrafo anterior para efectos del ISR, se realizará de conformidad con el artículo 50, tercer párrafo de la Ley del ISR.
LISR 50, Circular 1/16 DOF 28/01/2016


Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.36.
Para los efectos de la regla 3.3.1.12., los emisores autorizados para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en dicha regla, estarán a lo siguiente:
I. Determinada la causa de revocación de la autorización, la AGJ, emitirá un oficio en el que instaurará el inicio del procedimiento, señalando las causas que lo motivan y procederá a notificarlo al emisor autorizado, requiriéndole para que en un plazo de diez días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y exhiba los documentos, registros e información que considere pertinentes para desvirtuar la o las causales de revocación de la autorización.
El emisor autorizado podrá manifestar lo que a su derecho convenga y enviar los documentos, registros e información con los que pretenda desvirtuar la o las causales de revocación de la autorización, de conformidad con la ficha de trámite 151/ISR “Aviso para desvirtuar la o las causales que dieron origen al inicio del procedimiento de revocación de la autorización para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
II. En el oficio en el que se instaure el procedimiento, el SAT por conducto de la AGJ requerirá al emisor autorizado, que se abstenga de emitir nuevos monederos electrónicos, hasta en tanto se resuelva dicho procedimiento.
III. La AGJ procederá a valorar los documentos, registros e información exhibidos, así como la opinión, valoración o dictamen efectuado por la unidad administrativa competente en razón de la causal que dio origen al procedimiento de revocación de la autorización.
IV. Una vez efectuada la valoración a que se refiere la fracción anterior, y siempre que la misma haya dado como resultado la subsistencia de la o las causales de revocación de la autorización, dicho resultado se dará a conocer al emisor autorizado a efecto de que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a aquel en el que surta efectos la notificación de dicho resultado, manifieste lo que a su derecho convenga, en el entendido de que no podrá volver a presentar documentación, registros e información con los que pretenda desvirtuar la o las causales de revocación de la autorización.
V. Una vez que el expediente se encuentre debidamente integrado, con base en los elementos que obren en el mismo, la AGJ en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que hayan vencido los plazos para la presentación de la documentación e información, o manifestación, según corresponda, emitirá la resolución que proceda.
VI. La resolución del procedimiento, se notificará al emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres. En caso de que la resolución sea en el sentido de revocar la autorización, una vez que esta sea notificada, el SAT a través de su Portal, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la citada notificación, publicará la denominación o razón social del emisor al que se le haya revocado su autorización.
VII. Al emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres al que se le haya revocado la autorización, deberá continuar prestando sus servicios durante un periodo de transición de noventa días naturales, contados a partir de la fecha en que dicha revocación sea publicada en el Portal del SAT, a fin de que sus clientes contraten a otro emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.
Asimismo, el emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, al que se le haya revocado la autorización deberá cumplir con lo siguiente:
a) Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día _ de _ de 20_, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la revocación de la autorización para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el Portal del SAT.” b) Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, el aviso señalado en el inciso anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje. c) Presentar los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y la confirmación de recepción por parte de sus clientes conforme a la ficha de trámite 158/ISR “Informe de evidencia respecto del periodo de transición de noventa días naturales de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A. d) Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio, la emisión de monederos a nuevos clientes. e) Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información contenidos en el Anexo 28 y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal. La publicación del aviso y el envío del correo, que se señalan en los incisos a) y b) de la presente regla, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que sea publicada la revocación en el Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido plazo. CFF 81, RMF 2024 3.3.1.11., 3.3.1.12., 3.3.1.42.

Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa

3.3.1.37. Para los efectos de la regla 3.3.1.21., los emisores autorizados para emitir monederos electrónicos de vales de despensa que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en dicha regla, estarán a lo siguiente: I. Determinada la causa de revocación de la autorización, la AGJ emitirá un oficio en el que instaurará el inicio del procedimiento, señalando las causas que lo motivan y procederá a notificarlo al emisor autorizado, requiriéndole para que en un plazo de diez días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y exhiba los documentos, registros e información que considere pertinentes para desvirtuar la o las causales de revocación de la autorización. El emisor autorizado podrá manifestar lo que a su derecho convenga y enviar los documentos, registros e información con los que pretenda desvirtuar la o las causales de revocación de la autorización de conformidad con la ficha de trámite 152/ISR “Aviso para desvirtuar la o las causales que dieron origen al inicio del procedimiento de revocación de la autorización para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A. II. En el oficio en el que se instaure el procedimiento, el SAT por conducto de la AGJ requerirá al emisor autorizado, que se abstenga de emitir nuevos monederos electrónicos de vales de despensa, hasta en tanto se resuelve dicho procedimiento. III. La AGJ procederá a valorar los documentos, registros e información exhibidos, así como la opinión, valoración o dictamen efectuado por la unidad administrativa competente en razón de la causal que dio origen al procedimiento de revocación de la autorización. IV. Una vez efectuada la valoración a que se refiere la fracción anterior, y siempre que la misma haya dado como resultado la subsistencia de la o las causales de revocación de la autorización, dicho resultado se dará a conocer al emisor autorizado a efecto de que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a aquel en el que surta efectos la notificación de dicho resultado, manifieste lo que a su derecho convenga, en el entendido de que no podrá volver a presentar documentación, registros e información con los que pretenda desvirtuar la o las causales de revocación de la autorización. V. Una vez que el expediente se encuentre debidamente integrado, con base en los elementos que obren en el mismo, la AGJ en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que hayan vencido los plazos para la presentación de la documentación e información, o manifestación, según corresponda, emitirá la resolución que proceda. VI. La resolución del procedimiento, se notificará al emisor de monederos electrónicos de vales de despensa. En caso de que la resolución sea en el sentido de revocar la autorización, una vez que esta sea notificada, el SAT a través de su Portal, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la citada notificación, publicará la denominación o razón social del emisor al que se le haya revocado su autorización. VII. Al emisor de monederos electrónicos de vales de despensa, al que se le haya revocado la autorización, deberá continuar prestando sus servicios durante un periodo de transición de noventa días naturales, contados a partir de la fecha en que dicha revocación sea publicada en el Portal del SAT, a fin de que sus clientes contraten a otro emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa. Asimismo, el emisor de monederos electrónicos de vales de despensa al que se le haya revocado la autorización deberá cumplir con lo siguiente: a) Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda: “Estimado usuario, se le informa que el día _ de de 20, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la revocación de la autorización para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el Portal del SAT.”
b) Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, el aviso señalado en el inciso anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
c) Presentar los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, la confirmación de recepción por parte de sus clientes, conforme a la ficha de trámite 159/ISR “Informe de evidencia respecto del periodo de transición de noventa días naturales de los emisores de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
d) Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos a nuevos clientes.
e) Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, contenidos en el Anexo 28 y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La publicación del aviso y el envío del correo, que se mencionan en los incisos a) y b) de la presente regla, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que sea publicada la revocación en el Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido plazo.
CFF 12, 81, RMF 2024 3.3.1.20., 3.3.1.21., 3.3.1.43.


