Título 9 Ley Ingresos de la Federación
Capítulo 9.1. Disposiciones generales
Declaraciones de Petróleos Mexicanos
9.1.1. Para los efectos del artículo 10, primer párrafo de la LIF, Petróleos Mexicanos deberá presentar las declaraciones y pagos que le corresponda de conformidad con el Título Primero, Capítulo XIII, Sección Segunda y Título Segundo, Capítulos VIII, IX y XIV de la LFD, artículo 10 de la LIF, así como a los artículos 6o., 7o. y 11 de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, que son administrados por la CONAGUA, de conformidad con el procedimiento señalado en las reglas 2.8.5.1. y 2.8.1.10., así como la ficha de trámite 50/CFF “Declaración y pago de derechos, productos y aprovechamientos”, contenida en el Anexo 2, ante la CONAGUA.
LIF 10, Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica 6o., 7o., 11, RMF 2.8.1.10., 2.8.5.1.
Diésel o biodiésel y sus mezclas en vehículos marinos
9.1.2. Para los efectos del artículo 20, apartado A, fracción I, segundo párrafo de la LIF, los contribuyentes que apliquen el estímulo por el diésel o el biodiésel y sus mezclas, utilizado exclusivamente para el abastecimiento de sus vehículos marinos, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Cumplir con lo establecido en el artículo 32-D, quinto párrafo del CFF.
II. Presentar a más tardar el 31 de marzo de 2026, a través de buzón tributario, aviso en el que señale que aplicará en el ejercicio fiscal de 2026 el estímulo fiscal, debiendo anexar la información de las embarcaciones de su propiedad o que se encuentren bajo su legítima posesión, en las que utilizará el diésel o el biodiésel y sus mezclas, de conformidad con lo siguiente:
a) Nombre de cada una de las embarcaciones;
b) Matrícula de cada una de las embarcaciones;
c) Eslora y tonelaje de cada una de las embarcaciones;
d) Capacidad de carga de combustible de cada una de las embarcaciones, y
e) Cálculo promedio del consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas, en millas náuticas por litro de cada una de las embarcaciones.
Tratándose de vehículos marinos que se adquieran durante 2026, se deberá presentar esta información dentro de los treinta días posteriores a la fecha de su adquisición.
III. Presentar de manera trimestral mediante buzón tributario, un informe por cada una de sus embarcaciones, que contenga lo siguiente:
a) Consumo mensual de diésel o de biodiésel y sus mezclas, expresado en litros de cada una de las embarcaciones;
b) Millas náuticas recorridas en el mes por cada una de las embarcaciones, y
c) Copia del pedimento de importación o del comprobante que ampare la adquisición de diésel o de biodiésel y sus mezclas, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
El comprobante fiscal correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, deberá consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas, así como, en su caso, el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible.
LIF 20, CFF 29, 29-A, 32-D
Comprobantes e información requeridos por adquisición o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas para agricultores o silvicultores
9.1.3. Para los efectos del artículo 20, apartado A, fracciones I y III de la LIF, las personas físicas o morales que enajenen o importen diésel o biodiésel y sus mezclas deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la siguiente información:
I. La cantidad correspondiente al pago que realice el agricultor o silvicultor en efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.
II. En el caso de que el agricultor o silvicultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren el artículo 20, apartado A, fracciones I y III de la LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla 9.1.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal”.
Cuando el agricultor o silvicultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos fiscales, el documento en el que conste la operación realizada, también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.
Las personas físicas o morales que enajenen los combustibles a que hace referencia la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la información del total de las operaciones realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente:
I. Tratándose de personas físicas, el nombre y CURP del agricultor y en el caso de personas morales, la denominación o razón social y clave en el RFC.
II. Número del comprobante de que se trate. En el caso del comprobante fiscal correspondiente a la enajenación de biodiésel o sus mezclas, se deberá señalar la proporción del biodiésel que se contenga por lo que respecta a las mezclas, al igual que el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible.
III. Monto total que ampara el comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la presente regla.
IV. Periodo al que corresponde la información.
V. Número de la tarjeta inteligente.
LIF 20, CFF 29, 29-A
Acreditamiento del IEPS bajo el concepto de “Crédito IEPS Diésel o biodiésel y sus mezclas sector primario”
9.1.4. Para los efectos del artículo 20, apartado A, fracción II de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diésel para actividades agropecuarias o silvícolas por aplicación de factor”, conforme a la declaración anual del ejercicio fiscal en las disposiciones de la Sección 2.8.3. según sea el caso.
LIF 20, RMF 2.8.3.
Devolución del IEPS acreditable por enajenación o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas tratándose de contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agropecuarias y silvícolas
9.1.5. Para los efectos del artículo 20, apartado A, fracción III de la LIF, los contribuyentes que tengan derecho a solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación o el pagado en la importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas y que se determine en los términos del artículo 20, apartado A, fracción II del citado ordenamiento, podrán hacerlo a través del FED, en el Portal del SAT, debiendo acompañar a la misma el pedimento de importación o el comprobante fiscal correspondiente a la adquisición en los que conste el precio de adquisición o importación del diésel o el biodiésel y sus mezclas, los cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF, señalando en el comprobante fiscal correspondiente a la adquisición o importación del biodiésel o sus mezclas, cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas y, en su caso, el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible; CURP del representante legal; declaración anual del ejercicio inmediato anterior; así como el certificado de la e.firma o la e.firma portable.
En todas las solicitudes de devolución, se deberá exhibir ante la autoridad en original y copia la siguiente documentación:
I. Para acreditar el régimen de propiedad de la unidad de producción: copia del título de propiedad, instrumento emitido por fedatario público, certificado de derechos agrarios o parcelarios o acta de asamblea; o
II. Para acreditar el Régimen de posesión legal de la unidad de producción: contratos de arrendamiento, usufructo, aparcería, concesión, entre otros.
III. Si están sujetos a Régimen Hídrico: copia de las boletas de agua o de los títulos de concesión de derechos de agua.
IV. Respecto del bien en el que utiliza el diésel o el biodiésel y sus mezclas: original y copia de los comprobantes a nombre del contribuyente con los que acrediten la propiedad, copropiedad o, tratándose de la legítima posesión, las documentales que acrediten la misma, como pueden ser, de manera enunciativa, el instrumento emitido por fedatario público, contratos de arrendamiento, de préstamo o de usufructo, entre otros.
V. Acreditar que el bien utilizado en las actividades agropecuarias o silvícolas, en el cual se utiliza el diésel o el biodiésel y sus mezclas, esté en condiciones de uso, proporcionar información respecto a la capacidad de almacenamiento del tanque de combustible, así como, una breve descripción bajo protesta de decir verdad de las tareas que realiza con el mismo, especificando para aquellos contribuyentes que realizan actividades agropecuarias, el tipo de cultivo, siembra, cosecha y/o el tipo de actividad agrícola que realizó concretamente en el período solicitado en devolución, señalando el ciclo de siembra, cosecha, comercialización y cantidad por tonelada producida, especificando los insumos necesarios para el desarrollo de su actividad y la manera en que los adquirió.
VI. Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, establecidas en la Ley del ISR o en las reglas que les otorguen facilidades administrativas.
Los contribuyentes deberán exhibir, además, copia del acta o póliza constitutiva, debidamente inscrita en el Registro Público de Comercio, que exprese que su objeto social es preponderantemente la actividad agropecuaria o silvícola.
A la solicitud de devolución se deberá anexar además de lo solicitado en párrafos anteriores, copia del registro de control de consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción III, párrafo cuarto de la LIF, correspondiente al periodo solicitado en devolución.
No obstante, se dejan a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 42 del CFF.
Para los efectos del artículo 20, apartado A, fracción III, segundo párrafo de la LIF, se da a conocer en el Anexo 5, apartado C, el equivalente a 20 y 200 veces el valor anual de la UMA vigente en el año 2025.
LISR 27, LIEPS 2o.-A, LIF 20, CFF 22, 29, 29-A, 42
Aviso para la aplicación del estímulo por adquisición o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas
9.1.6. Para los efectos del artículo 25 del CFF, los contribuyentes que apliquen el estímulo a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracciones I y IV de la LIF, excepto los señalados en la regla 9.1.11., únicamente deberán presentar el aviso a que se refiere el citado artículo 25, cuando apliquen por primera vez dicho estímulo en la declaración anual dentro de los quince días siguientes a la presentación de la primera declaración en la que se aplique el estímulo, a través del buzón tributario de conformidad con las fichas de trámite 2/LIF “Aviso que presentan los contribuyentes manifestando la aplicación de un estímulo fiscal que se otorga a los que adquieran o importen diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga” y 3/LIF “Aviso mediante el cual se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel o biodiésel y sus mezclas que adquieran o importen para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general”, contenidas en el Anexo 2, según corresponda.
LIF 20, CFF 25, RMF 9.1.11.
Carreteras o caminos para acreditamiento del estímulo
9.1.7. Para los efectos del artículo 20, apartado A, fracción V, último párrafo de la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.
LIF 20
Acreditamiento de gastos por uso de la infraestructura carretera para transportistas de carga o pasaje
9.1.8. Para los efectos del artículo 20, apartado A, fracción V de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:
I. Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, mediante buzón tributario, aviso en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.
En el aviso a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:
a) Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de inventario o, en su defecto, el número de serie y los datos de la placa vehicular.
d) Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se informa.
II. Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga la información requerida.
III. Efectuar los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o sistema.
IV. Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.
