Capítulo 3.16 De los ingresos por intereses

Cálculo del costo promedio ponderado de títulos denominados en moneda extranjera
3.16.1.
Para los efectos de las reglas 3.5.8., 3.5.9. y 3.16.3., las instituciones que componen el sistema financiero, calcularán el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos de la misma especie distintos a acciones, únicamente cuando se trate de operaciones de préstamo de valores en poder de cada uno de sus clientes, conforme a lo siguiente:
I. El costo promedio ponderado de adquisición será el precio de adquisición de la primera compra de títulos.
II. El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de títulos posterior a la primera compra de títulos, conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de títulos adquiridos, por su precio de compra.
b) Se multiplicará el número de títulos propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquel en el que se realice una nueva adquisición de títulos, por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
c) Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b) anteriores.
d) El resultado obtenido de conformidad con el inciso c) anterior, se dividirá entre el número total de títulos propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de títulos.
Para calcular el costo promedio ponderado de adquisición actualizado, se multiplicará el costo promedio ponderado de adquisición por el factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC, calculada de conformidad con el artículo 233 del Reglamento de la Ley del ISR, del día en el que se realice la venta o redención del título, entre la estimativa diaria del INPC correspondiente a la última fecha en la que dicho costo haya sido actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se harán para los periodos comprendidos entre esta última fecha y aquella correspondiente al día en la que una nueva adquisición obligue a recalcular el costo promedio ponderado de adquisición.
En el caso de títulos denominados en moneda extranjera, las instituciones que componen el sistema financiero deberán calcular el costo promedio ponderado de adquisición conforme a lo indicado en la presente regla, convirtiendo el precio inicial de adquisición de dichos títulos a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio que haya prevalecido el día en el que se realice la compra inicial de los títulos o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente. El costo promedio ponderado de adquisición se calculará convirtiendo a moneda nacional el valor de los nuevos títulos adquiridos de acuerdo al tipo de cambio del día en el que estos se adquieren.
Para los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
CFF 20, RLISR 233, RMF 2024 3.5.8., 3.5.9., 3.16.3., 3.16.10.


Intereses exentos del ISR, percibidos por SOCAP
3.16.2.
Para los efectos del artículo 54, segundo párrafo de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero que estén obligadas a retener y enterar el ISR, por los pagos que realicen por intereses, no estarán obligadas a efectuar dicha retención, cuando efectúen pagos por concepto de intereses a las SOCAP a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con el citado ordenamiento.
No será aplicable lo establecido en esta regla, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de dichas sociedades cooperativas, así como cuando estas actúen por cuenta de terceros.
LISR 54