Deducción de aportaciones a fondos especiales
3.3.1.38.
Para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley del ISR, las instituciones de seguros a que se refieren el artículo 27, fracciones I, III a X, XV y XVI de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas podrán deducir las aportaciones que realicen para la constitución de fondos especiales en términos del artículo 274 de la referida Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
LISR 25, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 27, 274


Deducción de gastos que deriven de inversiones obtenidas con apoyos económicos o monetarios
3.3.1.39.
Para los efectos de los artículos 25, fracción III y 103, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán deducir los gastos que se efectúen en relación con bienes de activo fijo que hayan adquirido mediante los apoyos económicos o monetarios a que se refieren los artículos 16, tercer párrafo y 90, sexto párrafo de la Ley en cita, siempre que la erogación de que se trate no se efectúe con los mencionados apoyos y se cumplan con los demás requisitos aplicables de las deducciones.
LISR 16, 25, 90, 103


Procedimiento para dejar sin efectos la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.40.
Para los efectos de la regla 3.3.1.17., los contribuyentes que hayan obtenido la autorización para operar como emisores de monederos electrónicos de vales de despensa que deseen que dicha autorización quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar un aviso conforme a la ficha de trámite 122/ISR “Aviso para dejar sin efectos la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin efectos dicha autorización e indiquen la fecha y hora en la que dejarán de operar.
La AGJ valorará la procedencia del aviso y en caso de estimarlo pertinente solicitará la opinión de carácter tecnológico de la ACSMC de la AGCTI y posteriormente emitirá respuesta al solicitante.
En el supuesto que la valoración sea en el sentido de dejar sin efectos la autorización, el emisor autorizado deberá continuar prestando el servicio durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora manifestada en dicho aviso, debiendo cumplir con lo siguiente:
I. Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día _ de _ de 20_, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de que dejará de surtir efectos la autorización otorgada por el SAT para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el Portal del SAT.” II. Informar mediante correo electrónico a todos sus clientes, el aviso señalado en la fracción anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje. III. Presentar los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y la confirmación de recepción por parte de sus clientes, conforme a la ficha de trámite 159/ISR “Informe de evidencia respecto del periodo de transición de noventa días naturales de los emisores de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A. IV. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes. La publicación del aviso y el envío del correo, que se mencionan en las fracciones I y II de la presente regla, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que inicie el periodo de transición. RMF 2024 3.3.1.17.

Procedimiento para dejar sin efectos la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.

3.3.1.41. Para los efectos de la regla 3.3.1.8., los contribuyentes que hayan obtenido la autorización para operar como emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que deseen que dicha autorización quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar un aviso conforme a la ficha de trámite 120/ISR “Aviso para dejar sin efectos la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin efectos dicha autorización e indiquen la fecha y hora en la que dejarán de operar. La AGJ valorará la procedencia del aviso y en caso de estimarlo pertinente solicitará la opinión de carácter tecnológico de la ACSMC de la AGCTI y posteriormente, emitirá respuesta al solicitante. En el supuesto de que la valoración sea en el sentido de dejar sin efectos la autorización, el emisor autorizado deberá continuar prestando el servicio durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora manifestada en dicho aviso, debiendo cumplir con lo siguiente: I. Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda: “Estimado usuario, se le informa que el día __ de de 20, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de que dejará de surtir efectos la autorización otorgada por el SAT para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el Portal del SAT.”
II. Informar mediante correo electrónico a todos sus clientes, el aviso señalado en la fracción anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
III. Presentar los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, la confirmación de recepción por parte de sus clientes, conforme a la ficha de trámite 158/ISR “Informe de evidencia respecto del periodo de transición de noventa días naturales de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.
La publicación del aviso y el envío del correo, señalados en las fracciones I y II de la presente regla, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que inicie el periodo de transición.
RMF 2024 3.3.1.8.


Procedimiento que pueden observar los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres a efecto de solventar los incumplimientos determinados en el oficio de opinión técnica final de la verificación, emitido por la ACSMC de la AGCTI
3.3.1.42.
Para los efectos de la regla 3.3.1.11., los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, a los que la ACSMC de la AGCTI les haya notificado el oficio de opinión técnica final de la verificación que contenga los incumplimientos detectados en la verificación, siempre que dichos incumplimientos no constituyan más del cincuenta por ciento de los requisitos a los que se refiere el apartado B, fracción I del Anexo 28, podrán estar a lo siguiente:
Dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del oficio de opinión técnica final de la verificación, emitido por la ACSMC de la AGCTI, podrán enviar a la AGJ, de conformidad con la ficha de trámite 148/ISR “Informe para solventar los incumplimientos tecnológicos determinados al emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A, la documentación e información con la que acrediten haber subsanado los incumplimientos determinados en el oficio de opinión técnica final de la verificación.
Dicha documentación e información será valorada por la ACSMC de la AGCTI.
Cuando una vez valorada la documentación e información, subsista uno o varios incumplimientos, por única ocasión, el emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, podrá enviar nuevamente, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del resultado de la valoración a la que se refiere el párrafo anterior, documentación e información para su valoración.
En caso de que sean solventados todos los incumplimientos, la AGJ emitirá una resolución en la que se tenga al emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por cumplido en cuanto a los requisitos y obligaciones relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información.
En el supuesto de no haber solventado uno o más incumplimientos, dentro de los plazos establecidos en esta regla, la AGJ dará inicio al procedimiento señalado en la regla 3.3.1.36.
RMF 2024 3.3.1.11., 3.3.1.36.


Procedimiento que pueden observar los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa a efecto de solventar los incumplimientos determinados en el oficio de opinión técnica final de la verificación emitido por la ACSMC de la AGCTI
3.3.1.43.
Para los efectos de la regla 3.3.1.20., los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa, a los que la ACSMC de la AGCTI les haya notificado el oficio de opinión técnica final de la verificación que contenga los incumplimientos detectados en la verificación, siempre que dichos incumplimientos no constituyan más del cincuenta por ciento de los requisitos a los que se refiere el apartado C, fracción I del Anexo 28, podrán estar a lo siguiente:
Dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del oficio de opinión técnica final de la verificación emitido por la ACSMC de la AGCTI, podrán enviar a la AGJ, de conformidad con la ficha de trámite 149/ISR “Informe para solventar los incumplimientos tecnológicos determinados al emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, la documentación e información con la que acrediten haber subsanado los incumplimientos determinados en el oficio de opinión técnica final de la verificación.
Dicha documentación e información será valorada por la ACSMC de la AGCTI.
Cuando una vez valorada la documentación e información, subsista uno o varios incumplimientos, por única ocasión, el emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, podrá enviar nuevamente, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del resultado de la valoración a la que se refiere el párrafo anterior, documentación e información para su valoración.
En caso de que sean solventados todos los incumplimientos, la AGJ emitirá una resolución en la que se tenga al emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, por cumplido en cuanto a los requisitos y obligaciones relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información.
En el supuesto de no haber solventado uno o más incumplimientos, dentro de los plazos establecidos en esta regla, la AGJ dará inicio al procedimiento señalado en la regla 3.3.1.37.
RMF 2024 3.3.1.20., 3.3.1.37.


