Capítulo 5.1 Disposiciones Generales

Peso total de los tabacos labrados
5.1.1.
Para los efectos de los artículos 2o., fracción I, inciso C), tercer párrafo y del artículo 5o., segundo párrafo de la Ley del IEPS, el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados que se dividirá entre 0.75 para determinar el peso sobre el cual se aplicará la cuota específica, se deberá calcular en gramos.
LIEPS 2o., 5o.


Tasa aplicable a los alimentos no básicos, con base en la información de la etiqueta
5.1.2.
Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso J), penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, la aplicación de la tasa correspondiente se efectuará con base en la información de las kilocalorías manifestadas en el etiquetado de alimentos, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, “Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria”, publicada en el DOF el 5 de abril de 2010, así como sus modificaciones publicadas en el DOF el 14 de agosto de 2014 y 27 de marzo de 2020.
LIEPS 2o., NOM-051-SCFI/SSA1-2010, DOF 05/04/2010, 14/08/2014, 27/03/2020


Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo
5.1.3.
Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso J), numeral 8 de la Ley del IEPS, no se consideran alimentos preparados a base de cereales a las preparaciones alimenticias que requieren de un proceso adicional previo para ingerirse en forma directa.
LIEPS 2o.
Alimentos de consumo básico
5.1.4.
Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso J), numeral 8 y último párrafo de la Ley del IEPS, considerando su importancia en la alimentación de la población, se entenderán alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo señalado por el inciso J) antes citado, los siguientes:
I. Cadena del trigo:
a) Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral.
b) Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja.
c) Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.
II. Cadena del maíz:
a) Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada.
b) Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares y galletas saladas.
III. Cadena de otros cereales:
a) Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad.
b) Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.
c) Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja.
Para los efectos de la presente regla se entiende por galletas saladas aquellas con un contenido de sodio igual o superior a 1,200 mg. por cada 100 gramos.
El contenido de sodio se obtendrá al multiplicar el manifestado en la etiqueta del producto por 100 y el resultado dividirlo entre los gramos que tenga la porción de que se trate.
LIEPS 2o.


Exclusión de las cuotas del IEPS aplicables a las gasolinas y diésel de la base para efectos del IVA en cualquier enajenación
5.1.5.
Para los efectos del artículo 2o.-A, quinto párrafo de la Ley del IEPS, las cuotas aplicables a las gasolinas y diésel trasladadas en el precio no computan para el cálculo del IVA, en consecuencia los distribuidores y quienes realicen la venta al público en general de dichos combustibles no deberán considerar como valor para efectos del IVA correspondiente a dichas enajenaciones, la cantidad que resulte de aplicar a los litros enajenados las cuotas que correspondan conforme al tipo de combustible de que se trate.
LIEPS 2o.-A


Concepto de distribuidores de gasolinas y diésel
5.1.6.
Para los efectos del artículo 2o.-A., penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, se entenderá por distribuidores de gasolinas y diésel todo punto de venta diferente a los expendios.
LIEPS 2o.-A