Cálculo de intereses nominales y reales denominados en moneda extranjera
3.16.3.
Para los efectos de los artículos 55, fracción I, 133, 134, 135 y 136 de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero, calcularán los intereses nominales y reales pagados a sus clientes por inversiones o por instrumentos financieros denominados en moneda extranjera, incluyendo los correspondientes a la ganancia o pérdida cambiaria por la fluctuación de la paridad de la moneda, de conformidad con lo siguiente:
Para los efectos de esta regla, se considera que se cobran intereses cuando se paga un rendimiento en cualquier moneda, cuando se enajena o se redima el título o instrumento financiero que los genere, o cuando se retire una inversión, independientemente de la moneda en la que se pague. En el caso de cuentas de cheques, se considerará que se paga un interés cuando se devengue durante el ejercicio una ganancia cambiaria por el principal, aun cuando no se efectúe el retiro, independientemente de los rendimientos generados por la cuenta.
En el caso de cuentas de cheques denominadas en moneda extranjera, se considera que los intereses nominales pagados en cada ejercicio a las personas físicas será la suma del rendimiento pagado por dichas cuentas, de la ganancia cambiaria de la inversión pagada al momento de un retiro, así como de la ganancia cambiaria devengada al final de cada ejercicio, calculados conforme a lo siguiente:
I. El rendimiento pagado se multiplicará por el tipo de cambio del día en el que se pague. Se considera que un rendimiento se paga cuando se reinvierte o cuando está a disposición del contribuyente.
II. La ganancia cambiaria del principal pagada al momento de un retiro parcial o total de la cuenta, será el resultado que se obtenga de multiplicar el monto de las divisas retiradas por la diferencia, siempre que esta sea positiva, que resulte de restar al tipo de cambio del día de su retiro, el costo promedio ponderado de adquisición de las divisas correspondientes a dicha cuenta, a la fecha de retiro, calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes señalada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.
III. La ganancia cambiaria del principal devengada al final de cada ejercicio se obtendrá multiplicando el saldo en moneda extranjera al final del ejercicio por la diferencia, siempre que esta sea positiva, entre el tipo de cambio al último día hábil del ejercicio y el costo promedio ponderado de adquisición a esa fecha, calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes citada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.
IV. Para obtener el interés real de las cuentas de cheques, a los intereses nominales pagados en el ejercicio por dichas cuentas, se les restará el ajuste anual por inflación. Cuando el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR sea mayor que los intereses pagados, el resultado se considerará como pérdida y se podrá deducir en los ejercicios siguientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 134, quinto párrafo de la Ley antes mencionada. El ajuste anual por inflación a que se refiere este párrafo será el resultado que se obtenga de multiplicar el saldo promedio diario en moneda nacional de la cuenta de cheques por el factor a que se refiere el artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR. Para calcular el saldo promedio diario en moneda nacional se estará a lo siguiente:
a) El saldo diario se obtendrá de multiplicar el monto de las divisas depositadas en la cuenta de cheques inicialmente por el tipo de cambio del mismo día, o bien, de multiplicar el saldo de las divisas depositadas en la cuenta de cheques al 31 de diciembre del año inmediato anterior, por el tipo de cambio del día citado, el día más reciente.
b) El saldo a que se refiere el inciso a) anterior, se recalculará cuando con posterioridad se efectúe un depósito adicional o un retiro. En el caso de los depósitos, el nuevo saldo de la cuenta será el resultado que se obtenga de sumar al saldo del día anterior, el producto que resulte de multiplicar el número de divisas depositadas por el tipo de cambio del día en el que se efectúa el depósito. Cuando ocurra un retiro, el saldo de ese día será el resultado que se obtenga de disminuir al saldo del día anterior, la cantidad que resulte de multiplicar el número de divisas retiradas por su costo promedio ponderado de adquisición.
c) El saldo a que se refiere el inciso b) anterior, se mantendrá inalterado en los días subsecuentes, mientras no se efectúe otro depósito o retiro. El saldo se recalculará con la mecánica descrita en el inciso b) anterior, cuando se efectúen depósitos o retiros subsecuentes.
d) El saldo promedio de la inversión a que se refiere el artículo 134, cuarto párrafo de la Ley del ISR, será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión, calculados conforme a lo establecido en los incisos anteriores, entre el número de días de la inversión.
V. El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas depositadas en cuentas de cheques, a que se refieren las fracciones anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
a) El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas será el tipo de cambio correspondiente al día en el que se realice el primer depósito de divisas o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente.
b) El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada depósito posterior al primer depósito de divisas realizado en la cuenta de cheques de que se trate, o con cada depósito posterior al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente, conforme a lo siguiente:

  • Se multiplicará el monto de las divisas que se depositen en la cuenta de cheques de que se trate, por el tipo de cambio del día en el que se efectúe dicho depósito.
  • Se multiplicará el monto de las divisas preexistente en la cuenta de cheques del día inmediato anterior, a aquel en el que se realice un nuevo depósito por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
  • Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los numerales 1 y 2.
  • El resultado obtenido de conformidad con el numeral 3 se dividirá entre el monto total de las divisas en la cuenta de cheques de que se trate, al final del día en el que se hubiese realizado un nuevo depósito.
    Los intereses nominales generados por inversiones o instrumentos financieros, será la suma de los intereses pagados por rendimiento que generen dichas inversiones o instrumentos financieros, valuados al tipo de cambio del día en el que se paguen y los intereses que resulten por la enajenación o redención de los instrumentos o inversiones.
    Los intereses nominales provenientes de la enajenación o redención de los instrumentos o inversiones será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos de la misma especie enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que esta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado, calculado conforme a lo establecido en la regla 3.16.1.
    El interés real se obtendrá de restar a los intereses nominales a que se refiere el cuarto párrafo de la presente regla, el ajuste por inflación establecido en el artículo 134 de la Ley del ISR. Solo se calculará el ajuste por inflación por los títulos por los que se hubiera pagado intereses en el ejercicio. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.
    En el caso de títulos que paguen íntegramente el rendimiento a su vencimiento, el interés real será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que esta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado actualizado a la fecha de venta o redención del título, calculado conforme lo establecido en la regla 3.16.1. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.
    Para los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
    LISR 55, 133, 134, 135, 136, CFF 20, RMF 2024 3.16.1.
    No retención en caso de operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa
    3.16.4. Para los efectos del artículo 54, fracción VII de la Ley del ISR, se entenderá que no se efectuará la retención correspondiente cuando las ganancias sean obtenidas por fondos de inversión de renta variable.
    LISR 54