Pérdida deducible en venta de acciones y otros títulos valor fuera de Bolsa de Valores
3.3.1.44.
Para los efectos del artículo 28, fracción XVII, cuarto párrafo, inciso c) de la Ley del ISR, las personas morales que determinen la perdida deducible en la enajenación de acciones y otros títulos valor, deberán presentar el aviso al que se refiere dicha disposición en los términos de la ficha de trámite 4/ISR “Aviso para la determinación de la pérdida deducible en venta de acciones y otros títulos valor, cuando se adquieran o se enajenen fuera de sociedades anónimas que obtengan concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para actuar como bolsa de valores”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 28
Sección 3.3.2. De las inversiones

Deducción de inversiones en refrigeradores y enfriadores
3.3.2.1.
Para los efectos del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes que realizan inversiones en refrigeradores y enfriadores para ponerlos a disposición de los comerciantes que enajenan al menudeo sus productos, pero sin transmitir la propiedad de dichos refrigeradores y enfriadores, podrán deducir el monto original de la inversión de dichos bienes en cinco años, a razón de una quinta parte en cada año, en términos de dicho artículo siempre y cuando tengan documentación con la que puedan comprobar que la vida útil de dichos bienes no excede de cinco años.
LISR 31


Porciento máximo de deducción de activos intangibles adquiridos mediante cesión de derechos
3.3.2.2.
Para los efectos del artículo 33, fracción IV de la Ley del ISR, en el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, adquiridos mediante cesión de derechos, el porciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años comprendidos desde la fecha en la que la cesión surte efectos hasta el término del periodo de vigencia de la concesión; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
LISR 31, 33


Aviso para prorrogar el plazo de reinversión de las cantidades recuperadas en pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor
3.3.2.3.
Para los efectos del artículo 37, quinto y sexto párrafos de la Ley del ISR, los contribuyentes se considerarán autorizados para prorrogar el plazo de doce meses para reinvertir las cantidades recuperadas en pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que presenten a través del buzón tributario el aviso establecido en la ficha de trámite 115/ISR “Aviso para prorrogar el plazo de reinversión de las cantidades recuperadas en pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 37
Sección 3.3.3. Del costo de lo vendido


Método detallista para tiendas de autoservicio o departamentales
3.3.3.1.
Para los efectos del artículo 41, fracción IV de la Ley del ISR, los contribuyentes que hubieran optado por emplear el método de valuación de inventario detallista y enajenen mercancías en tiendas de autoservicio o departamentales, podrán no llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere el artículo 76, fracción XIV del citado ordenamiento, solo por aquellas mercancías que se encuentren en el área de ventas al público, siempre que el costo de lo vendido deducible, así como el valor de los inventarios de dichas mercancías se determine identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos de acuerdo con lo siguiente:
I. Se valuarán las existencias de las mercancías al inicio y al final del ejercicio considerando el precio de enajenación vigente, según corresponda, disminuido del porcentaje de utilidad bruta con el que opera el contribuyente en el ejercicio por cada grupo o departamento. El inventario final del ejercicio fiscal de que se trate será el inventario inicial del siguiente ejercicio, y
II. Determinarán en el ejercicio el importe de las transferencias de mercancías que se efectúen de otros departamentos o almacenes que tenga el contribuyente al área de ventas al público, valuadas conforme al método que hayan adoptado para el control de sus inventarios en dichos departamentos o almacenes.
El costo de lo vendido deducible será la cantidad que se obtenga de disminuir al valor de las existencias de las mercancías determinadas al inicio del ejercicio de conformidad con lo referido en la fracción I de esta regla, adicionadas del importe de las transferencias de mercancías a que se refiere la fracción II de esta misma regla, el valor de las existencias de las mercancías determinadas al final del ejercicio conforme a lo señalado en la fracción I de la misma.
LISR 41, 76


Actividades que pueden determinar el costo de lo vendido de adquisiciones no identificadas a través de control de inventarios
3.3.3.2.
Para los efectos del artículo 83 del Reglamento de la Ley del ISR, podrán aplicar la opción señalada en el citado artículo los contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de hospedaje o que proporcionen servicios de salones de belleza y peluquería, y siempre que con los servicios mencionados se proporcionen bienes en los términos del artículo 43 de la citada Ley, así como los contribuyentes que se dediquen a la elaboración y venta de pan, pasteles y canapés.
LISR 43, RLISR 83


Deducción del costo de lo vendido para contribuyentes que prestan servicios derivados de contratos de obra inmueble
3.3.3.3.
Para los efectos del artículo 39, tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que prestan servicios derivados de contratos de obra inmueble, únicamente pueden deducir en el ejercicio el costo de lo vendido correspondiente a los avances de obra estimados autorizados o aprobados por el cliente cuando estos últimos se hayan pagado dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización, en caso de no actualizarse dicho supuesto la deducción procederá en el ejercicio en que se acumule el ingreso correspondiente.
LISR 39


Facilidad para presentar el aviso de opción para deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos o indirectos de obras
3.3.3.4.
Para los efectos del artículo 30 de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere dicho artículo, que decidan ejercer la opción establecida en dicho artículo en una fecha posterior a los quince días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato, podrán presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo en comento, dentro del mes siguiente a aquel en el que presenten las declaraciones anuales complementarias que deriven del ejercicio de la opción, en términos de la ficha de trámite 30/ISR “Aviso de opción para deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos o indirectos de obras o de la prestación del servicio”, contenida en el Anexo 1-A.
En el aviso que se presente también se deberá manifestar la fecha y el número de operación que corresponda a cada una de las declaraciones anuales referidas en el párrafo anterior.
LISR 30

Capítulo 3.4. Del ajuste por inflación


Ajuste anual por inflación del margen por variación en operaciones derivadas estandarizadas operadas en mercados reconocidos
3.4.1.
Para los efectos del artículo 44, fracción I, segundo párrafo de la Ley del ISR, en relación a las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere la regla 3.1.13., fracción II, los clientes para determinar el saldo promedio anual de los créditos y deudas, considerarán la suma de los saldos diarios provenientes de las ganancias o pérdidas del margen por variación del costo de fondeo producto de la valuación a mercado diaria de las operaciones derivadas estandarizadas antes señaladas, dividida entre el número de días del ejercicio fiscal de que se trate.
LISR 44, 45, 46, RMF 2024 3.1.13., 3.5.3., 3.18.31., 4.3.8.


Capítulo 3.5. De las Instituciones de Crédito y de Seguros y Fianzas, Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y Fondos de Inversión


Reservas de riesgos en curso
3.5.1.
Para los efectos del artículo 50 de la Ley del ISR, no se considerará incremento o disminución de las reservas de riesgos en curso de seguros de largo plazo, el monto de las variaciones que se presenten en el valor de dichas reservas y que se registre en el rubro denominado “Resultado en la Valuación de la Reserva de Riesgos en Curso de Largo Plazo por Variaciones en la Tasa de Interés”, de conformidad con el procedimiento establecido en la Circular Única de Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2014.
LISR 50, Circular DOF 19/12/2014


Deducibilidad de reservas de instituciones de seguros y fianzas
3.5.2.
Para los efectos del artículo 50, primer párrafo de la Ley del ISR, en relación con el artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se considerarán deducibles, las reservas de riesgos en curso, la de obligaciones pendientes de cumplir y la de riesgos catastróficos a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, vigente a partir del 4 de abril de 2013, así como en las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Para los efectos del artículo 50, segundo párrafo de la Ley del ISR, en relación con el artículo Transitorio citado en el párrafo anterior, las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, podrán deducir las reservas matemática especial y de contingencia, constituidas de conformidad con el artículo 216 de la citada Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, siempre que dichas reservas estén vinculadas con los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social.
La reserva de contingencia será deducible siempre que su liberación sea destinada al fondo especial a que se refiere el artículo 275 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas en el cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario.
LISR 50, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 216, 275, Segundo Transitorio