LIF 20
Periodicidad de intercambio de información crediticia por el SAT
9.1.9. Para los efectos del artículo Séptimo Transitorio, fracción XI de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007 y del Acuerdo “JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al SAT, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007”, publicado en el DOF el 3 de abril de 2007, la información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, se llevará a cabo a través del esquema de comunicación que se establezca entre el SAT y dichas sociedades.
La información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, corresponde al corte mensual y se entregará el día 15 o el día hábil siguiente del mes próximo.
LIF 2007 Séptimo Transitorio, Acuerdo DOF 03/04/07
Aclaración ante el SAT de la información enviada a las Sociedades de Información Crediticia
9.1.10. Los contribuyentes que no estén conformes con la información proporcionada por el SAT a las sociedades de información crediticia y contenida en los reportes de crédito proporcionados por dichas sociedades, podrán solicitar su aclaración conforme al siguiente procedimiento:
I. La solicitud de aclaración podrá ser presentada por los siguientes medios:
a) En el SAT:
- A través del Portal;
- Vía telefónica al número MarcaSAT: 55 627 22 728, opción 9, seguida de la opción 1, donde únicamente se recibirá orientación para que el contribuyente la genere a través de sus propios medios, o
- A través del correo electrónico cobranza@sat.gob.mx.
b) A través de las sociedades de información crediticia, según el procedimiento que dichas sociedades publiquen para tal efecto. Para mayor información de dichos procedimientos se podrá consultar vía Internet en las siguientes direcciones: para Buró de Crédito (personas) en: www.burodecredito.com.mx; para Buró Empresas (personas morales y personas físicas con actividad empresarial) en www.buroempresas.com, y para Círculo de Crédito en: www.circulodecredito.com.mx.
II. Una vez realizado el análisis de la solicitud de aclaración y cuando la solicitud sea procedente, el SAT solicitará la modificación correspondiente a la sociedad de información crediticia respectiva.
III. Cuando la solicitud de aclaración se determine improcedente y dicha solicitud haya sido recibida a través de las sociedades de información crediticia, el SAT confirmará el estatus del crédito fiscal a la sociedad de información crediticia respectiva.
IV. El resultado del análisis será comunicado al contribuyente en el Portal del SAT.
V. El SAT solo resolverá las solicitudes de aclaración respecto a información de créditos fiscales que efectivamente haya proporcionado a las sociedades de información crediticia y que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 2.
VI. Particularmente, para aclaraciones cuyo motivo sea informar sobre el pago del crédito reportado, el plazo de atención será de cinco días contados a partir del siguiente día hábil al que se envíe la solicitud de aclaración, siempre y cuando se anexe copia legible del pago.
Estímulo fiscal diésel o biodiésel y sus mezclas para maquinaria en general
9.1.11. Para los efectos del artículo 20, apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF, se considera como maquinaria en general distinta a los vehículos a los medios de transporte de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas.
Para efectos de esta regla se entiende por medios de transporte de baja velocidad o de bajo perfil a:
I. Vehículos de baja velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP y máxima de 4,000 HP y que por sus características solo pueden transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no mayores de 30 metros de largo, 12 metros de ancho y 40 metros de altura o capacidad de carga de hasta 400 toneladas, teniendo una velocidad máxima de 67.6 kilómetros por hora.
II. Vehículos de bajo perfil, los que están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de 4 metros, con capacidad de carga desde 0.2264 metros cúbicos, hasta 20 metros cúbicos o hasta 40 toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en secciones reducidas en obras mineras.
LIF 20
Requisitos para aplicar el estímulo fiscal del diésel o biodiésel y sus mezclas para maquinaria en general
9.1.12. Para los efectos del artículo 20, apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF, los contribuyentes que apliquen el estímulo por el diésel o el biodiésel y sus mezclas, utilizado en medios de transporte de baja velocidad o bajo perfil que se consideren maquinaria en general en términos de la regla 9.1.11., para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Contar con el título de concesión o de asignación minera, expedido por la Secretaría de Economía.
II. Haber obtenido en el ejercicio inmediato anterior al de la aplicación del estímulo fiscal, ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley de Minería, menores a $50’000,000.00 (cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.).
III. Contar con e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo establecido en el artículo 32-D del CFF.
IV. Estar al corriente en el pago de los derechos a que se refieren los artículos 263, 268, 269 y 270 de la LFD.
V. Presentar en sustitución del aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF, a más tardar el 31 mayo de 2026, a través del buzón tributario, aviso en el que se señale que se aplicará en el ejercicio fiscal de 2026 el estímulo fiscal, de conformidad con la ficha de trámite 6/LIF “Aviso para la aplicación del estímulo fiscal por la utilización de diésel o biodiésel y sus mezclas en maquinaria propiedad del contribuyente o que se encuentren bajo su legítima posesión”, contenida en el Anexo 2.
En el aviso a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que utilizarán el diésel o el biodiésel y sus mezclas que dará lugar a la aplicación del estímulo fiscal, así como la descripción del sistema de abastecimiento de dicho combustible.
Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y bajas que tenga el inventario de referencia durante el año en el que se efectúa el acreditamiento del estímulo, dentro de los treinta días posteriores a las mismas.
Tratándose de medios de transporte de baja velocidad o bajo perfil que se consideren maquinaria en general que adquieran durante 2026, se deberá presentar esta información dentro de los treinta días posteriores a la fecha de su adquisición o importación.
VI. Contar con un sistema de control de consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas por cada uno de los vehículos a que se refiere la fracción anterior, el cual consistirá en llevar un registro con la siguiente información:
a) Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de inventario o, en el caso de no estar obligado a ello, número de serie del equipo.
d) Consumo mensual de diésel o de biodiésel y sus mezclas, expresado en litros.
e) Horas de trabajo mensual.
LIF 20, LFD 263, 268, 269, 270, CFF 25, 29, 29-A, 32-D, RMF 9.1.11.
Desastres naturales y Donatarias Autorizadas
9.1.13. Para los efectos del artículo 25, fracción I de la LIF, únicamente se considerará “desastre natural” cuando la Secretaría de Gobernación emita el Decreto correspondiente en el que se establezcan las zonas o demarcaciones territoriales que fueron afectadas por algún desastre natural.
Asimismo, solo se considerarán organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles aquellas que cuenten con autorización por actividades asistenciales, desarrollo social y obras o servicios públicos.
LIF 25
Informe de donativos otorgados a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuentan con autorización para recibir donativos cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales
9.1.14. Para los efectos del artículo 25, fracción I, inciso a), numeral 4, de la LIF, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en términos de la Ley del ISR, que otorguen donativos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos y cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate o reconstrucción en casos de desastres naturales, deberán presentar a través del Portal del SAT un informe respecto de dichos donativos, indicando el folio del CFDI de egresos que hayan emitido, además de señalar que cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 25, fracción I, inciso a), de la LIF, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 7/LIF “Informe de donativos otorgados a organizaciones o fideicomisos no autorizados para recibir donativos”, contenida en el Anexo 2.
LIF 25
Verificación de requisitos de las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuentan con autorización para recibir donativos cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales
9.1.15. Para los efectos del artículo 25, fracción I, inciso b) de la LIF, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, que otorguen donativos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos y cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate o reconstrucción en casos de desastres naturales, deberán validar que las organizaciones civiles o fideicomisos a quienes les entreguen donativos estén inscritas en el RFC, que hayan efectuado acciones de atención de desastres naturales, emergencias o contingencias por lo menos durante tres años anteriores a la fecha de recepción del donativo, que no hayan sido donatarias autorizadas a las que se le haya revocado o no renovado la autorización y, que se ubiquen en alguno de los municipios o en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México consideradas como zonas afectadas por el desastre natural de que se trate.
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en términos de la Ley del ISR, podrán considerar que cumplen con el objeto social autorizado, siempre y cuando conserven en su contabilidad la siguiente documentación respecto de las organizaciones civiles o fideicomisos que no cuentan con autorización para recibir donativos:
I. Constancia de inscripción al RFC, mediante la cual se acredita que están inscritas en dicho registro.
II. Documentación con la que se compruebe que han efectuado operaciones de atención de desastres naturales, emergencias o contingencias por lo menos durante los tres años anteriores a la fecha de recepción del donativo.
III. Documentación que acredite que no han sido donatarias autorizadas a las que se les haya revocado o no renovado la autorización.
IV. Constancia fiscal que contenga el domicilio fiscal del contribuyente ubicado en alguno de los municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México declarados zonas afectadas por desastre natural.
LIF 25
Informe relacionado con el uso y destino de donativos recibidos para realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales
9.1.16. Para los efectos del artículo 25, fracción I, inciso b), numeral 5 de la LIF, las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos y cuyo objeto exclusivo sea el rescate o reconstrucción en zonas afectadas por desastres naturales, que reciban donativos de organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en términos de la Ley del ISR, deberán presentar un informe a través del Portal del SAT, en el que se detalle el uso y destino de los bienes o recursos recibidos, incluyendo una relación de los folios de los CFDI y la documentación con la que compruebe la realización de las operaciones que amparan dichos comprobantes, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 8/LIF “Informe de donativos recibidos para la atención de desastres naturales”, contenida en el Anexo 2.
LIF 25
Enajenación de libros, periódicos y revistas
9.1.17. Para los efectos del estímulo a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción VIII de la LIF, las personas físicas y morales residentes en México que enajenen libros, periódicos y revistas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de $6’000,000.00 (seis millones de pesos 00/100 M.N.), y que obtengan durante el ejercicio de que se trate ingresos por la enajenación de libros, periódicos y revistas que representen al menos el 90% de los ingresos totales del contribuyente, deberán observar lo siguiente:
I. Presentarán a más tardar el 31 de enero de cada año, a través de buzón tributario o un caso de aclaración a través del Portal del SAT, aviso en el que señalen que aplicarán el estímulo fiscal durante el ejercicio fiscal.