  • Entero del ISR por parte de los fondos de inversión en instrumentos de deuda
    3.16.5.
    Para los efectos del artículo 87, quinto párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas físicas y residentes en el extranjero, podrán no enterar el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley por los títulos de deuda en su portafolio que estén exentos para dichas personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166, párrafos vigésimo, apartado d. y vigésimo primero de la citada Ley, así como el artículo Noveno, fracción XXIX de las Disposiciones Transitorias del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013 y de la regla 3.16.9.
    La retención efectuada conforme al artículo 166 de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de una acción emitida por el referido fondo, propiedad de un residente en el extranjero, se hará solo por la proporción que representen los intereses devengados gravados respecto del interés devengado por el total de los títulos contenidos en la cartera del fondo durante el periodo que el residente en el extranjero haya mantenido la acción que enajena. Se entiende que son títulos gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para la exención establecida en el artículo transitorio mencionado en el primer párrafo de esta regla.
    Contra el entero de la retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar la retención que, en su caso, hubiera efectuado el fondo en los términos de los artículos 54 y 87 de la Ley del ISR, correspondiente a las acciones que se enajenan. Cuando exista una diferencia a favor del contribuyente, el fondo la reembolsará al inversionista que enajena y la podrá acreditar contra el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la Ley del ISR que mensualmente debe de enterar conforme al artículo 87 de esa Ley.
    Los fondos de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales y residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley por la totalidad de los títulos contenidos en su portafolio y en el caso en que dicho portafolio contenga títulos exentos para los residentes extranjeros de acuerdo a la regla 3.16.9., se podrá aplicar el mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo anterior para los inversionistas residentes en el extranjero que enajenen acciones de dicho fondo.
    Para los efectos del artículo 87, penúltimo párrafo de la referida Ley, los fondos de inversión de renta variable que tengan inversionistas personas físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán aplicar lo señalado en los párrafos primero, segundo y tercero de esta regla. Cuando estos fondos tengan solo integrantes personas morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo referido en el cuarto párrafo de esta regla.
    Para los efectos del artículo 87 de la Ley del ISR, segundo y penúltimo párrafos, los intereses nominales devengados a favor de las personas morales serán acumulables conforme se devenguen para los efectos de los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley.
    LISR 14, 54, 87, 166, Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio, RMF 2024 3.16.3., 3.16.9.

  • Casos en que los intermediarios financieros no efectuarán retención del ISR
    3.16.6.
    Para los efectos del artículo 93, fracción XX, inciso a) de la Ley del ISR, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda del valor anual de 5 UMA, por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 54 de la citada Ley.
    Cuando las cuentas anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las mismas no exceda de un monto equivalente a 8,668 dólares de los Estados Unidos de América en el ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 54 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses acreditados.
    LISR 54, 93
    Intereses de pólizas de seguro
    3.16.7.
    Para los efectos del artículo 133 de la Ley del ISR los intereses derivados de las pólizas de seguro están sujetos a dicho impuesto a partir del 1 de enero de 2003. Para estos efectos, tratándose de pólizas contratadas antes del 1 de enero de 2003, el monto de los intereses se podrá determinar considerando como aportación de inversión el valor de rescate de la póliza al 31 de diciembre de 2002. Cuando los retiros totales o parciales derivados de los seguros de retiro no cumplan con lo establecido en el artículo 93, fracción XXI de la citada Ley, contratados antes del 1 de enero de 2003, los contribuyentes podrán considerar su valor de rescate al 31 de diciembre de 2002 como aportación de inversión. Cuando la prima haya sido pagada total o parcialmente por una persona distinta al asegurado, la retención a que se refiere el artículo 142, fracción XVI de la Ley del ISR se efectuará también sobre las aportaciones efectuadas por dichas personas realizadas a partir del 1 de enero de 2003, así como sobre los rendimientos generados a partir de esa fecha.
    LISR 93, 133, 142, RMF 2024 3.18.15.