No retención por el pago de intereses
3.5.3.
Para los efectos del artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, se podrá no efectuar la retención tratándose de:
I. Intereses que paguen los organismos internacionales cuyos convenios constitutivos establezcan que no se impondrán gravámenes ni tributos sobre las obligaciones o valores que emitan o garanticen dichos organismos, cualquiera que fuere su tenedor, siempre que México tenga la calidad de Estado miembro en el organismo de que se trate.
Asimismo, los intereses que perciban los organismos internacionales en el ejercicio de sus actividades oficiales, siempre que esté en vigor un tratado internacional celebrado entre México y el organismo de que se trate, mediante el cual se otorgue la exención de impuestos y gravámenes respecto de los ingresos obtenidos por dicho organismo en su calidad de beneficiario efectivo.
II. Intereses que se paguen a las cámaras de compensación, por la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de compensación de dichas cámaras.
III. Intereses que las cámaras de compensación paguen a los socios liquidadores, por la inversión de las aportaciones iniciales mínimas que estos les entreguen.
IV. Intereses que se paguen a los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles, que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 187 de la Ley del ISR.
V. Intereses que se paguen a los fideicomisos de inversión en capital de riesgo, que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 192 de la Ley del ISR.
VI. Intereses que se paguen a los fideicomisos que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 3.21.2.1., o a las personas morales que sean objeto de inversión de dichos fideicomisos referidas en la fracción II, último párrafo de dicha regla, siempre que los accionistas distintos a dichos fideicomisos en cualquiera de dichas personas morales sean las señaladas en el artículo 79, fracciones XXIII y XXIV de la Ley del ISR, o en esta fracción.
Conforme al artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, los socios liquidadores que efectúen pagos por intereses a sus clientes, deberán retener y enterar el ISR en los términos del párrafo citado.
Se dará el tratamiento que esta regla establece para los socios liquidadores, a los operadores que actúen como administradores de cuentas globales.
Para los efectos de la presente regla, se entenderá por aportación inicial mínima, cámara de compensación, cliente, cuenta global, fondo de aportaciones, fondo de compensación, operador y socio liquidador, lo que definan como tales las “Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa”, publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el DOF el 12 de agosto y 30 de diciembre de 1998, el 31 de diciembre de 2000, el 14 de mayo de 2004, el 19 de mayo de 2008, 24 de agosto de 2010 y 25 de noviembre de 2010, denominadas “Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de Contratos de Derivados listados en Bolsa”, a partir de la publicación en el DOF el 13 de octubre de 2011, modificadas mediante resoluciones publicadas en el DOF el 15 de mayo de 2014 y 8 de junio de 2020.
LISR 54, 187, 192, RMF 2024 3.1.13., 3.21.2.1.


Tasa anual de retención del ISR por intereses
3.5.4.
Para los efectos de los artículos 54, 87 y 135 de la Ley del ISR y 21 de la LIF, se entenderá que la tasa de retención establecida en el último de los preceptos citados es anual; por lo anterior, la retención a que se refieren dichas disposiciones legales se efectuará aplicando la tasa establecida por el Congreso de la Unión en la proporción que corresponda al número de días en que se mantenga la inversión que dé lugar al pago de los intereses.
Las instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de 0.00137% por el promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de los intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el número de días a que corresponda a la inversión de que se trate.
LISR 54, 87, 135, LIF 21


Retención del ISR diario por fondos de inversión multiseries
3.5.5.
Para los efectos de los artículos 54, 55, 87, 88, 89 y 135 de la Ley del ISR, los fondos de inversión que dividan su capital variable en varias clases y series de acciones con derechos y obligaciones especiales para cada una de ellas, retendrán el ISR diario a que se refiere el artículo 87, sexto párrafo de la Ley citada, por los intereses gravados que se devenguen y correspondan a sus integrantes o accionistas, aplicando al final de cada día el siguiente procedimiento:
I. Identificarán el costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén gravados y exentos conforme a las disposiciones fiscales, de la cartera del fondo de inversión de que se trate.
II. Dividirán la tasa a que se refiere el artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, entre el número de días naturales del ejercicio de que se trate.
III. Multiplicarán el resultado de la fracción II, por el costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén gravados, de la cartera del fondo de inversión de que se trate.
IV. Multiplicarán el resultado de la fracción II, por el costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén exentos conforme a las disposiciones fiscales, de la cartera del fondo de inversión de que se trate.
V. Dividirán el resultado de la fracción III, entre el número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se trate.
VI. Dividirán el resultado de la fracción IV, entre el número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se trate.
VII. Multiplicarán el resultado de la fracción V, por el número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se trate, que sean propiedad de personas morales.
VIII. Multiplicarán el resultado de la fracción VI, por el número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se trate, que sean propiedad de personas morales.
IX. Sumarán los resultados de las fracciones VII y VIII.
X. Dividirán el resultado de la fracción IX, entre el número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se trate, que sean propiedad de personas morales.
XI. Multiplicarán el resultado de la fracción V, por el número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se trate, que sean propiedad de cada persona física. El resultado de esta fracción será el ISR diario por los intereses gravados que correspondan a dicha persona.
XII. Multiplicarán el resultado de la fracción X, por el número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se trate, que sean propiedad de cada persona moral. El resultado de esta fracción será el ISR diario por los intereses gravados que correspondan a dicha persona.
Quienes presten los servicios de distribución de acciones a las sociedades a que se refiere esta regla, deberán proporcionarles la información necesaria para que apliquen el procedimiento anterior.
Conforme al artículo 87, quinto párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión no efectuarán la retención a que se refiere el artículo 54, primer párrafo de la misma Ley, tratándose de intereses que se devenguen a su favor y que correspondan a sus integrantes o accionistas, siempre que estos se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 54, segundo párrafo de la Ley del ISR.
LISR 54, 55, 87, 88, 89, 135


Obligación de enterar y retener el ISR por fondos de inversión
3.5.6.
Para los efectos del artículo 54 de la Ley del ISR, los fondos de inversión que tengan como accionistas a otros fondos de inversión, retendrán y enterarán, según corresponda, el impuesto a que se refiere dicho artículo, aplicando lo establecido en el artículo 87 de la misma Ley y en la regla 3.16.5. Para estos efectos, deberán proporcionar a sus accionistas fondos de inversión, la información a que se refiere el artículo 89 de la Ley del ISR a más tardar el 15 de febrero de cada año. Asimismo, estos últimos fondos dentro de la constancia a que se refiere el artículo 89 de la Ley del ISR deberán consignar el impuesto retenido diario que pueda ser acreditado.
Para calcular el impuesto retenido diario acreditable correspondiente a cada accionista, el fondo de inversión que invierta en otros fondos de inversión estará a lo determinado en el artículo 87, octavo párrafo de la citada Ley, considerando para estos efectos que el impuesto retenido diariamente en los segundos fondos, es el impuesto correspondiente a los intereses devengados gravados diarios. La cantidad del impuesto retenido acreditable deberá quedar asentada en el estado de cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación que al efecto expida el fondo de inversión conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del ISR.
Para los efectos del artículo 87, quinto y penúltimo párrafos de la Ley del ISR, los fondos de inversión que inviertan en acciones de otros fondos de inversión, podrán no retener el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley, por los intereses que correspondan a su inversión en esos fondos de inversión. Por las demás inversiones que realicen, deberán retener y enterar el impuesto a que se refiere el citado artículo 54, de acuerdo a lo establecido en dicho precepto y demás aplicables del mencionado ordenamiento.
LISR 54, 87, 89, RMF 2024 3.16.5.