Cuando en el ejercicio fiscal las personas físicas y morales inicien operaciones o reanuden actividades, presentarán el aviso a que se refiere el párrafo anterior dentro del mes siguiente a aquel en que se presenten los trámites de inscripción en el RFC o reanudación de actividades.
II. Para determinar el 90% de sus ingresos totales, no deberán incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
III. Cuando realicen operaciones por un periodo menor a doce meses, para determinar el monto mencionado en el primer párrafo de esta regla, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días.
IV. Cuando inicien operaciones los contribuyentes podrán optar por aplicar el estímulo cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del monto mencionado en el primer párrafo de esta regla.
LIF 20, CFF 25
Notoria imposibilidad práctica de cobro aplicable a las instituciones de crédito conforme al artículo 25, fracción V de la LIF
9.1.18. Para los efectos de los artículos 25, fracción V, primer párrafo, inciso b), numerales 1 y 2 y Trigésimo transitorio de la LIF, las instituciones de crédito deberán sumar la totalidad de los créditos otorgados a una misma persona física o moral, que haya incurrido en mora a partir del 01 de enero de 2026, a efecto de determinar si dicha suma excede de 30 mil UDIS, independientemente del tipo de crédito otorgado a una misma persona física o moral.
Tratándose de créditos incobrables otorgados a personas físicas, lo establecido en el artículo 25, fracción V, inciso b), primer párrafo, numerales 1 y 2 de la LIF, solo será aplicable cuando la persona física deudora se dedique a actividades empresariales. En este supuesto, la institución de crédito estará obligada a informarle por escrito que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que la persona deudora acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en términos de la Ley del ISR.
Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior a los créditos por cobrar otorgados a personas físicas que tengan una garantía hipotecaria, respecto de los cuales resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 25, fracción V, último párrafo de la LIF.
Tratándose de créditos incobrables otorgados a personas físicas que tributen bajo un régimen distinto al de actividades empresariales, será aplicable lo dispuesto en la regla 9.1.20.
LIF 25, Transitorio Trigésimo, RMF 9.1.20.
Notoria imposibilidad práctica de cobro en créditos otorgados por las instituciones de crédito, cuya suerte principal exceda de 30 mil UDIS
9.1.19. Para los efectos de los artículos 25, fracción V, primer párrafo, inciso b), numeral 2, y Trigésimo transitorio de la LIF, así como de las reglas 9.1.18. y 9.1.20., tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30 mil UDIS, en el supuesto en que al finalizar el plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que se hubiere presentado la demanda, la institución de crédito no hubiere logrado obtener la resolución definitiva emitida por la autoridad competente por una causa que no sea
imputable a la institución de crédito, esta podrá acreditar que existe notoria imposibilidad práctica de su cobro, cuando dicho crédito sea castigado de conformidad con las disposiciones establecidas por la CNBV.
Las instituciones de crédito que apliquen lo dispuesto en la presente regla no podrán deducir las erogaciones que efectúen con posterioridad a la fecha en que el crédito sea castigado, salvo que la persona deudora efectúe el pago del adeudo. En ese último caso, las instituciones de crédito deberán acumular el importe de la deuda recuperada y deducir las erogaciones efectuadas con posterioridad a su castigo, en el ejercicio fiscal en el que se recibió el pago.
En ningún caso, el monto de la deducción a que se refiere el párrafo anterior podrá ser superior al monto del adeudo recuperado.
Se exceptúa de lo establecido en la presente regla a los créditos que tengan una garantía hipotecaria, respecto de los cuales es aplicable lo dispuesto en el artículo 25, fracción V, último párrafo de la LIF.
LIF 25, Trigésimo transitorio, LISR 18, RMF 9.1.18., 9.1.20.
Notoria imposibilidad práctica de cobro en créditos otorgados por instituciones de crédito a personas físicas que tributen bajo un régimen fiscal distinto al de actividades empresariales
9.1.20. Para los efectos de los artículos 25, fracción V, primer párrafo y Trigésimo transitorio de la LIF, las instituciones de crédito podrán acreditar que existe notoria imposibilidad práctica de cobro tratándose de créditos otorgados a personas físicas que tributen bajo un régimen fiscal distinto al de actividades empresariales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, fracción V, primer párrafo, inciso b), numerales 1, primero y segundo párrafos y 2 de la LIF, según corresponda, al monto de cada crédito al día de su vencimiento y con independencia del tipo de crédito otorgado.
Para efectos del párrafo anterior, en el caso de créditos superiores a 30 mil UDIS, las instituciones de crédito no estarán obligadas a informar por escrito a la persona deudora de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, ni a informar a más tardar el 15 de febrero de 2027 de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de esta regla en el ejercicio fiscal de 2026. Tratándose de créditos superiores a 30 mil UDIS que cuenten con garantía hipotecaria, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 25, fracción V, último párrafo de la LIF.
Para los efectos del artículo 44 de la Ley del ISR, las instituciones de crédito que deduzcan por incobrables, créditos otorgados a personas físicas que tributen bajo un régimen fiscal distinto al de actividades empresariales, los deberán considerar cancelados a más tardar en el mes de junio de 2026.
LIF 25, Trigésimo transitorio, LISR 44
Emisión del CFDI de retención por los intereses nominales pagados
9.1.21. Para los efectos del artículo 25, primer párrafo, fracción VIII, inciso c) de la LIF, en relación con los artículos 29 y 29-A del CFF, las instituciones de financiamiento colectivo que paguen intereses nominales deberán expedir a las personas a las que les hubieran efectuado la retención del ISR e IVA, un CFDI de retenciones e información de pagos, en el que conste el monto de los intereses pagados y el impuesto retenido, al cual se le deberá incorporar el ”Complemento de Intereses”, publicado en el Portal del SAT.
CFF 29, 29-A, LIF 25
Requisitos y procedimiento para la aplicación de los estímulos fiscales para las instituciones de seguros
9.1.22. Para los efectos del Vigésimo Octavo transitorio de la LIF, los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del citado transitorio podrán solicitar la aplicación de los estímulos fiscales señalados en el mismo, a más tardar el 31 de enero de 2026, conforme al procedimiento y requisitos siguientes:
I. El escrito de la solicitud deberá cumplir con los requisitos y presentarse conforme a la ficha de trámite 10/LIF “Solicitud para aplicar el estímulo fiscal del Transitorio Vigésimo Octavo de la LIF”, contenida en el Anexo 2.
En el supuesto en que el escrito de la solicitud no cumpla con los requisitos señalados en la ficha de trámite antes mencionada, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud correspondiente, la autoridad requerirá al contribuyente para que, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a aquel en que reciba dicho requerimiento, cumpla con los requisitos.
En caso de que, en el plazo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente no atienda el requerimiento de la autoridad, o bien, no demuestre el cumplimiento de requisitos, se tendrá por no presentada la solicitud, sin que lo anterior sea un impedimento para que, de encontrase dentro del plazo establecido en el primer párrafo de la presente regla, el contribuyente pueda presentar nuevamente su solicitud.
II. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de aplicación del estímulo o, en su caso, a aquel en que venza el plazo para cumplir el requerimiento, la autoridad analizará si esta cumple los requisitos y solicitará al contribuyente para que, a más tardar el 31 de marzo de 2026, adjunte el comprobante de pago y las declaraciones correspondientes, con las que demuestre haber corregido su situación fiscal en términos del artículo 25, fracción XIV de la LIF, en la adquisición de bienes o la prestación de servicios recibidos con posterioridad al 31 de diciembre de 2024, conforme a la ficha de trámite 10/LIF “Solicitud para aplicar el estímulo fiscal del Transitorio Vigésimo Octavo de la LIF”, contenida en el Anexo 2.
Si dentro del plazo señalado con anterioridad el contribuyente no adjunta la documentación correspondiente, la autoridad, dentro de un plazo máximo de tres días hábiles siguientes a aquel en que venza el citado plazo, requerirá al contribuyente para que, dentro del plazo máximo de tres días hábiles siguientes a aquel en que se reciba el requerimiento, adjunte la documentación indicada en el párrafo anterior. En caso de que el contribuyente no atienda el requerimiento de la autoridad dentro del plazo otorgado o bien, no adjunte la documentación requerida, se tendrá por no presentada su solicitud.
III. Tratándose de contribuyentes que soliciten corregir su situación fiscal a través de pagos en parcialidades, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de aplicación del estímulo o, en su caso, a aquel en que venza el plazo para cumplir el requerimiento, de ser procedente la autoridad le solicitará para que, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su recepción, realice lo siguiente:
a) Presente solicitud para la autorización de pagos en parcialidades, de conformidad con la ficha de trámite 115/CFF “Solicitud para el pago en parcialidades por la procedencia en la aplicación del estímulo fiscal del Vigésimo Octavo Transitorio de la LIF para 2026”, contenida en el Anexo 2.
b) La ADR contará con un plazo de cinco días hábiles para dar respuesta a la solicitud de pago en parcialidades, el cual se computará a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud en términos del inciso anterior.