  • Constancia de retención por intereses
    3.16.8.
    Para los efectos del artículo 135, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando la autoridad fiscal realice el pago de intereses a que se refiere el artículo 22-A del CFF, a personas físicas que se tenga que retener y enterar el impuesto correspondiente, la resolución que emita al contribuyente por la que se autorice la devolución de cantidades a favor del contribuyente, se podrá considerar como constancia de retención.
    LISR 135, CFF 22-A

  • Intereses exentos del ISR, percibidos por extranjeros
    3.16.9.
    Para los efectos del artículo 166, último párrafo de la Ley del ISR, los intereses obtenidos por residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito emitidos por los agentes financieros del Gobierno Federal, de los títulos de deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas, de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, estarán exentos del impuesto a que se refiere la citada Ley.
    LISR 166, RMF 2024 3.16.5.

  • Opción de las instituciones que componen el sistema financiero de retener el ISR por la enajenación, redención o pago de rendimientos
    3.16.10.
    Para los efectos del artículo 228, penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero podrán efectuar la retención del impuesto señalada en los artículos 54 y 135 de la Ley del ISR, cuando intervengan en la enajenación, redención o en el pago de rendimientos, provenientes de los títulos a que se refiere el artículo 8 del citado ordenamiento, aplicando la tasa a que se refieren los mencionados preceptos sobre el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos, calculado conforme a la regla 3.16.1., cuando se trate de la enajenación o redención de títulos que paguen el total de su rendimiento al vencimiento.
    Tratándose de títulos distintos a los mencionados en el párrafo anterior, la retención se calculará sobre la base del valor nominal con el que fueron emitidos. En ambos casos la retención se realizará por el periodo de tenencia de dichos títulos, multiplicando el valor nominal o el costo promedio ponderado de adquisición, según corresponda, por el cociente que resulte de dividir el número de días transcurridos entre la fecha en la que haya sucedido la última retención o, en su defecto, la fecha de su adquisición y la fecha del pago de intereses, la fecha de enajenación o la fecha de redención del título, según corresponda, entre 365. Dicho cociente se calculará hasta el millonésimo.
    LISR 8, 54, 135, RLISR 228, RMF 2024 3.16.1.

  • Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero
    3.16.11.
    Para los efectos del artículo 239 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2022 es de 0.0000.
    RLISR 239

  • Retención del ISR por las instituciones de crédito o casas de bolsa en operaciones de préstamo de títulos o valores
    3.16.12.
    Para los efectos de la regla 2.1.8., las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o valores, efectuarán la retención del impuesto señalada en los artículos 54, 135, 144, 145, 146 y 166 de la Ley del ISR, que corresponda por los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos. Se libera a los prestatarios de efectuar la retención del impuesto sobre los intereses, premios o pago del producto de los derechos patrimoniales generados por el préstamo de títulos o valores, cuando las instituciones de crédito o casas de bolsa hubieren intervenido como intermediarios en el préstamo.
    Los intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.8., no efectuarán la retención del impuesto, cuando los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen en su carácter de prestamistas a instituciones de crédito, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, instituciones de seguros e instituciones de fianzas, fondos de inversión en instrumentos de deuda y fondos de inversión de renta variable a que se refieren los artículos 87 y 88 de la Ley del ISR, fondos y fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la LSS y primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 29 de la Ley del ISR, así como los que se paguen a fondos de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de los citados fondos.
    Lo establecido en esta regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del CFF.
    LISR 29, 54, 87, 88, 135, 144, 145, 146, 166, CFF 26, RMF 2024 2.1.8.