Autoridad competente ante la que se tramita la constancia de reciprocidad con Estados en materia de ISR
3.5.7.
Para los efectos del artículo 54, fracción I, inciso f) de la Ley del ISR y el artículo 90, segundo párrafo de su Reglamento, la solicitud de constancia de reciprocidad en materia del ISR, se tramitará ante la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
LISR 54, RLISR 90


Procedimiento para que las instituciones que componen el sistema financiero y los organismos públicos federales y estatales presenten información
3.5.8.
Para los efectos de los artículos 54, 55, fracción I, 56, 136 de la Ley del ISR y 253, último párrafo de su Reglamento, se entenderá que las instituciones que componen el sistema financiero cumplen con la obligación establecida en los preceptos citados, si a más tardar el 15 de febrero de cada año presentan al SAT, conforme a la ficha de trámite 64/ISR “Informe de intereses y enajenación de acciones del sector financiero”, contenida en el Anexo 1-A, una base de datos, por vía electrónica o a través de medio físico de almacenamiento electrónico, que contenga además de la clave en el RFC o, en su caso, la CURP del contribuyente, la siguiente información:
I. Los intereses nominales pagados a las personas físicas con actividad empresarial o profesional y a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
II. Los intereses nominales devengados a favor de las personas morales.
III. Los intereses reales y nominales pagados, a las personas físicas distintas de las señaladas en la fracción I de la presente regla y a los fideicomisos.
IV. El monto de las retenciones efectuadas a los contribuyentes a que se refieren las fracciones I, II y III de la presente regla y el saldo promedio de sus inversiones, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.
Cuando corresponda informar sobre los intereses reales, también se deberá reportar la pérdida que resulte en el ejercicio fiscal de que se trate, entendiéndose como pérdida el caso en el que el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR, sea mayor que los intereses pagados al contribuyente.
La obligación establecida en el artículo 55, fracción I de la Ley del ISR, no aplicará a los pagos por intereses que realicen los emisores de títulos de deuda a través de las instituciones que componen el sistema financiero a las entidades a que se refiere el artículo 54, fracciones I, inciso a) y II de la Ley del ISR.
El saldo promedio de las inversiones a que se refiere la fracción IV de la presente regla, se calculará mensualmente y se determinará sumando los saldos al final de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número total de días de dicho mes. En el caso de las operaciones financieras derivadas, el saldo promedio de las inversiones será el monto promedio mensual de las cantidades depositadas por el contribuyente con el intermediario para obtener el derecho a efectuar o continuar con las operaciones hasta su vencimiento o cancelación.
Se entenderá que las instituciones que componen el sistema financiero, cumplen con lo señalado en el artículo 56 de la Ley del ISR, si además de entregar la información a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, proporcionan al SAT información sobre el saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada contribuyente, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate, valuado a los precios de mercado vigentes en el mes que corresponda y, en su caso, el monto de las retenciones efectuadas en el ejercicio. Asimismo, deberán informar el total de las comisiones cobradas por la enajenación de acciones en el mes a cada contribuyente.
Para los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada contribuyente se obtendrá de dividir la suma del valor de la cartera accionaria al final de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número total de días de dicho mes.
Adicionalmente, las instituciones que componen el sistema financiero a que se refiere la presente regla deberán observar lo establecido en el Anexo 25.
LISR 54, 55, 56, 134, 136, RLISR 253


Cálculo de intereses nominales por instituciones del sistema financiero
3.5.9.
Para los efectos del artículo 55, fracción I de la Ley del ISR, en el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones que componen el sistema financiero que tengan en custodia y administración, títulos a que se refiere el artículo 8 de la Ley del ISR, y que estén colocados entre el gran público inversionista en los términos de la regla 3.2.12., calcularán los intereses nominales generados por dichos títulos, sumando los rendimientos pagados en dicho ejercicio y, en su caso, la utilidad que resulte por su enajenación o redención en el mismo ejercicio.
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que la utilidad percibida por la enajenación o redención del título de que se trate, será la diferencia que resulte de restar al precio de venta o al valor de redención, el costo promedio ponderado de adquisición de la cartera de títulos de la misma especie propiedad del enajenante, en custodia y administración por parte del intermediario que participa en la operación. Cuando el costo promedio ponderado sea superior al precio de venta o al valor de rendición del título de que se trate, según corresponda, dicha diferencia se podrá restar de los ingresos por intereses percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se trate; en ningún caso esta diferencia podrá ser superior a los ingresos por intereses percibidos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate.
El interés real pagado por las instituciones que componen el sistema financiero por los títulos a que se refiere el artículo 8 de la Ley del ISR, durante el ejercicio fiscal de que se trate, se determinará restando a los intereses nominales, el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR, correspondiente a los títulos que hayan pagado intereses o que hayan sido enajenados durante dicho ejercicio. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.
Tratándose de los títulos cuyo rendimiento sea pagado íntegramente al inversionista en la fecha de vencimiento, los intereses nominales serán el resultado que se obtenga de restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su costo promedio ponderado de adquisición. Los intereses reales se obtendrán de restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su costo promedio ponderado de adquisición, actualizado a la fecha de venta o de redención. Cuando el costo promedio ponderado de adquisición actualizado sea mayor al precio de venta o al valor de redención de dichos títulos, el resultado se considerará como una pérdida que se podrá restar de los ingresos por intereses percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se trate, en ningún caso el monto de las pérdidas deberá ser superior a los ingresos por intereses percibidos por los contribuyentes durante el ejercicio de que se trate.
Cuando los títulos estén denominados en unidades de inversión, el interés real se determinará como el ingreso pagado que exceda el monto del ajuste registrado en el valor de dichas unidades por dicha unidad durante el periodo de tenencia del título.
En el caso de los títulos reportados, el interés nominal será el premio por el reporto y el interés real se calculará disminuyendo del interés nominal el ajuste por inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por el periodo en el que los títulos estén reportados. En el caso de préstamo de valores, el interés nominal será la suma del premio por el préstamo, más el monto de los derechos patrimoniales que durante el préstamo hubieren generado los títulos o valores transferidos, siempre que dichos derechos se restituyan al dueño de los títulos o valores. El interés real será la diferencia entre el interés nominal y el ajuste por inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por el periodo del préstamo.
Las instituciones que componen el sistema financiero también deberán informar al SAT sobre los intereses nominales y reales pagados por las operaciones financieras derivadas de deuda, de acuerdo al perceptor de dichos intereses. La ganancia generada por las operaciones citadas, siempre que reciba el tratamiento de interés de conformidad con el artículo 20 de la Ley del ISR, se considerará como interés nominal, y será la cantidad que resulte de restar a la cantidad pagada al contribuyente durante la vigencia de la operación, incluyendo la correspondiente a su liquidación o cancelación, las cantidades previas o primas pagadas por el contribuyente. El interés real se determinará como la cantidad pagada al contribuyente durante la vigencia de la operación, incluyendo la correspondiente a su liquidación o cancelación, menos las cantidades previas o primas pagadas por el contribuyente, actualizadas a la fecha del vencimiento o liquidación de la operación. Cuando el contribuyente no aporte cantidades previas o primas, el interés nominal será igual al interés real.
El costo promedio ponderado de adquisición a que se refiere esta regla, se deberá calcular conforme a lo establecido en la regla 3.16.1.
LISR 8, 20, 55, 134, RMF 2024 3.2.12., 3.16.1.