A partir del día siguiente a aquel en que venza el plazo para que la ADR emita la autorización de pago en parcialidades, la autoridad solicitará al contribuyente para que, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a aquel en que reciba la solicitud, adjunte las declaraciones correspondientes a su corrección fiscal, la autorización de pago en parcialidades y el comprobante con el que demuestre haber realizado el pago de la primera parcialidad, conforme a la ficha de trámite 10/LIF “Solicitud para aplicar el estímulo fiscal del Transitorio Vigésimo Octavo de la LIF”, contenida en el Anexo 2.
En caso de que el contribuyente no obtenga autorización para realizar el pago en parcialidades, estará a lo establecido en la fracción II de esta regla.
Si dentro de los plazos señalados en el segundo párrafo de esta fracción, el contribuyente no adjunta la documentación correspondiente, la autoridad, dentro de un plazo máximo de tres días hábiles siguientes a aquel en que venzan los citados plazos, le requerirá al contribuyente para que, dentro del plazo máximo de tres días hábiles siguientes a aquel que se reciba el requerimiento, adjunte la documentación indicada en los párrafos anteriores. En caso de que el contribuyente no atienda el requerimiento de la autoridad dentro del plazo otorgado o bien, no adjunte la documentación requerida, se tendrá por no presentada su solicitud de aplicación del estímulo.
Con el incumplimiento de cualquiera de los pagos en parcialidades autorizados, quedará sin efectos el estímulo fiscal autorizado y las autoridades requerirán el pago de las cantidades que resulten, considerando los pagos que se hayan realizado, conforme al artículo 20 del CFF.
IV. La autoridad contará con un plazo de diez días hábiles para dar respuesta a su solicitud, mismo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que el contribuyente adjunte la documentación señalada en las fracciones II o III, según corresponda, de la presente regla o, en su caso, venza el plazo para que el contribuyente atienda el requerimiento respectivo.
La respuesta que derive de la solicitud para la aplicación de los estímulos en términos de la presente regla no constituirá instancia, por lo que no podrá ser impugnada por el contribuyente.
V. En caso de que la autoridad emita respuesta en sentido positivo para aplicar el estímulo fiscal, únicamente tratándose de crédito(s) fiscal(es) determinado(s), el contribuyente deberá enviar el aviso a la ADR, conforme a la ficha de trámite 10/LIF “Solicitud para aplicar el estímulo fiscal del Transitorio Vigésimo Octavo de la LIF”, contenida el Anexo 2, dentro del plazo máximo de cinco días siguientes a aquel en que finalice el pago de parcialidades o, en su caso, siguientes a aquel en que realice el pago único correspondiente a la corrección fiscal.
Para efectos de la presente regla, se considerará que el requisito no es subsanable, cuando el contribuyente se ubique en alguno de los supuestos señalados en el Vigésimo Octavo transitorio, octavo párrafo de la LIF, con excepción de los supuestos establecidos en el siguiente párrafo.
Los contribuyentes que se ubiquen en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 69, penúltimo párrafo, fracciones I y VI del CFF, podrán solicitar la aplicación de los estímulos a que se refiere el Vigésimo Octavo transitorio de la LIF, siempre que cumplan con lo establecido en el mismo y en la presente regla.
LIF 25, Vigésimo Octavo transitorio
Capítulo 9.2. Programa de regularización fiscal Ejercicio fiscal aplicable y verificación de ingresos totales
9.2.1. Para los efectos del Vigésimo Segundo transitorio de la LIF, la verificación de que no se excede el límite de ingresos establecido en el mencionado transitorio se realizará conforme a lo siguiente: en primer término, se observarán los ingresos totales de la declaración normal, complementarias o de corrección fiscal del ejercicio fiscal 2024, siempre que hubieran sido presentadas antes del 1 de enero de 2026. En caso de que no se hubiera presentado la declaración normal, complementaria o de corrección fiscal, se considerará el monto total de los CFDI emitidos en el ejercicio fiscal 2024 o, en su defecto, cualquier otra información que la autoridad posea sobre el ejercicio fiscal 2024, conforme al artículo 63, párrafos primero y último del CFF.
Con independencia de lo anterior, si en el ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad determina que el contribuyente excede el límite de 300 millones de pesos de ingresos totales en el ejercicio fiscal 2024, no se aplicará el estímulo a que se refiere el presente apartado; de la misma manera, en caso de que en dicho ejercicio de facultades, la autoridad determine que los ingresos totales del contribuyente en el ejercicio fiscal 2024 son hasta 300 millones de pesos, se podrá aplicar el estímulo fiscal.
Tratándose de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXV y XXVI de la Ley
del ISR, se considerará en la verificación del límite de ingresos establecido en el Vigésimo Segundo transitorio, a los obtenidos de conformidad con el artículo 80, sexto, séptimo y octavo párrafos de la Ley del ISR, según corresponda.
En el supuesto del artículo 80, párrafo sexto de la Ley del ISR, que establece que las personas morales que enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de dichas actividades, siempre que estos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate, deberá validarse que este excedente no rebase los 300 millones de pesos.
En el supuesto señalado en el artículo 80, séptimo párrafo de la Ley del ISR. En el caso de las personas morales y fideicomisos con ingresos no relacionados con los fines para los que fueron autorizadas para recibir donativos deducibles de impuestos, excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate, se deberá verificar que el excedente no supere los 300 millones de pesos.
De igual forma, en relación con el artículo 80, octavo párrafo de la Ley del ISR, deberá validarse que los ingresos obtenidos no superen los 300 millones de pesos, cuando las personas morales y fideicomisos obtengan ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir donativos en un porcentaje mayor al 50% del total de los mismos en el ejercicio fiscal.
LIF Vigésimo Segundo transitorio, CFF 63, LISR Título III
Objeto del estímulo fiscal
9.2.2. Para los efectos del Vigésimo Segundo transitorio de la LIF, los contribuyentes que tengan a su cargo créditos fiscales derivados de contribuciones propias, retenidas o trasladadas, aprovechamientos, así como cuotas compensatorias omitidas, podrán aplicar el estímulo fiscal del 100% respecto de:
I. Recargos derivados de contribuciones federales propias, retenidas o trasladadas, así como cuotas compensatorias, correspondientes a los ejercicios fiscales 2024 y anteriores, de adeudos determinados por los propios contribuyentes de manera espontánea o que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.
II. Recargos y gastos de ejecución relacionados con créditos fiscales firmes y consentidos derivados de contribuciones federales propias, retenidas o trasladadas, aprovechamientos, así como cuotas compensatorias correspondientes a los ejercicios fiscales 2024 o anteriores, determinados por el SAT, las entidades federativas o la Agencia Nacional de Aduanas de México.
También se consideran créditos fiscales determinados por el SAT los adeudos que ya se encuentren controlados por el SAT, determinados por los propios contribuyentes con anterioridad al 1o. de enero de 2026.
III. Multas que deriven de actos u omisiones que impliquen la existencia de agravantes por la comisión de infracciones en términos del artículo 75 del CFF, siempre que hayan sido determinadas conjuntamente con contribuciones federales, aprovechamientos o cuotas compensatorias omitidas.
IV. Multas por infracciones señaladas en las leyes fiscales, aduaneras y de comercio exterior, siempre que hayan sido determinadas conjuntamente con contribuciones federales, aprovechamientos o cuotas compensatorias omitidas.
V. Multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales distintas a las de pago.
Tratándose de créditos fiscales firmes que estén constituidos exclusivamente por multas derivadas del incumplimiento a las obligaciones distintas a las de pago, el estímulo fiscal será del 90% del monto total de la multa.
LIF Vigésimo Segundo transitorio, CFF 75
Supuestos de improcedencia para la aplicación del estímulo fiscal
9.2.3. Para los efectos del Vigésimo Segundo transitorio de la LIF, se entenderá que el estímulo fiscal no es aplicable a los contribuyentes o créditos fiscales siguientes:
I. A quienes hayan tenido ingresos superiores a 300 millones de pesos en el ejercicio fiscal 2024.
II. A los créditos fiscales remitidos al SAT para su cobro, conforme al artículo 4o., tercer párrafo del CFF, con excepción de aquellos remitidos por la Agencia Nacional de Aduanas de México o las entidades federativas.
III. Para los efectos del Vigésimo Segundo transitorio, tercer párrafo, fracción III de la LIF, no procederá la aplicación del estímulo fiscal respecto de créditos fiscales que no estén firmes. Se considera que el crédito fiscal no está firme cuando un acto administrativo conexo sea materia de impugnación, o bien, que respecto de dicho acto se solicite el inicio de un procedimiento de resolución de controversias establecido en los tratados para evitar la doble tributación de los que México sea parte.
En caso de que el contribuyente haya promovido algún medio de defensa o el procedimiento de resolución de controversias referido, para solicitar la aplicación del estímulo fiscal, deberá acompañar el acuse del desistimiento correspondiente.
LIF Vigésimo Segundo transitorio, CFF 4o., RMF 2.9.21.
Facultades de la autoridad para verificar la correcta aplicación del estímulo fiscal
9.2.4. Se deja a salvo la posibilidad de que la autoridad fiscal competente pueda llevar a cabo el ejercicio de sus facultades para verificar que los contribuyentes que aplicaron el estímulo fiscal cumplían con los requisitos y las condiciones para ello.
Cuando la autoridad detecte que el contribuyente dejó de cumplir con algún requisito o condición, no surtirá efectos el estímulo fiscal aplicado, lo pagado se aplicará conforme al orden establecido en el artículo 20 del CFF y se realizarán las acciones correspondientes para el cobro del crédito fiscal.