Marbetes físicos, marbetes electrónicos o precintos como signo de control sanitario
5.1.7.
Para los efectos del artículo 3o., fracciones IV y V de la Ley del IEPS, se entenderá que el marbete físico y electrónico, o el precinto son un signo distintivo de control sanitario, cuando se dé cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de regulación, control y fomento sanitarios.
Cuando se realicen referencias a marbetes, se entenderán que se refieren al marbete físico y electrónico.
Los contribuyentes que opten por solicitar marbetes físicos que se adhieren a los envases que contengan bebidas alcohólicas, deberán cumplir con las reglas 5.2.7., 5.2.8., 5.2.9., 5.2.10., 5.2.12. y 5.2.24., así como por las fichas de trámite 2/IEPS “Solicitud anticipada de marbetes o precintos para importación de bebidas alcohólicas”, 4/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes físicos y precintos de bebidas alcohólicas nacionales”, 5/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes físicos y precintos de bebidas alcohólicas nacionales como comercializador / maquilador”, 6/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes físicos y precintos de bebidas alcohólicas de importación para adherirse en depósito fiscal (Almacén General de Depósito)”, 7/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes y precintos de importación a los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas de acuerdo a lo dispuesto en las reglas 1.3.1., 1.3.6. o 3.7.3. en relación con la 3.7.5. de las RGCE”, 8/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes físicos y precintos de bebidas alcohólicas para adherirse en el país de origen o en la aduana”, 11/IEPS “Solicitud para la sustitución de marbetes físicos o precintos con defectos o la entrega de faltantes” y 13/IEPS “Aviso del control de marbetes o precintos en la importación de bebidas alcohólicas”, contenidas en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que opten por solicitar marbetes electrónicos que se imprimen del folio autorizado y entregado por el SAT en las etiquetas, contraetiquetas o etiquetas complementarias de los referidos envases, deberán cumplir con lo establecido en las reglas 5.2.43., 5.2.44. y 5.2.45. y 5.2.50., así como por las fichas de trámite 46/IEPS “Solicitud para obtener folios para la impresión de marbetes electrónicos para bebidas alcohólicas”, 47/IEPS “Solicitud para informar las medidas de seguridad para la impresión de marbetes electrónicos” y 48/IEPS “Solicitud de folios para impresión de marbetes electrónicos”, contenidas en el Anexo 1-A.
Para ambos casos, los contribuyentes deberán cumplir con la presente regla, así como con las reglas 5.2.4., 5.2.5., 5.2.6., 5.2.11., 5.2.25., 5.2.46., 5.3.1. y 5.3.2., y con las fichas de trámite 12/IEPS “Aviso de robo, pérdida, deterioro o no utilización de marbetes físicos o electrónicos y precintos”, 15/IEPS “Aviso de terminación anticipada o vigencia del contrato” y 49/IEPS “Reporte de uso de marbetes a través del Formato Electrónico de Marbetes (FEM) obtenidos, utilizados, destruidos e inutilizados”, contenidas en el Anexo 1-A.
LIEPS 3o., RMF 2024 5.2.4., 5.2.5., 5.2.6., 5.2.7, 5.2.8., 5.2.9., 5.2.10., 5.2.11., 5.2.12., 5.2.24., 5.2.25., 5.2.43., 5.2.44., 5.2.45., 5.2.46., 5.3.1., 5.3.2.


Semillas en estado natural. No son botanas
5.1.8.
Para los efectos del artículo 3o., fracción XXVI de la Ley del IEPS, no quedan comprendidas como botanas las semillas en estado natural, sin que pierdan tal carácter por el hecho de haberse sometido a un proceso de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, siempre y cuando no se les adicione ingrediente alguno.
LIEPS 3o.


Cálculo de la cuota de bebidas saborizadas en fracciones de litro
5.1.9.
Para los efectos del artículo 5o., segundo párrafo de la Ley del IEPS, en el caso de la cuota a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso G) de la citada Ley, tratándose de fracciones de litro la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de un litro.
LIEPS 2o., 5o.


Exportación de alimentos no básicos con alta densidad calórica por comercializadores que sean partes relacionadas de fabricantes o productores
5.1.10.
Para los efectos del artículo 2o., fracción III de la Ley del IEPS, también se considera que los fabricantes o productores llevan a cabo la exportación definitiva de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso J) de dicho artículo, cuando dicha exportación únicamente la realicen sus comercializadores, siempre que estos últimos cumplan los requisitos siguientes:
I. Que más del 80% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad del fabricante o productor.
II. Que comercialicen únicamente los bienes elaborados por el fabricante o productor, independientemente de que su destino sea el mercado nacional o su exportación.
Lo señalado en la presente regla también se podrá aplicar cuando más del 80% de las acciones con derecho a voto de los fabricantes y comercializadores, sean propiedad en ambos casos de otra sociedad. Cuando la sociedad propietaria de las acciones del fabricante y comercializador sea residente en el extranjero, la presente regla solo se aplicará cuando sea residente en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.
En los supuestos mencionados anteriormente, el comercializador únicamente deberá comercializar los bienes producidos por los fabricantes cuyas acciones cumplan con el requisito mencionado con antelación, y podrán acreditar el IEPS que dichos fabricantes les hayan trasladado con motivo de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso J) de la Ley del IEPS.
Las empresas comercializadoras que cumplan con los requisitos mencionados podrán aplicar lo señalado en el artículo 2o., fracción III, de la Ley del IEPS.
LIEPS 2o., RMF 2024 2.1.2.


Acreditamiento de IEPS combustibles fósiles
5.1.11.
Para los efectos del artículo 4o., segundo párrafo, de la Ley del IEPS, procederá el acreditamiento del impuesto a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la citada Ley, que se haya trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso citado, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4o., mencionado con antelación.
LIEPS 2o., 4o.