Obligaciones de los intermediarios financieros y de la institución fiduciaria que tengan en custodia o administración fideicomisos de deuda
3.5.10.
Para los efectos del artículo 55 de la Ley del ISR, los intermediarios financieros que tengan en custodia o administración los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., estarán obligados a proporcionar al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, de conformidad con el citado artículo, la siguiente información:
I. El nombre, la denominación o razón social, la clave en el RFC y el domicilio fiscal del contribuyente.
II. Los datos de las enajenaciones de certificados realizadas.
III. El monto de los intereses pagados a los propietarios de los certificados durante el año de calendario inmediato anterior, así como el monto de los intereses devengados.
IV. El monto de las retenciones efectuadas por intereses correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Asimismo, los referidos intermediarios financieros deberán proporcionar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados a los que les presten servicios de administración y custodia de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., en la que se señalen al menos los siguientes datos:
I. Los ingresos por intereses obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de certificados, así como los montos de los intereses nominales y reales que dichos propietarios de certificados hubiesen percibido y devengado a través del fideicomiso de que se trate.
II. El monto de la retención del ISR para cada uno de los propietarios de dichos certificados, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Para los efectos de la presente regla, la institución fiduciaria deberá entregar a los intermediarios financieros la información necesaria para que estos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta regla y será responsable solidaria por los errores y omisiones en la información que le proporcione a dichos intermediarios. Los intermediarios financieros deberán realizar las retenciones y el entero del ISR correspondiente, así como entregar a los tenedores de certificados, los intereses a que se refiere la regla 3.2.16., fracción V a más tardar al segundo día en el que hubiesen recibido dichos intereses de la institución fiduciaria.
LISR 55, RMF 2024 3.2.16.


Tipo de cambio de los depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera y determinación del valor de las UDIS
3.5.11.
Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, tratándose de depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera, las instituciones del sistema financiero aplicarán el tipo de cambio FIX que publique el Banco de México en el DOF el día anterior a la fecha de corte correspondiente al mes de que se trate. Los días en los que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, aplicarán el último tipo de cambio publicado.
La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la última tabla mensual publicada por el Banco de México.
Cuando se realicen depósitos en efectivo en cuentas abiertas en UDI, se utilizará la valorización en moneda nacional que la UDI tenga a la fecha de corte correspondiente al mes de que se trate, de acuerdo con el valor determinado y publicado por el Banco de México en el DOF.
LISR 55


Información que deben proporcionar las instituciones del sistema financiero a los titulares de las cuentas concentradoras
3.5.12.
Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, los depósitos en efectivo realizados en las cuentas concentradoras, se considerarán efectuados a favor del beneficiario final del depósito, esto es, a la persona física o moral que sea cliente de la institución del sistema financiero titular de una cuenta concentradora. En este contexto, se entiende por cuenta concentradora, la que tenga a su nombre una institución del sistema financiero en otra institución del sistema financiero para recibir recursos de sus clientes.
Las instituciones del sistema financiero deberán informar diariamente a los titulares de las cuentas concentradoras de los depósitos en efectivo realizados en ellas. La información a que se refiere esta regla deberá contener los siguientes datos:
I. Datos de identificación de la cuenta concentradora:
a) Número de cuenta.
II. Información de los depósitos por operación:
a) Fecha del depósito.
b) Monto del depósito.
c) Número de referencia o clave del depósito.
d) Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.
Las instituciones del sistema financiero podrán cumplir con la presente regla, manteniendo a disposición de los titulares de las cuentas concentradoras la información a que se refiere el párrafo anterior, a través de los medios electrónicos que cada institución proporcione a sus clientes.
Cuando por fallas en sus sistemas informáticos las instituciones del sistema financiero no informen a los titulares de cuentas concentradoras de los depósitos en efectivo realizados en dichas cuentas en los términos de esta regla, estos deberán cumplir con la obligación de informar sobre la realización de los depósitos en efectivo a favor de los beneficiarios finales, sin considerar aquellos. Lo anterior, siempre y cuando se presente la declaración complementaria que corresponda a más tardar el día hábil siguiente a aquel en el que la institución de que se trate ponga a su disposición la información faltante.
Cuando la información no contenga el dato a que se refiere la fracción II, inciso c) de esta regla, los titulares de cuentas concentradoras considerarán que el depósito en efectivo de que se trate fue realizado el día en el que, por cualquier medio obtengan dicho dato.
LISR 55


Depósitos en efectivo a través de servicios ofrecidos por organismos públicos descentralizados
3.5.13.
Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, cuando a través de servicios ofrecidos por organismos públicos descentralizados se reciban cantidades en efectivo destinadas a cuentas abiertas en instituciones del sistema financiero a nombre de personas físicas o morales o a cuentas de terceros indicados por estas, el organismo público de que se trate deberá proporcionar diariamente a las instituciones mencionadas la información necesaria para que estas cumplan con su obligación de informar sobre la realización de depósitos en efectivo:
I. Número de cuenta del beneficiario final del depósito.
II. Fecha del depósito.
III. Monto del depósito.
IV. Número de referencia o clave del depósito.
V. Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.
LISR 55

Depósitos en efectivo en cuentas a nombre de fideicomisos
3.5.14.
Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero podrán optar por considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomisarios o, en los casos en que no se hayan designado fideicomisarios, los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.
En los casos de fideicomisos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista, las instituciones del sistema financiero podrán considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.
Para tal efecto, se procederá como sigue:
I. La totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes deberán manifestar a la fiduciaria su voluntad de que todas las instituciones del sistema financiero en las que la fiduciaria abrió cuentas, ejerzan la opción a que se refiere esta regla.
II. La fiduciaria deberá comunicar por escrito a cada institución del sistema financiero en la que abrió cuentas, que la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes le manifestaron su voluntad de que dicha institución ejerza la opción a que se refiere esta regla.
En dicha comunicación, la fiduciaria deberá proporcionar, cuando menos, la siguiente información:
a) Los datos a que se refiere la regla 3.5.19., respecto de la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes, conforme a las especificaciones técnicas para la presentación de las declaraciones informativas de depósitos en efectivo publicadas en el Portal del SAT.
b) La proporción del provecho del fideicomiso que corresponda a cada fideicomisario o fideicomitente, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso.
III. La institución del sistema financiero en la que la fiduciaria abrió cuentas, deberá comunicar a esta si ejercerá la opción a que se refiere esta regla y, en su caso, a partir de qué fecha lo hará.
Cuando la institución del sistema financiero ejerza la opción a que se refiere esta regla, en lugar de cumplir con la obligación de informar sobre la realización de depósitos en efectivo, así como la adquisición en efectivo de cheques de caja utilizando los datos de la fiduciaria, deberá hacerlo empleando los de los fideicomisarios o fideicomitentes, contenidos en la comunicación referida en el tercer párrafo, fracción II de esta regla.
En cualquier caso, las instituciones del sistema financiero registrarán las cuentas abiertas por fiduciarias, utilizando los siguientes datos:
I. La denominación social de la fiduciaria precedida o seguida de algún elemento que identifique el contrato de fideicomiso en el que actúa con tal carácter.
II. En su caso, la clave en el RFC de dicho fideicomiso.
LISR 55, RMF 2024 3.5.19.