CFF 20
Aplicación del estímulo fiscal en declaraciones
9.2.5. Para los efectos del Vigésimo Segundo transitorio, tercer párrafo, fracciones I y II de la LIF, los contribuyentes podrán aplicar el “Estímulo de regularización fiscal de la LIF” en la sección de “Pago” o “Determinación de Pago” de los formularios de las declaraciones correspondientes bajo el siguiente procedimiento:
I. Ingresar al Portal del SAT (www.sat.gob.mx).
II. Seleccionar el apartado Trámites y servicios.
III. Elegir los subapartados “Declaraciones para personas” o “Declaraciones para empresas”, según corresponda.
IV. Selecciona el apartado “Provisionales y definitivas” o “Anual”.
Tratándose de contribuyentes que se encuentran sujetos a facultades de comprobación, deberán elegir en el apartado Tipo de declaración, la opción “Normal por Corrección Fiscal” o “Complementaria por Corrección Fiscal”.
V. De las opciones que se despliegan en el apartado, seleccionar el formulario de la declaración a presentar conforme al régimen de tributación.
VI. Realizar el llenado de la declaración capturando los datos habilitados o validando la información de las declaraciones prellenadas.
VII. Ingresar al apartado “Pago” o “Determinación de pago”, al formulario que se presenta.
VIII. En el campo ¿Tienes estímulos por aplicar?, o bien ¿Desea aplicar alguna compensación o estímulo fiscal? selecciona “Si”.
IX. Seleccionar la opción “Estímulo de regularización fiscal”.
X. Posteriormente, en el campo “Por aplicar en el periodo” o en el campo “Monto” captura el importe del estímulo que hayas determinado en papeles de trabajo.
XI. Guardar y continuar con la presentación de la declaración hasta el envío.
LIF Vigésimo Segundo transitorio
Opción de aplicar el estímulo fiscal cuando se cumplimente una resolución de recurso de revocación o sentencia de juicio contencioso administrativo federal
9.2.6. Para los efectos del Vigésimo Segundo transitorio, tercer párrafo, fracción II de la LIF, los contribuyentes que estén sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, podrán aplicar el estímulo incluso cuando la resolución que se emita conforme a las disposiciones fiscales sea en cumplimiento de una resolución de recurso de revocación o sentencia de juicio contencioso administrativo federal, siempre que se subsanen todas las irregularidades detectadas y se realice la autocorrección fiscal a más tardar el 31 de diciembre de 2026.
LIF Vigésimo Segundo transitorio
De la Agencia Nacional de Aduanas de México
9.2.7. Para los efectos del Vigésimo Segundo transitorio, tercer párrafo, fracción II de la LIF, aplicable en ejercicio de las facultades de comprobación que le corresponden a la Agencia Nacional de Aduanas de México, conforme a su Reglamento Interior, respecto de situaciones jurídicas o hechos acontecidos en el ejercicio fiscal 2024 o anteriores, durante el reconocimiento aduanero o la verificación de mercancías en transporte al interior de la aduana, cuando se instruya alguno de los procedimientos establecidos en los artículos 150, 151, 152 y 153 de la LA, los interesados podrán presentar escrito libre dentro del procedimiento respectivo, cumpliendo con los requisitos que establecen los artículos 18 y 19 del CFF, solicitando la aplicación del estímulo fiscal establecido en el referido Vigésimo Segundo transitorio, tercer párrafo, fracción II de la LIF, acreditando los requisitos y las condiciones dispuestos en la misma, para que de ser procedente, se aplique el respectivo estímulo fiscal, relativo a las multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, aduaneras y de comercio exterior, siempre que se cubran las contribuciones y las cuotas compensatorias que correspondan.
Las unidades administrativas de la Agencia Nacional de Aduanas de México podrán solicitar y confirmar la información contenida en el escrito y sus anexos con las autoridades competentes, incluso del SAT.
LIF Vigésimo Segundo transitorio, CFF 18, 19, LA 150, 151, 152, 153
Requisitos para la aplicación del estímulo fiscal
9.2.8. Para los efectos del Vigésimo Segundo transitorio de la LIF, los contribuyentes que se encuentren en el supuesto descrito en el tercer párrafo, fracción III, podrán solicitar la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere dicho transitorio, conforme a la ficha de trámite 9/LIF “Solicitud para aplicar el estímulo fiscal del Vigésimo Segundo Transitorio de la LIF”, contenida en el Anexo 2.
En caso de que se solicite la aplicación del estímulo fiscal para un adeudo que se encuentre controvertido, se deberá anexar a la solicitud el acuse de desistimiento del medio de defensa.
De ser procedente la solicitud en comento, la autoridad emitirá el (los) FCF (línea de captura) de pago que corresponda(n), en un plazo máximo de quince días naturales siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud, depositándolo(s) en Mi Portal.
En caso de que el contribuyente no cumpla con alguno de los requisitos y este sea subsanable, se tendrá por no presentada la solicitud. Lo anterior no será impedimento para que el contribuyente presente una nueva solicitud, cuando así lo considere conveniente.
Cuando el requisito no sea subsanable, se informará al contribuyente que el estímulo fiscal no le es aplicable y se procederá a requerir el pago del crédito fiscal a través del procedimiento administrativo de ejecución.
LIF Vigésimo Segundo transitorio
Condiciones para que surta efectos la aplicación del crédito fiscal
9.2.9. Para los efectos del Vigésimo Segundo transitorio, tercer párrafo, fracción III, y sexto párrafo de la LIF, los contribuyentes que hayan aplicado el estímulo fiscal deberán sujetarse a las condiciones siguientes, según corresponda:
I. Pagar el adeudo, a través del FCF (línea de captura) de pago proporcionado por la autoridad, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en la que se ponga a su disposición en Mi Portal.
II. Consentir íntegramente el crédito fiscal, aceptando que, si impugnan total o parcialmente dicho crédito fiscal o algún acto administrativo conexo, o bien, solicitan el inicio de un procedimiento de resolución de controversias establecido en los tratados para evitar la doble tributación de los que México sea parte, el estímulo fiscal aplicado dejará de surtir efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten procedentes.
III. Los contribuyentes que hayan solicitado el estímulo fiscal y se les haya autorizado el pago del crédito fiscal hasta en seis parcialidades, deberán realizar a más tardar en la fecha de vencimiento de cada FCF (línea de captura) de pago entregado, el pago de las parcialidades autorizadas, ya que con el incumplimiento de cualquiera de estos, el estímulo fiscal no surtirá efectos y las autoridades requerirán el pago de las cantidades que resulten, considerando los pagos que se hayan realizado, conforme al artículo 20 del CFF.
IV. Los contribuyentes que hayan solicitado el estímulo fiscal respecto de créditos fiscales firmes constituidos exclusivamente por multas derivadas del incumplimiento a las obligaciones distintas a las de pago, deberán haber cumplido con la obligación omitida que dio origen a la multa y, en su caso, enterar el pago de dicha obligación.
LIF Vigésimo Segundo transitorio, CFF 20
Facilidad para pago en parcialidades
9.2.10. Para los efectos del Vigésimo Segundo transitorio de la LIF, los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto del párrafo tercero, fracción III, podrán solicitar el pago de las contribuciones federales propias, retenidas, trasladadas, así como de los aprovechamientos o cuotas compensatorias, hasta en seis parcialidades, siempre que el pago de la última parcialidad autorizada se realice a más tardar el 30 de noviembre de 2026, y que los contribuyentes no se encuentren sometidos a un procedimiento de concurso mercantil o sean declarados en quiebra.
Para el cálculo de las parcialidades, se aplicará una tasa mensual de recargos por prórroga de 1.42% sobre el saldo insoluto.
La autoridad fiscal podrá dispensar de la obligación de garantizar el interés fiscal a los contribuyentes que se apeguen a la presente facilidad de pago.
LIF Vigésimo Segundo transitorio
FCF para pago tratándose de créditos fiscales administrados por entidades federativas
9.2.11. Para los efectos del Vigésimo Segundo transitorio, párrafos cuarto, fracción II y décimo segundo de la LIF, tratándose de las solicitudes que se presenten en las entidades federativas, correspondientes a créditos fiscales determinados por el SAT y delegados para su administración y cobro a las entidades federativas, de conformidad con la Cláusula Décimo Séptima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, deberán pagarse mediante el FCF (línea de captura) en respuesta a las solicitudes de los contribuyentes, efectuadas conforme a la ficha de trámite 9/LIF “Solicitud para aplicar el estímulo fiscal del Vigésimo Segundo Transitorio de la LIF”, contenida en el Anexo 2.
LIF Vigésimo Segundo transitorio, Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
Contribuyentes sujetos a facultades de comprobación, por parte de las Entidades Federativas, susceptibles de aplicar el estímulo fiscal
9.2.12. Para los efectos del Vigésimo Segundo transitorio, tercer párrafo, fracción II de la LIF, los contribuyentes que estén sujetos al ejercicio de facultades de comprobación por parte de alguna entidad federativa, en términos de un Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere la citada fracción.
LIF Vigésimo Segundo transitorio
Aplicación del estímulo fiscal otorgado por la LIF respecto a contribuciones o cuotas compensatorias competencia del SAT, en materia de comercio exterior
9.2.13. Para los efectos del Vigésimo Segundo transitorio, segundo y tercer párrafos, fracciones I y II de la LIF, respecto de los adeudos competencia del SAT en materia de comercio exterior, se estará a lo siguiente:
I. Los interesados en aplicar el estímulo fiscal en términos del Vigésimo Segundo transitorio, tercer párrafo, fracción I de la LIF, deberán realizar el siguiente procedimiento:
a) Solicitar el FCF (línea de captura) mediante escrito libre, que deberán presentar ante la Administración Desconcentrada de Auditoria de Comercio Exterior más cercana a su domicilio fiscal, señalando lo siguiente:
- Manifestar bajo protesta de decir verdad que cumple con los requisitos y condiciones señaladas en el Vigésimo Segundo transitorio de la LIF.
