Capítulo 3.8 Del Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras

Capítulo 3.8. Del Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras

                          Determinación del ISR de las personas morales del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

3.8.1.                Para los efectos del artículo 74, décimo segundo y décimo cuarto párrafos de la Ley del ISR, las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los montos señalados en el décimo segundo párrafo del artículo 74 de la Ley del ISR, para determinar la reducción del ISR y determinar el ISR por el excedente del valor anual de 423 UMA, aplicarán el procedimiento siguiente:

A.         Determinación de la utilidad fiscal total.

Donde:

UFT:         Utilidad fiscal total

UFIPA:     Utilidad fiscal de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

UFINPA:  Utilidad fiscal de ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

IPA:           Ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

INPA:        Ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

IEPA:        Ingresos exentos propios de la actividad

IT:              Ingresos totales

DAIPA:     Deducciones autorizadas de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

DAINPA:  Deducciones autorizadas de ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

PTU’:        Participación de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

PF’:           Pérdidas fiscales, correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio

PTU’’:       Participación de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

PF’’:          Pérdidas fiscales, correspondiente a ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio

B.         Determinación del ISR reducido

Donde:

IR:             ISR reducido

IAR:           Ingresos del contribuyente hasta por los cuales se aplica la reducción del ISR sin exceder del valor anual de 423 UMA

TIPM:        Tasa del ISR de personas morales a que se refiere el artículo 9 de la Ley del ISR

FRIPM:     Factor de reducción del ISR aplicable a personas morales a que se refiere el décimo segundo párrafo del artículo 74 de la Ley del ISR

C.         Determinación del ISR no reducido

Donde:

INR:          ISR no reducido

D.         Determinación del ISR a cargo

Donde:

ICE:         ISR a cargo

                          Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los montos señalados en el décimo primer párrafo del artículo 74 de la Ley del ISR, pero sean inferiores al valor anual de 423 UMA, y solo obtengan ingresos propios de la actividad, solo realizarán los cálculos a que se refieren los apartados A y B de la presente regla, por lo que el ISR a cargo del ejercicio será el resultado que se obtenga conforme al apartado B.

                          Para los efectos del artículo 74, fracción I de la Ley del ISR, así como de la regla 3. de la RFA Sector Primario, para realizar el cálculo de los pagos provisionales del ISR, las referencias a las UMA a que se refiere la presente regla corresponderán a la periodicidad con la que se hagan los pagos provisionales, ya sea mensuales o semestrales, según corresponda.

                          Los contribuyentes que hayan optado por determinar los pagos provisionales del ISR en los términos del último párrafo de la regla 3. de la RFA Sector Primario, para efectos de la presente regla considerarán como utilidad fiscal de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras (UFIPA) al resultado que se obtenga de aplicar al ingreso acumulable del periodo de que se trate el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del ISR. La UFINPA se determinará de acuerdo a las disposiciones fiscales aplicables para cada tipo de ingreso.

                          LISR 14, 74, RFA Sector Primario 3., Decreto DOF 27/01/2016

                          Determinación del ISR de las sociedades o asociaciones de productores constituidas exclusivamente por personas físicas del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

3.8.2.                Para los efectos del artículo 74, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, tratándose de sociedades o asociaciones de productores que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas, cuyos ingresos excedan del valor anual de 4230 UMA, para determinar la reducción del ISR y determinar el ISR por los ingresos que excedan del valor anual de 4230 UMA, aplicarán el procedimiento siguiente:

A.         Determinación de la utilidad fiscal total.

Donde:

UFT:         Utilidad fiscal total

UFIPA:     Utilidad fiscal de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

UFINPA:  Utilidad fiscal de ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

IPA:           Ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

INPA:        Ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

IEPA:        Ingresos exentos propios de la actividad

IT:              Ingresos totales

DAIPA:     Deducciones autorizadas de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

DAINPA:  Deducciones autorizadas de ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

PTU’:        Participación de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

PF’:           Pérdidas fiscales, correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio

PTU’’:       Participación de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

PF’’:          Pérdidas fiscales, correspondiente a ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio

B.         Determinación del ISR reducido

Donde:

IR:             ISR reducido

IAR:           Ingresos del contribuyente hasta por los cuales se aplica la reducción del ISR sin exceder del valor anual de 4230 UMA

TIPM:        Tasa del ISR de personas morales a que se refiere el artículo 9 de la Ley del ISR

FRIPM:     Factor de reducción del ISR aplicable a personas morales a que se refiere el décimo segundo párrafo del artículo 74 de la Ley del ISR

C.         Determinación del ISR no reducido

Donde:

INR:          ISR no reducido

D.         Determinación del ISR a cargo

Donde:

ICE:          ISR a cargo

                          Las sociedades o asociaciones de productores que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los montos señalados en el décimo primer párrafo del artículo 74 de la Ley del ISR, pero sean inferiores al valor anual de 4230 UMA y solo obtengan ingresos propios de la actividad, solo realizarán los cálculos a que se refieren los apartados A y B de la presente regla, por lo que el ISR a cargo del ejercicio será el resultado que se obtenga conforme al apartado B.

                          Para los efectos del artículo 74, fracción I de la Ley del ISR, así como de la regla 3. de la RFA Sector Primario, para realizar el cálculo de los pagos provisionales del ISR, las referencias a las UMA a que se refiere la presente regla corresponderán a la periodicidad con la que se hagan los pagos provisionales, ya sea mensuales o semestrales, según corresponda.

                          Los contribuyentes que hayan optado por determinar los pagos provisionales del ISR en los términos del último párrafo de la regla 3. de la RFA Sector Primario, para efectos de la presente regla considerarán como utilidad fiscal de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras (UFIPA) al resultado que se obtenga de aplicar al ingreso acumulable del periodo de que se trate el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del ISR. La UFINPA se determinará de acuerdo a las disposiciones fiscales aplicables para cada tipo de ingreso.

                          LISR 14, 74, RFA Sector Primario 3., Decreto DOF 27/01/2016