Cuentas abiertas a nombre de un comisionista
3.5.15.
Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas de depósito a la vista de comisionistas o de administradores de comisionistas que actúen a nombre y por cuenta de instituciones de crédito, se entenderán efectuados a la institución comitente con la que estos hayan celebrado el contrato de comisión mercantil respectivo, hasta por el monto equivalente a los depósitos en efectivo que dicha institución reciba para abono en cuentas de sus clientes, a través de los citados comisionistas o administradores de comisionistas.
LISR 55


Depósitos en efectivo destinados a terceros
3.5.16.
Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, los depósitos en efectivo realizados en cuentas de personas físicas y morales, derivado de pagos destinados a terceros, se podrán considerar efectuados a estos últimos como destinatarios finales, siempre que la institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, esté en posibilidad de identificar la persona a favor de quien se realizan los depósitos y se cumplan los siguientes requisitos:
I. Existencia de un contrato de comisión mercantil entre las personas físicas o morales y el destinatario final del pago.
II. En el contrato de comisión mercantil se debe especificar que el comisionista actúa a nombre y por cuenta del comitente.
III. Los comisionistas deberán manifestar a la institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, mediante escrito bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos establecidos en las fracciones anteriores de esta regla.
Los comisionistas y los comitentes deberán mantener a disposición del SAT la documentación que ampare el cumplimiento de las fracciones I a III de la presente regla.
Las instituciones del sistema financiero deberán mantener a disposición del SAT la documentación que ampare el cumplimiento de la fracción III de esta regla.
LISR 55


Información de pagos en efectivo entre instituciones del sistema financiero
3.5.17.
Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, cuando se realicen pagos a tarjetas de crédito a través de instituciones del sistema financiero distintas de la que emitió la tarjeta de que se trate, la institución que reciba el pago por cuenta de la institución en la que se encuentra abierta la cuenta destino del depósito, deberá informar a la institución de destino del depósito de los pagos recibidos en efectivo, así como los datos que permitan su identificación.
LISR 55


Identificación del perceptor de los intereses por parte de las administradoras de fondos para el retiro
3.5.18.
Para los efectos del artículo 55, fracción I de la Ley del ISR, tratándose de las administradoras de fondos para el retiro que proporcionen información a las autoridades fiscales sobre sus clientes a los que les pagaron intereses durante el ejercicio fiscal que corresponda, conforme a dicho artículo, podrán identificar al perceptor de dichos intereses por su clave en el RFC o en su defecto, cuando estos no tuviesen clave en el RFC, podrán presentar la CURP.
Cuando la clave en el RFC o la CURP del contribuyente que proporcionen las administradoras de fondos para el retiro a las autoridades fiscales, no coincidan con los registros del SAT, a petición de dicha autoridad, las instituciones citadas tendrán que informar por vía electrónica el nombre y domicilio fiscal del contribuyente de que se trate.
LISR 55


Registro de depósitos en efectivo
3.5.19.
Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero deberán llevar un registro de los depósitos en efectivo que se realicen en las cuentas o contratos abiertos a nombre de los contribuyentes, así como de las adquisiciones en efectivo de cheques de caja, el cual deberá reunir la información y los datos siguientes:
I. Datos de identificación de la institución del sistema financiero:
a) Clave en el RFC.
b) Denominación o razón social.
II. Datos de identificación del contribuyente (tercero o cuentahabiente):
a) Clave en el RFC.
b) CURP.
c) Apellido paterno (primer apellido).
d) Apellido materno (segundo apellido) (opcional).
e) Nombre (s).
f) Denominación o razón social.
g) Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal).
h) Correo electrónico.
i) Teléfono 1.
j) Teléfono 2.
k) Número de cliente.
III. Datos de identificación de la cuenta o contrato:
a) Número de cuenta o contrato.
b) Tipo de cuenta.
c) Cuenta o contrato con cotitulares.
d) Número de cotitulares de la cuenta.
e) Proporción de los depósitos que corresponden al contribuyente informado, así como a los cotitulares.
f) Nombre, clave en el RFC y CURP de los cotitulares de la cuenta.
IV. Información de depósitos en efectivo por operación:
a) Fecha del depósito.
b) Monto del depósito en efectivo.
c) Moneda (en caso de ser diferente a la moneda nacional).
d) Tipo de cambio.
V. Corte mensual, información de depósito en efectivo por mes por contribuyente informado:
a) Fecha de corte.
b) Monto del excedente de los depósitos en efectivo.
VI. Corte mensual, generales y totales de las instituciones del sistema financiero:
a) Total de operaciones que relaciona.
b) Total de depósitos excedentes.
VII. Cheques de caja:
a) Datos de identificación del adquirente:

  • Clave en el RFC del adquirente.
  • CURP del adquirente.
  • Apellido paterno (primer apellido).
  • Apellido materno (segundo apellido) (opcional).
  • Nombre (s).
  • Denominación o razón social.
  • Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal).
  • Correo electrónico.
  • Teléfono 1.
  • Teléfono 2.
  • Número de cliente (opcional).
    b) Datos de la operación:
  • Fecha de la compra en efectivo del cheque de caja.
  • Monto del cheque de caja expedido pagado en efectivo.
  • Tipo de cambio (en caso de operación en moneda extranjera).
    c) Corte mensual, generales y totales de cheques de caja:
  • Total monto de cheque de caja.
    Las instituciones del sistema financiero podrán considerar como opcionales los datos a que se refieren las fracciones II, incisos a) y k) y VII, inciso a), numeral 1 del párrafo anterior. Para estos efectos, se entenderán como opcionales solo aquellos datos de los que carezca completamente la institución del sistema financiero derivado de cuestiones no imputables a la misma, no así los datos que, teniéndolos, pretendan no ser registrados.
    El SAT podrá requerir a las instituciones del sistema financiero la información a que se refiere la presente regla, respecto de aquellas personas físicas y morales que se ubiquen dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR. La información a que se refiere este párrafo se proporcionará a través de los medios y cumpliendo con las especificaciones que para tal efecto establezca el SAT a través de su portal.
    LISR 55

  • Información referente al cálculo de la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones, títulos u operaciones financieras derivadas de capital
    3.5.20.
    Para los efectos del artículo 129, quinto párrafo de la Ley del ISR, cuando las entidades financieras autorizadas conforme a la LMV, desconozcan quien obtuvo las ganancias o pérdidas del ejercicio o su designación sea equívoca o alternativa, dichas entidades financieras considerarán que las ganancias o pérdidas fueron percibidas por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción salvo prueba en contrario. La presente regla será aplicable sin perjuicio de lo señalado en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR.
    LISR 129, RLISR 142

  • Información al SAT de depósitos en efectivo
    3.5.21.
    Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, la información a que se refiere dicha fracción, podrá presentarse a más tardar el último día del mes de calendario inmediato siguiente al que corresponda a través de la forma, “Declaración informativa de depósitos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 2.
    La citada declaración se obtendrá en el Portal del SAT y se podrá presentar conforme al procedimiento que se señale en el mismo, utilizando la e.firma de la institución de que se trate.
    Tratándose de la adquisición en efectivo de cheques de caja, la información se deberá proporcionar cualquiera que sea el monto de los mismos.
    LISR 55, CFF 31