- Señalar el adeudo, fecha de causación, supuesto de causación, monto de la contribución o cuota compensatoria y, en su caso, número de pedimento.
- Indicar la descripción de la mercancía, fracción arancelaria, cantidad, unidad de medida, valor comercial en moneda nacional, fecha de expedición y número de folio del CFDI o documento equivalente, así como las regulaciones y restricciones no arancelarias a las que se encuentra o encontraba sujeta la mercancía, distintas de las cuotas compensatorias.
- El monto del estímulo fiscal que solicita aplicar.
b) La autoridad verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el Vigésimo Segundo transitorio de la LIF y emitirá la respuesta en un plazo que no excederá de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud, en alguno de los siguientes sentidos: - Requiriendo información adicional, para lo cual se otorgará al solicitante un plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en el que surta efectos la notificación correspondiente, para cumplir con lo requerido, una vez atendido el requerimiento, la autoridad deberá emitir una respuesta en un plazo que no excederá de diez días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en el que se atendió.
En caso de no atenderse el requerimiento en el plazo señalado, la autoridad tendrá por desistido al contribuyente de su solicitud. - Autorizando la aplicación del estímulo y remitiendo el FCF (línea de captura).
- Informando el motivo por el cual no es aplicable el estímulo fiscal.
c) En su caso, una vez obtenido el FCF (línea de captura), se deberá realizar el pago ante las instituciones de crédito autorizadas a través de los medios de pago que ofrezca la institución de que se trate, conforme a la vigencia señalada en la misma.
Las instituciones de crédito autorizadas entregarán el recibo bancario de pago con sello digital generado por estas, que permita autentificar el pago realizado, el cual será el comprobante de pago de la contribución o cuota compensatoria.
d) Posterior al pago de la línea de captura, en un plazo no mayor a diez días naturales, se deberá tramitar el pedimento correspondiente, en el cual se determinarán las contribuciones y en su caso, cuotas compensatorias relativas a la operación de comercio exterior de que se trate, señalando la
clave 13 “Pago ya efectuado” del Apéndice 13 del Anexo 22 de las RGCE para 2026 para aquellas contribuciones que correspondan al FCF (línea de captura), así como para los recargos que correspondan.
Asimismo, en el campo de observaciones del pedimento se deberá señalar el número de oficio a que se refiere el inciso b), numeral 2 de la presente fracción, así como el número de operación de la línea de captura; y se deberá anexar al pedimento la respuesta emitida por la autoridad y el recibo bancario de pago con sello digital.
e) En caso de que el Sistema Electrónico Aduanero arroje un error en la validación del pedimento, el interesado deberá acudir ante la aduana para solicitar la justificación del pedimento, presentando la respuesta emitida por la autoridad, el FCF (línea de captura) pagado y el recibo bancario de pago con sello digital, a fin de acreditar la justificación.
En el acuerdo de justificación, la aduana incluirá la leyenda “Aplicación del estímulo fiscal del Vigésimo Segundo transitorio LIF 2026“, así como el número de oficio de la respuesta de la autoridad a que se refiere el inciso b), numeral 2 de la presente fracción.
f) Una vez realizado lo anterior, el interesado deberá presentar ante la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior que emitió el oficio de autorización para la aplicación del estímulo, el pedimento modulado y el recibo bancario de pago con sello digital, en un plazo que no exceda de cinco días naturales siguientes, contados a partir a partir del día en el que se haya presentado el pedimento para la modulación ante la aduana.
El pago de las contribuciones o cuotas compensatorias realizado de conformidad con la presente fracción, no constituye una resolución favorable, quedando a salvo el ejercicio de facultades de la autoridad competente para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, aduaneras y de comercio exterior aplicables. Asimismo, la aplicación de la presente facilidad no exime del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y demás obligaciones en materia aduanera y de comercio exterior.
II. Los interesados en aplicar el estímulo fiscal en términos del Vigésimo Segundo transitorio, tercer párrafo, fracción II de la LIF, deberán presentar el escrito libre a que se refiere la fracción I, inciso a) de la presente regla ante la autoridad que se encuentre ejerciendo las facultades de comprobación, lo cual podrán realizar tratándose del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, hasta antes de la emisión de la resolución establecida en los artículos 153 y 155 de la LA. En el caso de visitas domiciliarias y revisiones de gabinete, hasta dentro de los veinte días naturales siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final o notificado el oficio de observaciones.
Una vez recibido el escrito, la autoridad fiscalizadora verificará que el contribuyente cumpla con los requisitos y condiciones señaladas en el Vigésimo Segundo transitorio de la LIF y en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud, emitirá una respuesta de conformidad con lo señalado en la fracción I, inciso b), de la presente regla.
Posteriormente, el interesado deberá realizar el procedimiento establecido en la fracción I, incisos c), d), e) y f) de la presente regla.
La solicitud de aplicación del estímulo otorgado por la LIF durante el ejercicio de las facultades de comprobación, suspende los plazos procesales para el contribuyente y para la autoridad aduanera.
La aplicación del estímulo no prejuzga respecto de la veracidad de la información y documentación aportada por el contribuyente.
LIF Vigésimo Segundo transitorio, CFF 42, LA 153, 155, RMF 9.2.2.
Capítulo 9.3. Programa para retornar o ingresar recursos del extranjero al país
Requisitos para pagar el ISR por recursos mantenidos en el extranjero retornados o ingresados al país
9.3.1. Para los efectos del Vigésimo Cuarto transitorio de la LIF, las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, podrán optar por pagar el ISR de conformidad con la citada disposición, por los recursos de procedencia lícita mantenidos en el extranjero hasta el 8 de septiembre de 2025, que se retornen o ingresen al país, siempre que, además de los requisitos establecidos en el mencionado transitorio, cumplan con lo siguiente:
I. El pago del ISR se realice observando el siguiente procedimiento:
a) Presentarán la “Declaración del ISR por recursos del extranjero retornados o ingresados al país” a través del Portal del SAT.
En el campo “fecha de retorno” el contribuyente deberá señalar aquélla en la que efectivamente recibió los recursos en su cuenta, ya sea en la institución de crédito o casa de bolsa del país, en la cual fueron depositados o transferidos.
En la declaración elegirán el tipo de declaración, ya sea normal o complementaria, y capturarán la información solicitada en cada uno de los campos correspondientes.
b) Concluida la captura, enviarán la declaración a través del Portal del SAT. El citado órgano desconcentrado remitirá a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la declaración presentada, el cual contendrá, entre otros, el número de operación, la fecha de presentación, el sello digital generado por dicho órgano, así como el importe total a pagar, la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago y su fecha de vigencia.
El importe total a pagar señalado en el párrafo anterior, deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas, las cuales se pueden consultar en el documento publicado en el Portal del SAT denominado “Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pago referenciado mediante línea de captura”, mismo que se puede descargar conforme a lo siguiente:
- Ingresar al Portal del SAT en el apartado Trámites y servicios / “Declaración para personas” o “Declaración para empresas”.
- Seleccionar el rubro Documentos relacionados.
Las instituciones de crédito autorizadas enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por estas.
Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de pagar el ISR derivado de los recursos de procedencia lícita mantenidos en el extranjero retornados o ingresados al país, cuando hayan presentado la declaración a que hace referencia esta regla a través del Portal del SAT y hayan efectuado el pago en la institución de crédito autorizada.
c) En caso de que se requiera presentar declaraciones complementarias, se deberá seguir el procedimiento establecido en los incisos a) y b) de la presente regla.
Por la diferencia del ISR a cargo que les resulte deberán pagar actualización y recargos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17-A y 21 del CFF. En todo caso, la fecha del pago correspondiente a la diferencia del ISR a cargo, no deberá exceder del 18 de enero 2027.
II. Cuando el pago del ISR, no se realice de manera completa dentro de los plazos establecidos para tal efecto o se incumpla con cualquiera de las condiciones y requisitos señalados en el Vigésimo Cuarto transitorio de la LIF, así como en el presente Capítulo, los beneficios del citado transitorio, no surtirán sus efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del total de las contribuciones omitidas, conforme a las disposiciones fiscales aplicables.
LIF Vigésimo Cuarto Transitorio
Recursos retornados o ingresados al país en diversas operaciones
9.3.2. Para los efectos del Vigésimo Cuarto transitorio, fracción III, párrafos primero y segundo de la LIF, en los casos en que el retorno o ingreso de los recursos mantenidos en el extranjero al 8 de septiembre de 2025, se realice en diversas operaciones, deberá presentarse una declaración de pago por cada una de ellas, conforme a lo establecido en la regla 9.3.1., a lo cual, por cada declaración, deberá presentarse un aviso que incluya el destino final de los recursos, conforme a lo dispuesto en la regla 9.3.4.
LIF Vigésimo Cuarto Transitorio
Documentación relacionada con el desistimiento de medios de defensa
9.3.3. Para los efectos del Vigésimo Cuarto transitorio, fracción IV de la LIF, los contribuyentes que opten por aplicar el beneficio a que se refiere dicho transitorio, deberán conservar, conforme a los plazos y términos establecidos en las disposiciones legales que resulten aplicables, la documentación que acredite que solicitaron el desistimiento del medio de defensa o de cualquier otro procedimiento administrativo o jurisdiccional, relativo al régimen fiscal de los recursos respecto de los cuales se haya aplicado el beneficio a que se refiere la citada disposición, que el mismo fue ratificado y acordado, así como la resolución a través de la cual se tuvo por desistido al contribuyente de dicho medio de defensa o procedimiento administrativo o jurisdiccional y ponerla a disposición de las autoridades fiscales cuando estas lo requieran.
LIF Vigésimo Cuarto Transitorio
Aviso del destino de los recursos mantenidos en el extranjero retornados o ingresados al país
9.3.4. Para los efectos del Vigésimo Cuarto transitorio, fracciones VII y VIII, párrafos primero y segundo de la LIF, los contribuyentes que opten por pagar el ISR que corresponda a los recursos retornados o ingresados al país de procedencia lícita, mantenidos en el extranjero hasta el 08 de septiembre de 2025, deberán presentar en el Portal del SAT el “Aviso de destino de los recursos del extranjero retornados o ingresados al país” a través del Servicio de “Declaraciones y Pagos”, en la “Declaración del ISR por recursos del extranjero retornados o ingresados al país”, en el apartado “Presentación”, seleccionando la opción “Aviso”, en el que informarán el monto total retornado y el destino de inversión de dichos recursos, conforme a lo siguiente:
I. Respecto de los recursos retornados o ingresados al país durante el primer semestre de 2026, el citado aviso podrá presentarse a partir del 16 de abril de 2026 y a más tardar el 31 de enero de 2027.
II. Respecto de los recursos retornados o ingresados al país durante el segundo semestre de 2026, a más tardar el 31 de julio de 2027.
Cuando los contribuyentes cambien el destino de inversión de los recursos retornados por una opción distinta a la que originalmente eligieron, deberán presentar la modificación al referido aviso dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se realice dicho cambio.
LIF Vigésimo Cuarto Transitorio
Recursos destinados al pago de pasivos a favor de la Federación
9.3.5. Para los efectos del Vigésimo Cuarto transitorio, fracción VIII, párrafos primero, inciso d) y último de la LIF, tratándose del pago de pasivos a favor de la Federación, de contribuciones o aprovechamientos, así como al pago de sueldos y salarios, no resulta aplicable el requisito relativo a que el monto total de los recursos retornados o ingresados al país para su inversión no deba disminuirse por un periodo de tres años, siempre y cuando se agoten en su totalidad los recursos retornados o ingresados al país en el pago de tales conceptos.
LIF Vigésimo Cuarto Transitorio
Capítulo 9.4. Copa Mundial de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) 2026
Términos aplicables al Capítulo de la Copa Mundial de la FIFA 2026.
9.4.1. Para los efectos del Vigésimo Quinto transitorio de la LIF y de este Capítulo, se entenderá por:
I. Asociación Anfitriona: Federación Mexicana de Fútbol Asociación A.C.
II. Asociaciones Coanfitrionas: Canada Soccer Association y US Soccer Federation.
III. Asociaciones Miembro de la FIFA: Todas las asociaciones nacionales de fútbol oficialmente afiliadas a la FIFA, sea que participen o no en la Competencia, incluidas la Asociación Anfitriona y las Asociaciones Coanfitrionas.
IV. Competencia: La Copa Mundial de la FIFA 2026 y las Pruebas de la Copa Mundial de la FIFA, incluidos todos los Partidos y Eventos relacionados con la Competencia.
V. Confederaciones de la FIFA: Asian Football Confederation (AFC); Confédération Africaine de Football (CAF); Confederation of North, Central American and Caribbean Association Football (CONCACAF); Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL); Oceania Football Confederation (OFC); y Union des Associations Européennes de Football (UEFA).
VI. Contratistas de la FIFA: Persona física o moral que haya entablado cualquier tipo de relación contractual con la FIFA, la Sociedad de la CMF 2026 o las Subsidiarias de la FIFA, en relación con la Competencia o cualquier Evento relacionado con la Competencia.
VII. Emisora Anfitriona de la FIFA: Persona moral autorizada o designada por la FIFA, la Sociedad de la CMF 2026 o las Subsidiarias de la FIFA, en relación con la producción de contenido o material sujeto a derechos de transmisión, difusión o explotación comercial de contenidos a través de medios de comunicación.
VIII. Eventos relacionados con la Competencia: Los eventos o actividades que no sean Partidos y que estén relacionados con la Competencia, oficialmente organizados, apoyados o respaldados por la FIFA o bajo el auspicio de esta, o por la Sociedad de la CMF 2026, las Subsidiarias de la FIFA, la Asociación Anfitriona o las Asociaciones Coanfitrionas, y que estén diseñados para promover, celebrar, mejorar o facilitar la organización y puesta en escena de la Competencia, que sean identificados ante el SAT como tales por la Sociedad de la CMF 2026 y su relación con la Competencia.
IX. FIFA: Fédération Internationale de Football Association.
X. Partido: Cualquier partido de fútbol, incluyendo las repeticiones, los tiempos extra y las fases de tanda de penaltis, que tenga lugar como parte de la Competencia.
XI. Personas Transferidas: Cualquier persona física no residente en México para efectos fiscales que tenga el carácter de empleado de la FIFA, las Subsidiarias de la FIFA, las Confederaciones de la FIFA, las Asociaciones Coanfitrionas, las Asociaciones Miembro de la FIFA (excluida la Asociación Anfitriona), la Emisora Anfitriona de la FIFA y los Prestadores de Servicios de la FIFA, siempre que la persona moral respectiva no sea residente ni tenga un establecimiento permanente en México; y cualquier otra persona física no residente en México para efectos fiscales, designada por la FIFA, la Sociedad de la CMF 2026, las Subsidiarias de la FIFA o las Asociaciones Coanfitrionas, para llevar a cabo funciones relacionadas con la Competencia o los Eventos relacionados con la Competencia.
XII. Premios en Metálico: Premios pagados por las Asociaciones Miembro de la FIFA a los jugadores en relación con su participación en la Competencia y en los Eventos Relacionados con la Competencia.
XIII. Prestadores de Servicios de la FIFA: Persona moral autorizada o designada por la FIFA, la Sociedad de la CMF 2026 o las Subsidiarias de la FIFA, en relación con la coordinación de alojamientos, transporte, operadores turísticos, entradas, servicios o productos de hospitalidad y soluciones informáticas, relacionados con la Competencia o de cualquier Evento relacionado con la Competencia.
XIV. Pruebas de la Copa Mundial de la FIFA: Competencias de fútbol de la FIFA adicionales, como partes de la competencia preliminar de la Competencia, utilizadas como prueba(s) operativa(s) para la Competencia.
XV. Remuneración Base: Remuneración pagada por las Asociaciones Miembro de la FIFA a los jugadores en relación con su participación en la Competencia y en los Eventos Relacionados con la Competencia.
XVI. Sociedad de la CMF 2026: FWC2026 México S. de R.L. de C.V.
XVII. Subsidiarias de la FIFA: FIFA (Americas) Inc.; FIFA Development Zurich AG; FIFA Foundation; FIFA Museum AG; FIFA Ticketing AG; FWC26 Canada Football Ltd. y FWC2026 US Inc.
XVIII. Voluntarios: Personas físicas designadas por la FIFA, la Sociedad de la CMF 2026, las Subsidiarias de la FIFA, la Asociación Anfitriona o las Asociaciones Coanfitrionas bajo el marco de un programa especial de voluntariado para determinadas funciones de apoyo en relación con la Competencia o cualquier Evento relacionado con la Competencia.
La Sociedad de la CMF 2026 identificará ante el SAT a los sujetos referidos en las fracciones anteriores, ya sean personas físicas o morales, así como el carácter de su participación en la Competencia y los Eventos relacionados con la Competencia.
LIF Vigésimo Quinto Transitorio
Información de sujetos que participarán en la organización y celebración de la Copa Mundial de la FIFA 2026
9.4.2. Para los efectos del Vigésimo Quinto transitorio, segundo, tercer y sexto párrafos de la LIF y la regla 9.4.1., la Sociedad de la CMF 2026 presentará, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de que se trate, escrito libre dirigido a la Administración General de Planeación, de conformidad con la ficha de trámite 12/LIF “Copa Mundial de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) 2026”, contenida en el Anexo 2, proporcionando la información siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social.
II. Clave en el Registro Federal de Contribuyentes o número de identificación fiscal.
III. Carácter de su participación en la Competencia y Eventos relacionados con la Competencia, tal como Asociación Anfitriona, Asociación Coanfitriona, Asociación Miembro de la FIFA, Confederación de la FIFA, Contratista de la FIFA, Emisora Anfitriona de la FIFA, Persona Transferida, Prestador de Servicio de la FIFA, Subsidiaria de la FIFA, Voluntario o cualquier otro carácter, en términos de la regla 9.4.3.
IV. Tipo de ingresos que obtendrán procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, relacionados exclusivamente con su participación en la Competencia.
V. Actos o actividades que realizarán en territorio nacional, relacionados exclusivamente con su participación en la Competencia.
VI. Ciudad sede u otro lugar en territorio nacional, en el que obtendrán los ingresos o realizarán los actos o actividades relacionadas con la Competencia.
VII. País o jurisdicción de residencia.
Para efectos de la fracción III de esta regla, adicionalmente se deberá proporcionar la información de cualquier Evento relacionado con la Competencia, especificando la relación que guarda con la misma.