  • Presentación de información de los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de acciones
    3.5.22.
    Para los efectos del artículo 56 de la Ley del ISR los intermediarios financieros presentarán la información referente a la ganancia o pérdida neta en la enajenación de acciones determinada en términos del artículo 129 de la citada Ley, correspondiente al ejercicio 2023, en la Sección II de la declaración informativa IEF. “Información de intereses, y enajenación de acciones”, campo 04 “Importe de la enajenación” contenido en el tipo de registro 4 “Registro de detalle de emisoras”.
    LISR 56

Capítulo 3.6. Del Régimen opcional para grupos de sociedades


Documentación que debe adjuntarse a la solicitud de autorización para aplicar el régimen opcional para grupos de sociedades
3.6.1.
Para los efectos del artículo 63, fracción II de la Ley del ISR, la información que deberá acompañarse a la solicitud de autorización, será la establecida en la ficha de trámite 13/ISR “Solicitud de autorización para aplicar el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 63


Aviso de incorporación al régimen opcional para grupos de sociedades
3.6.2.
Para los efectos del artículo 66, quinto párrafo de la Ley del ISR, el aviso de incorporación, deberá ser presentado por la sociedad integradora mediante la forma oficial 93 “AVISO DEL RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES. INCORPORACIÓN/DESINCORPORACIÓN”, contenida en el Anexo 1, de conformidad con la ficha de trámite 33/ISR “Aviso de incorporación al Régimen Opcional para Grupos de Sociedades cuando adquieres más del 80% de las acciones con derecho a voto de una sociedad”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 66


Aviso de desincorporación de sociedades integradas del régimen opcional para grupos de sociedades
3.6.3.
Para los efectos del artículo 68, quinto párrafo de la Ley del ISR, el aviso de desincorporación deberá ser presentado por la sociedad integradora mediante la forma oficial 93 “AVISO DEL RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES. INCORPORACIÓN/DESINCORPORACIÓN”, contenida en el Anexo 1, de conformidad con la ficha de trámite 34/ISR “Aviso de desincorporación de sociedades integradas del Régimen Opcional para Grupos de Sociedades”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 68


Aviso de desincorporación del régimen opcional para grupos de sociedades cuando el grupo pretenda dejar de aplicarlo
3.6.4.
Para los efectos del artículo 59, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR el aviso deberá ser presentado por la sociedad integradora mediante la forma oficial 92 “AVISO PARA DEJAR DE TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES”, contenida en el Anexo 1, de conformidad con la ficha de trámite 14/ISR “Aviso de desincorporación del Régimen Opcional para Grupos de Sociedades cuando el grupo pretenda dejar de aplicarlo”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 59


Aviso de desincorporación del régimen opcional para grupos de sociedades cuando la integradora ya no pueda ser considerada como tal o deje de cumplir con requisitos para serlo
3.6.5.
Para los efectos del artículo 69 de la Ley del ISR, el aviso deberá ser presentado por la sociedad integradora mediante la forma oficial 92 “AVISO PARA DEJAR DE TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES”, contenida en el Anexo 1, de conformidad con la ficha de trámite 123/ISR “Aviso de desincorporación del Régimen Opcional para Grupos de Sociedades cuando la integradora ya no pueda ser considerada como tal o deje de cumplir con requisitos para serlo”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 69


Opción para publicar la información relativa al ISR diferido
3.6.6.
Para los efectos de las obligaciones establecidas en el artículo 70, primer párrafo, fracciones IV, segundo párrafo y V, inciso c) de la Ley del ISR, las sociedades que tributen en el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades a que se refiere el Título II, Capítulo VI de la Ley del ISR, podrán optar por publicar la información relativa al impuesto diferido a través de la sociedad integradora, para lo cual se estará a lo siguiente:
I. La sociedad integradora deberá presentar a más tardar el 15 de abril del ejercicio inmediato siguiente al ejercicio de que se trate, un aviso de conformidad con la ficha de trámite 129/ISR “Aviso para ejercer la opción para publicar la información relativa al ISR diferido”, contenida en el Anexo 1-A, manifestando que el grupo opta por ejercer lo señalado en la presente regla.
II. La información de la sociedad integradora y de las sociedades integradas, se deberá publicar a más tardar el 30 de mayo del ejercicio inmediato siguiente al ejercicio de que se trate, en la página de Internet de la sociedad integradora y estará disponible durante los ejercicios por los que se difiera el ISR, en un apartado visible y de fácil identificación.
III. La información del grupo se deberá publicar en el DOF y en los dos periódicos de mayor circulación de la entidad federativa correspondiente al domicilio fiscal de la sociedad integradora, a más tardar el 30 de mayo del ejercicio inmediato siguiente al ejercicio de que se trate.
IV. La información deberá contener los siguientes conceptos:
a) Clave en el RFC de la sociedad.
b) Ejercicio fiscal al que corresponde el ISR diferido.
c) Monto del ISR diferido.
d) Ejercicio en que se deberá enterar el ISR diferido.
e) Fecha y monto del pago del impuesto diferido en caso de desincorporación.
V. La información relativa al monto del ISR diferido deberá mostrarse con el importe vigente a la fecha de su publicación. Cuando se presente alguna declaración complementaria en la que se modifique el monto del impuesto diferido, se ajustará dicha información a más tardar dentro de los diez días siguientes a aquel en que se presente la declaración referida, indicando que esa cantidad fue modificada derivada de la presentación de una declaración complementaria.
La sociedad integradora deberá presentar un escrito libre ante la ACFGS informando de la modificación al impuesto diferido, con motivo de la presentación de una declaración complementaria, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 150/ISR “Informe de modificación al ISR diferido”, contenida en el Anexo 1-A.
La opción a que se refiere la presente regla, deberá ser aplicada por todas las sociedades que conforman el grupo y no podrá ser modificada durante un mismo ejercicio.
LISR 70


Actualización de la UFIN que se adiciona al saldo de la CUFIN al pagarse el ISR diferido
3.6.7.
Para los efectos del artículo 65, fracción III de la Ley del ISR, el monto de la utilidad fiscal neta que se adicione al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio en que ocurra el pago del impuesto diferido, podrá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que se debió haber pagado el impuesto de no haberse ejercido la opción a que se refiere el Título II, Capítulo VI de la Ley del ISR, hasta la fecha en que se presente la declaración en la cual se realice el pago del impuesto diferido de conformidad con el artículo 67, primer párrafo de la Ley del ISR.
Lo señalado en la presente regla quedará condicionado a que el contribuyente realice el entero del ISR diferido actualizado a que se refiere el artículo 67, segundo párrafo de la citada Ley.
LISR 65, 67


Declaración anual de personas morales del régimen opcional para grupos de sociedades
3.6.8.
Para los efectos del artículo 70, fracciones IV y V, inciso b) de la Ley del ISR, las sociedades integradoras e integradas que tributen en el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades a que se refiere el Título II, Capítulo VI de la Ley del ISR, deberán presentar la declaración del ejercicio a través de la forma oficial 23 “Declaración anual. Personas morales del régimen opcional para grupos de sociedades. Integradas e integradoras” contenida en el Anexo 1.
LISR 59, 70