Dentro de los diez días hábiles posteriores a la presentación del escrito libre, la autoridad fiscal competente, podrá requerir información o documentación adicional a la Sociedad de la CMF 2026, otorgándole un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación para su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que la Sociedad de la CMF 2026 proporcione la información o documentación solicitada, se tendrá por no presentado el escrito libre, dejando a salvo el derecho de dicha Sociedad para presentarlo nuevamente.
La información relativa al último cuatrimestre del ejercicio fiscal de 2025, se presentará conjuntamente con la que corresponda al mes en que entre en vigor esta regla, identificada por mes.
LIF Vigésimo Quinto Transitorio
Tratamiento fiscal para los sujetos que participarán en la organización y celebración de la Copa Mundial de la FIFA 2026
9.4.3. Para los efectos del Vigésimo Quinto transitorio de la LIF, los sujetos a que se refiere dicha disposición, que de acuerdo con la información proporcionada por la Sociedad de la CMF 2026, se encuentren identificados en los siguientes supuestos, con motivo de su participación en la organización y celebración de la Competencia y los Eventos relacionados con la Competencia, a partir del periodo establecido en el Vigésimo Quinto transitorio, primer párrafo de la LIF y durante el ejercicio fiscal de 2026, estarán a lo siguiente:
I. La FIFA, la Sociedad de la CMF 2026 y cualquier otra Subsidiaria de la FIFA, la Asociación Anfitriona, las Asociaciones Coanfitrionas, las Confederaciones de la FIFA y las Asociaciones Miembro de la FIFA, estarán a lo dispuesto en el Vigésimo Quinto transitorio, primer párrafo de la LIF, tratándose de la realización de los actos o actividades o de la percepción de ingresos relacionados con la Competencia o con los Eventos relacionados con la Competencia.
II. La Emisora Anfitriona de la FIFA y los Prestadores de Servicios de la FIFA estarán a lo dispuesto en el Vigésimo Quinto transitorio, primer párrafo de la LIF, en materia de IVA e IEPS, cuando deriven de la realización de actos o actividades relacionados con la Competencia o los Eventos relacionados con la Competencia, incluyendo los servicios prestados o bienes entregados a los sujetos que se encuentren incluidos en la información presentada en términos de la regla 9.4.2.
La Emisora Anfitriona de la FIFA y los Prestadores de Servicios de la FIFA únicamente estarán obligadas al pago del ISR que corresponda pagar por los ingresos percibidos, así como al cumplimiento de las obligaciones formales correspondientes.
III. Las Personas Transferidas, que entren y salgan del país dentro del periodo que comienza el 7 de mayo de 2026 y termina el 19 de agosto de 2026, por los ingresos que perciban de los sujetos a que se refieren las fracciones I y II de esta regla que no sean residentes ni tengan un establecimiento permanente en México, o los actos o actividades realizados a dichos sujetos, relacionados con la Competencia o los Eventos relacionados con la Competencia, estarán sujetas a lo dispuesto en el Vigésimo Quinto transitorio, primer párrafo de la LIF, en materia de ISR e IVA.
IV. Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan la calidad de jugadores, estarán obligadas al pago del ISR por los ingresos que obtengan por concepto de Remuneración Base y Premios en Metálico pagados por las Asociaciones Miembro de la FIFA, en relación con su participación en la Competencia y los Eventos relacionados con la Competencia, conforme a las disposiciones fiscales y los tratados para evitar la doble tributación que resulten aplicables.
Por los ingresos distintos a los que se refiere el párrafo anterior que se obtengan por su participación en la Competencia y los Eventos relacionados con la Competencia, les será aplicable lo establecido en la fracción III de esta regla.
V. Los Voluntarios estarán a lo dispuesto en el Vigésimo Quinto transitorio, primer párrafo de la LIF, en materia de ISR e IVA, por cualquier pago, contribución en especie, beneficio complementario o reembolso de gastos, incluyendo subsidios o compensaciones recibidas con motivo de su participación en la Competencia o los Eventos relacionados con la Competencia.
Los beneficios a que se refiere esta regla no serán aplicables a los impuestos indirectos que deban pagar las personas físicas residentes en el extranjero que tengan la calidad de jugadores, las personas transferidas y los voluntarios, cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios, para consumo personal.
Los sujetos a que se refiere esta regla estarán a lo dispuesto en las disposiciones fiscales correspondientes por la realización de los actos o actividades o la percepción de ingresos que no estén relacionados con la Competencia o los Eventos relacionados con la Competencia.
Las personas que, de conformidad con el Vigésimo Quinto transitorio y esta regla, no estén sujetas al cumplimiento de la obligación de pago del IVA o del IEPS, solo podrán aplicar dicho beneficio en tanto no se traslade cantidad alguna por concepto de dichos impuestos en la enajenación de bienes, en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o en la prestación de servicios independientes, entre los sujetos incluidos en el escrito libre presentado en términos de la regla 9.4.2.
LIF Vigésimo Quinto Transitorio, RMF 9.4.2.
Pago de ISR a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que tengan la calidad de jugadores
9.4.4. Para los efectos de la regla 9.4.3., fracción IV, se considerará que la fuente de riqueza de los ingresos obtenidos por los jugadores se encuentra en territorio nacional únicamente en la proporción que represente la cantidad de Partidos que tengan lugar en México en los que participe o sea convocado el jugador, respecto de la cantidad de Partidos en los que participe o sea convocado el jugador durante la Competencia.
Los jugadores a que se refiere esta regla, aplicarán lo dispuesto en el artículo 170, cuarto o quinto párrafo de la Ley del ISR, según sea el caso. El jugador o su representante en el país, según corresponda, calculará el ISR que resulte y lo enterará, a más tardar el 19 de agosto de 2026, ya sea por transferencia electrónica de fondos mediante pago con línea de captura vía Internet, o bien, en efectivo, tarjeta de crédito o débito, o cheque personal de la institución de crédito ante la cual efectúe el pago correspondiente, conforme a la regla 2.1.18.
Tratándose de jugadores que elijan la opción establecida en el artículo 170, quinto párrafo de la Ley del ISR, su representante quedará relevado de otorgar la garantía a que se refiere dicho párrafo.
Los jugadores que residan en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación podrán aplicar los beneficios establecidos en dicho tratado, siempre que conforme al artículo 4, primer párrafo de la Ley del ISR, cumplan con lo señalado en el propio tratado y con las disposiciones de procedimiento contenidas en la citada Ley.
LIF Vigésimo Quinto Transitorio, LISR 4, 170, RMF 2.1.18., 9.4.3.
Registro contable de ingresos y erogaciones
9.4.5. Para los efectos del Vigésimo Quinto transitorio, sexto párrafo de la LIF, los sujetos a que se refiere la regla 9.4.3., fracciones I y II, que sean residentes en México o en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, y que realicen actos o actividades, obtengan ingresos o efectúen erogaciones con motivo de su participación en la organización y celebración de la Competencia o los Eventos relacionados con la Competencia, deberán conservar como parte de su contabilidad, los registros que permitan identificar los actos, actividades, ingresos y erogaciones a que se refiere la citada regla 9.4.3.
LIF Vigésimo Quinto Transitorio, RMF 9.4.3.
Deducción de erogaciones y acreditamiento del IVA
9.4.6. Para los efectos del Vigésimo Quinto transitorio, sexto párrafo de la LIF, los sujetos a que se refiere la regla 9.4.3., fracciones I y II, que sean residentes en México o en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, que además obtengan ingresos que no estén relacionados con la Competencia o los Eventos relacionados con la Competencia, estarán a lo siguiente:
I. No serán deducibles en la determinación del ISR, las erogaciones, gastos, costos e inversiones relacionadas con los ingresos que se obtengan por la participación en la organización y celebración de la Competencia o los Eventos relacionados con la Competencia.
Cuando se trate de erogaciones, gastos, costos o inversiones que se utilicen indistintamente en actividades por las que se obtengan ingresos que no estén relacionados con la Competencia o los Eventos relacionados con la Competencia, e ingresos que se obtengan con motivo de la participación a que se refiere el párrafo anterior, serán deducibles para efectos del ISR, en la proporción que representen los ingresos acumulables del ejercicio respecto del total de dichos ingresos acumulables adicionados con los ingresos obtenidos en el ejercicio por la participación en la organización y celebración de la Competencia y los Eventos relacionados con la Competencia.
Para efectos de determinar la proporción de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se dividirá la totalidad de los ingresos acumulables, entre dichos ingresos acumulables, adicionados con los ingresos obtenidos en el ejercicio por la participación en la organización y celebración de la Competencia y los Eventos relacionados con la Competencia. El cociente así obtenido se multiplicará por las erogaciones, gastos, costos e inversiones a que se refiere esta fracción y el resultado será la cantidad que representa la proporción de deducciones autorizadas para efectos del ISR.
Lo señalado en esta fracción resultará aplicable sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales.
II. En materia del IVA, las personas que realicen tanto actos o actividades por los que no estén sujetas al cumplimiento de la obligación de pago del IVA de conformidad con el Vigésimo Quinto transitorio de la LIF y la regla 9.4.3. como actos o actividades por los que estén obligados al pago de dicho impuesto, considerarán los actos o actividades por los que no están sujetas al pago del IVA como actos o actividades no objeto a que se refiere el artículo 4o.-A de la Ley del IVA, por lo que el acreditamiento del impuesto trasladado en la adquisición de bienes o servicios, o el pagado en su importación, estará sujeto a la mecánica que para tales actos establece la Ley del IVA.
LIF Vigésimo Quinto Transitorio, LIVA 4o.-A, RMF 9.4.3.